Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 63/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 564/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100137
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931930 - 28010
Teléfono: 91493193
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0051190
Procedimiento Recurso de Suplicación 564/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1153/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 63/2015-CB
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ
En Madrid, a veintisiete de enero de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 564/2014 formalizado por el letrado DON ALEJANDRO GARCÍA MORALES, en nombre y representación de DOÑA Alicia , contra la sentencia número 103/2014 de fecha 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiséis de los de Madrid en sus autos número 1153/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a NUBA EXPEDICIONES, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte demandante, doña Alicia , mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
La parte actora ha prestado sus servicios desde el día 12 de marzo de 2013, con la categoría profesional de Directora de Producto, Calidad y Operaciones, y con un salario bruto anual, fijo, de 33.000 euros con prorrata de pagas extras; las partes han pactado un salario variable del 20% según condiciones que constan en documento nº 3 aportado con la demanda, al que nos remitimos.
SEGUNDO.- La empresa en fecha 29 de julio de 2013 comunica carta de sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 11 días; la citada comunicación es recibida por la actora en fecha 30 de julio de 2013 (doc. nº 4 de la actora); la actora presenta alegaciones sobre los hechos allí descritos en fecha 1 de agosto de 2013. La empresa recibió el citado escrito en fecha 2 de agosto de 2013 (documental de la actora).
La sanción se inicia el día 31 de julio hasta el 11 de agosto de 2013; las vacaciones de verano fueron solicitadas por la actora el propio día 29 de julio de 2013 (y consta como firmadas esa solicitud como no conforme, doc. nº 11 que acompaña a la demanda).
TERCERO.- En fecha 8 de agosto de 2013 la empresa revoca la sanción impuesta de 11 días de suspensión con efectos retroactivos al 30 de julio, y se afirma 'la revocación de su sanción trae como consecuencia la vigencia del calendario del vacaciones solicitado por ud (del 5/08/2013 a 23/08/2013), cuyo cómputo se había retrasado para no hacerlo coincidir con el periodo afectado de la sanción.
No obstante lo anterior, con el objeto de evitarle cualquier perjuicio, la empresa retrasa la fecha de inicio del disfrute de sus vacaciones hasta el día de hoy 8 de agosto de 2013, finalizando, por tanto su periodo vacacional el día 26 de agosto, y debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el día 27 de agosto de 2013' (doc. nº 5 de la demandada; expedido el burofax el día 12 de agosto; no consta recibí). En alegaciones la parte actora reconoce haber recibido el escrito de revocación de la sanción el día 12 de agosto de 2013, y la carta de despido el día 2 de septiembre de 2013.
CUARTO.- La demandante presenta papeleta de conciliación frente a la sanción impuesta en fecha 28 de julio de 2013 en fecha 23 de agosto de 2013, fijándose para conciliación la fecha del 9 de septiembre de 2013 (documental de la demandante).
A la empresa demandada le es comunicada la citación y papeleta de conciliación en fecha 30 de agosto de 2013 a las 13:30 horas (documento nº 9 y 10 de la demandada).
QUINTO.- En fecha 27 de agosto de 2013 la empresa emite carta de despido, reconociendo improcedencia, con efectos de ese mismo día, reconociendo la improcedencia del despido se alega ante la dificultad probatoria de la causa alegada:
'Estimada Sra:
Por medio de la presente carta vengo a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
La decisión de proceder a su despido disciplinario se basa en que, desde hace algún tiempo, Ud. ha procedido a una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, lo que ha provocado que la empresa haya perdido la confianza en que pueda cumplir las expectativas en el desarrollo del trabajo para el cual fue contratada.
No obstante lo anterior, la dificultad probatoria de la causa alegada conlleva que la Dirección haya optado por reconocer la improcedencia de su despido en este momento y por ello pone a su disposición la indemnización legal prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , la cual asciende, salvo error u omisión a un total de Mil Cuatrocientos con Setenta y Dos EUROS (1400,72 €)
Asimismo, se procede a abonarle igualmente las cantidades correspondientes a liquidación de partes proporcionales, saldo y finiquito que pudieran quedar pendientes en la fecha actual.
Rogamos firme copia de la presente como acuse de recibo de la misma.'
Se ha puesto a disposición de la actora 1.400,72 euros en concepto de indemnización sobre salario fijo; la empresa en el acto del juicio oral ofrece aumentar dicha indemnización hasta lo solicitado en demanda de 1.512,50 euros.
En fecha 27 de agosto la empresa envía por correo certificado dicha comunicación; con resultado negativo y dejado aviso (doc. nº 6 y 7 de la demandada); la actora firma como recibí el día 2 de septiembre de 2013.
SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación de la sanción sin acuerdo (el 9 de septiembre de 2013) y la demanda se presenta el día 10 de septiembre (documental de la demandante).
SÉPTIMO.-Se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación frente al despido en fecha 3 de septiembre y se celebró la conciliación en fecha 18 de septiembre de 2013 sin acuerdo.
OCTAVO.- La actora no era representante de los trabajadores ni en el año anterior al despido, ni representante sindical.
NOVENO.- En la carta de sanción, a la que nos remitimos, se contiene aseveraciones de que la actora ha mantenido discrepancia en las políticas y acciones de la Dirección y Presidencia frente al socio estratégico VIAJES CATAI, SA; se afirma que fue amonestada verbalmente en dos ocasiones sobre tal comportamiento; se afirma que el día 25 de julio de 2013 después de una reunión con el citado socio la actora discrepaba de decisiones allí adoptadas; y remitió al día siguiente correos electrónicos que contenían falta de respeto y valoraciones no apropiadas...; y se entiende que dicha actitud supone deslealtad a la empresa y un abuso de confianza.
La carta de despido se alega de forma genérica disminución en el rendimiento, lo que ha provocado que la empresa hay perdido la confianza.
DÉCIMO.- Ambas partes aportan correos electrónicos emitidos después de la reunión el día 25 de julio de 2013; los correos de la demandada contienen advertencias a la actora sobre el modo de resumir la reunión y la opinión sobre el socio-cliente no es el adecuado en modo alguno; y existen reproches en los mismos tanto del Presidente de la empresa como del Director General.
La actora aporta otros correos anteriores de vicisitudes del trabajo.
No se aportan ninguna otra prueba.
La actora propuso testigos en la demanda que no solicitó en el acto del juicio oral.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando la petición subsidiaria realizada en la demanda formulada por Doña Alicia , frente y como demandado la empresa NUBA EXPEDICIONES, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la citada trabajadora demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización total de 1.512,50 euros y al haber abonado la cantidad de 1.400,72 euros, se condena a abonar la cantidad de 111,78 euros restantes.
En el supuesto de que la empresa optase por la readmisión, la parte actora deberá reintegrar la indemnización percibida y la empresa deberá abonar los salarios dejados de percibir desde el despido, el 27 de agosto de 2013 y hasta la readmisión efectiva.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARÍA CRUZ RIVERA ALGARRADA, en representación de la demandada.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de julio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción:
' La empresa en fecha 29 de julio de 2013 comunica carta de sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 11 días; la citada comunicación es recibida por la actora en fecha 30 de julio de 2013 (doc. nº 4 de la actora); la actora presenta alegaciones sobre los hechos allí descritos en fecha 1 de agosto de 2013, impugnando expresamente la sanción impuesta y anunciando su intención de recurrir legalmente contra la misma. La empresa recibió el citado escrito en fecha 2 de agosto de 2013 (documental de la actora).
El cumplimiento de la sanción se inicia el día 31 de julio hasta el 10 de agosto de 2013; las vacaciones, cuyo disfrute estaba previsto por ambas partes para el periodo del 5 al 23 de agosto (documento 5 aportado por la demandada 'NUBA EXPEDICIONES, S.A.') fueron modificadas por la empresa a la trabajadora para el periodo del 12 al 30 de agosto, incumpliendo las previsiones del contrato de trabajo firmado por ambas partes. A tal efecto, la empresa elaboró un documento aparentemente redactado por la trabajadora en la que era ésta aparentemente quien decidía solicitar la modificación del periodo de vacaciones, siendo lo más cierto que ese documento fue redactado unilateralmente por la propia empresa y puesto a la firma de la trabajadora, quien lo suscribió como 'NO CONFORME'. Así pues la trabajadora recibió y firmó como 'NO CONFORME' las notificaciones de la sanción y de modificación de las vacaciones que le dirigió la empresa (documentos 1 y 11 de la demanda y documentos 4 y 5 de la demandada).'
Las modificaciones interesadas son absolutamente irrelevantes para alterar el fallo de la sentencia, por lo que se inadmiten.
