Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 63/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2016 de 04 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100071
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:345
Núm. Roj: STSJ CL 345/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00063/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 14/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 63/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 14/2016, interpuesto por DON Teofilo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 736/2015, seguidos a instancia del
recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don Carlos
Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Teofilo , confirmo las resoluciones impugnadas de 10-7-15 y 10-8-15 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Teofilo , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -63, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajador por cuenta ajena.
SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 8-7-15 y dictamen de EVI de 9-7- 15, con resolución de 10-7-15 en cuya virtud ha sido declarado como no afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 10-8-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 16-9-15 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente total o parcial derivadas de enfermedad común.
TERCERO.- La base reguladora de la total asciende a 1985,87 euros en catorce pagas al año y la de la parcial a 2283,63 euros mensuales en doce pagas al año.
CUARTO.- El actor trabaja como operario metalúrgico en una fábrica de radiadores.
Su trabajo supone la manipulación y movimiento de piezas de 1,4 kg de forma repetitiva a lo largo de la jornada laboral.
QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones: - Angina de esfuerzo progresiva que ha precisado revascularización coronaria. Tiene la función ventricular normal. Ergonometría normal (10,5 mets).
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Teofilo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal cuarto, respecto a las funciones que realiza el actor y, con el motivo segundo, una revisión del ordinal quinto, tendente a completar las dolencias que contiene. Ambas revisiones no se aceptan, al remitirse a documentos o informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
SEGUNDO: Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137 LGSS , entendiendo el estado actual del actor es susceptible de integrar alguna de las IP pretendidas.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El actor trabaja como operario metalúrgico, su trabajo consiste en la manipulación y movimiento de piezas de 1,4 KG de forma repetitiva a lo largo de la jornada laboral (del ordinal cuarto).- Aqueja las siguientes lesiones: angina de esfuerzo progresiva que ha precisado revascularización coronaria. Tiene la función ventricular normal, ergonometría normal (10,5 mets) (del ordinal quinto).- Lo ordinario para su edad es de 10 mets (del Fundamento Segundo p. 1º, con carácter de hecho probado).- Partiendo de dichas dolencias, entendemos las mismas, a los efectos del Art. 137.4 y 3 LGSS , no incapacitan al actor para su trabajo habitual, ni en al menos un 33% para el mismo, dado que, después de la revascularización coronaria realizada la función ventricular es normal, con 10,5 mets, por encima de lo normal para su edad.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 736/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000014/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