Propone también la recurrente la modificación del hecho probado tercero, en la siguiente forma:
' El escrito de revocación de la sanción y modificación del periodo de vacaciones de fecha 8 de agosto de 2013 NO FUE NOTIFICADO hasta el día 9 de septiembre de 2013 cuando fue entregado a la trabajadora por la representación legal de la empresa en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC, según consta de las manifestaciones de la parte actora, no controvertido por la parte demandada. La empresa demandada indica en alegaciones que había intentado ponerse en contacto con la trabajadora, pero no acredita ningún otro intento de contacto que no sea el burofax enviado el 12 de agosto de 2013, sin que conste acuse de recibo, siendo que la trabajadora en esa fecha se encontraba en periodo de vacaciones por instrucciones de la propia empresa, lo cual justifica la no recepción de tal notificación.
Por su parte, la carta de despido fue entregada en mano el día 2 de septiembre de 2013, una vez que la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo tras la finalización del periodo de vacaciones fijado inicialmente por la empresa y de cuya modificación posterior no había tenido noticia, como tampoco le fue notificado en dicho momento del despido sin explicación que lo justifique.'
La revisión se rechaza por ser igualmente intrascendente.
Asimismo solicita la recurrente que se sustituya el último párrafo del hecho probado quinto por los siguientes:
' En fecha 27 de agosto la empresa envía por correo certificado dicha comunicación pero no acredita que la misma se haya remitido efectivamente a la trabajadora interesada, toda vez que el acuse de recibo (documento 7) con el que se trata de probar tal extremo, no lo acredita en absoluto, al no constar en dicho acuse de recibo el contenido efectivamente remitido; además, tal envío tiene resultado negativo y dejado aviso (doc. nº 6 y 7 de la demandada); la actora firma como recibí el día 2 de septiembre de 2013, por lo que es la única fecha que verdaderamente podemos tomar como válida a efectos de notificaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, en las alegaciones efectuadas en el acto del juicio la empresa manifiesta que las causas de despido son: 'conflicto con la empresa, clima de separación de los trabajadores, discrepancias con las políticas y acciones de la dirección y presidencia, no acepta la jerarquía, no acepta la organización y el organigrama'. Ahora bien, estas son presuntas infracciones distintas a las hechas constar en la carta de despido aquí impugnado, cuyo despido se aplicó a la trabajadora impugnante como sanción por 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, lo que ha provocado que la empresa haya perdido la confianza en que pueda cumplir las expectativas en el desarrollo del trabajo para el cual fue contratada.
Entre otras causas evidenciadas en el acto del juicio, por la empresa demandada son precisamente las mismas que aparecen en la notificación de sanción de fecha 29 de julio de 2013, que fue revocada y no es objeto de impugnación en estos autos y nada tienen que ver con la causa indicada en la carta de despido, que es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.
De lo cual cabe deducir que la causa de despido invocada en la carta, no solo no está acreditada sino que es realmente inexistente y que tal despido disciplinario, carente de causa objetiva, obedece tan solo a una decisión de la empresa empleadora de sustituir la primigenia sanción de empleo y sueldo de 11 días impuesta a la trabajadora en fecha 30 de julio de 2013, posteriormente revocada el día 8 de agosto y notificada el día 9 de septiembre en el SMAC, por otra de despido impuesto el día 27 de agosto de 2013, notificado el 2 de septiembre de 2013, sin justificación alguna para todo ello.
El reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido desde el mismo momento en que éste fue notificado, alegando dificultades de prueba, obedece así, en realidad a un intento de fraude de ley, por el cual la empresa trataba de evitar las consecuencias de una condena por despido nulo, aceptando como mal menor un despido improcedente, con consecuencias exclusivamente indemnizatorias y de una cuantía moderada, atendiendo a la antigüedad de la trabajadora.'
La modificación propuesta tampoco puede prosperar, no solo porque se trata de incorporar asertos irrelevantes sino porque también se pretenden introducir juicios de valor y conclusiones que no tienen cabida en el relato fáctico.
Finalmente, para el hecho probado noveno interesa la adición los siguientes párrafos:
' Por su parte, la trabajadora contesta a dichas imputaciones manifestando su oposición y protesta a las mismas y solicitando expresamente que se atiendan sus alegaciones, se admitan y valoren las pruebas que presentó, ordenando finalmente el sobreseimiento libre del expediente disciplinario que contra ella existía. La trabajadora consideraba todas las imputaciones falsas y manipuladas.
Asimismo, la parte actora indica que en caso de que así no se hiciere, pongo en conocimiento, respetuosa pero firmemente, de la empresa a la que este pliego de alegaciones, por conducto de Vd., se dirige, mi voluntad decidida de accionar contra la misma judicialmente los derechos que las normas constitucionales, legales y convencionales me otorguen (documento 5 de la demanda)'
Atendiendo a su contenido, hemos de estimar que tal carta de alegaciones constituye un verdadero acto impugnatorio a todos los efectos legales, ajustado a derecho y que merece la más amplia tutela jurisdiccional. La sanción fue revocada por la empresa intentándose su notificación el día 12 de agosto de 2013, a través de burofax, del cual no consta recibí (documento 5 de la demandada) y siendo finalmente notificada personalmente el día 9 de septiembre de 2013 en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC.'
Se desestima igualmente la modificación del hecho probado noveno en tanto se trata de cuestiones irrelevantes, constando ya que la actora presentó papeleta de conciliación frente a la sanción, siendo todo lo demás redundante y no pudiéndose admitir juicios de valor.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 55 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que el despido esconde una intención de represalia a la trabajadora por haber tratado de defender sus derechos frente a una sanción igualmente injusta, improcedente y dejada sin efecto ante su decisión de impugnarla, para ser sustituida por una decisión más grave como es el despido, por lo que, a su juicio, se ha quebrantado la garantía de indemnidad al haber sido despedida pocos días después de interponer la impugnación de dicha sanción. Además considera que se infringe el artículo 6.4 del Código civil , por fraude de ley por agravar la sanción impuesta con el despido incurriendo en 'non bis in ídem'.
Efectivamente la empresa manifestó que dejaba sin efecto la sanción impuesta a la trabajadora, cuando de sus propios actos resulta que no era así sino que había decidido sustituirla por la más grave de despido, lo que conlleva la improcedencia de éste, de conformidad con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 septiembre 1988 ,conforme a la cual:
'la eficacia jurídica del acto por el cual el empresario impone una determinada sanción no puede ser desconocida por su autor, como si tal acto fuera expresión de un criterio no vinculante sometido a revisión o necesitara una aceptación expresa del trabajador. La facultad sancionatoria se integra dentro del poder de dirección que el empresario tiene atribuido por su posición en la relación de trabajo ( artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y en cuanto se ejercita a través una declaración unilateral de voluntad, regular y válidamente emitida, produce, desde su recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos -la imposición de la sanción correspondiente- que vinculan a su autor, creando un límite punitivo que impide a la empresa volver a sancionar los mismos hechos con una sanción más grave, y ello sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar la sanción ante el órgano jurisdiccional competente. En el presente caso a la vista de los datos recogidos en los hechos probados octavo y noveno de la sentencia recurrida es evidente que la comunicación del 19 de enero, por la que se dejaron sin efecto las sanciones anteriores, no tuvo por objeto otorgar una remisión de éstas, sino justificar el despido acordado el día siguiente por los mismos hechos que motivaron aquellas sanciones, desconociendo así los efectos que para la empresa se derivaban de su anterior actuación disciplinaria'
Doctrina conforme a la cual el despido es improcedente, como se reconoció por la propia empresa y como se ha estimado por la juzgadora a quo, pretendiendo la recurrente que se declare la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad.
La doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la garantía de indemnidad, se recoge en la sentencia de la Sala 1ª, 28-2-2011, nº 10/2011 , BOE 75/2011, de 29 de marzo de 2011, rec. 8949/2006, que dice así:
'la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo (incluso de intentos de solución extrajudicial de conflictos dirigidos a la evitación del proceso - STC 55/2004, de 19 de abril -), se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2 ; 120/2006, de 24 de abril, FJ 2 ; o 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, así pues, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Esa garantía, como es sabido, no opera sólo frente al despido, haciéndose extensiva 'a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial' ( STC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2)
En el presente caso no hay indicio alguno de que el despido sea una reacción frente a un anuncio por parte de la trabajadora de impugnar la sanción que se le había impuesto, ya que ni siquiera cuando la empresa decide el despido había recibido notificación para el acto de conciliación, sino que lo que se deduce de lo actuado es que la empresa decide imponer a la actora la máxima sanción y para ello deja sin efecto la anterior y procede al despido reconociendo simultáneamente la improcedencia, pero esta decisión no aparece ni indiciariamente motivada por la reacción de la trabajadora ante la sanción sino más bien por la situación de desencuentro entre las partes que es la que dio lugar a que la empresa iniciara la vía disciplinaria que después decidió agravar, por lo que el recurso se desestima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 564/2014 formalizado por el letrado DON ALEJANDRO GARCÍA MORALES, en nombre y representación de DOÑA Alicia , contra la sentencia número 103/2014 de fecha 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiséis de los de Madrid en sus autos número 1153/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a NUBA EXPEDICIONES, S.L., en reclamación por despido y consecuentemente confirmamos la resolución impugnada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
