Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 63/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 861/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100059
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0013106
Procedimiento Recurso de Suplicación 861/2015-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 305/2015
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 63/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 861/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de D. /Dña. Felicisima , ./Dña. Lucía , D. /Dña. Rafaela , D. /Dña. Virginia , D. /Dña. Luis Angel , D. /Dña. Angustia y D. /Dña. Daniela contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 305/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Felicisima , D. /Dña. Lucía , D. /Dña. Rafaela , D. /Dña. Virginia , D. /Dña. Luis Angel , D. /Dña. Angustia y D. /Dña. Daniela frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Derecho y Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' PRIMERO.- Doña Rafaela , Doña Daniela , Doña Angustia , Don Luis Angel , Doña Lucía , Doña Virginia y Doña Felicisima vienen prestando servicios para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, adscritos al turno de noche, de adscripción voluntaria.
SEGUNDO.- Los actores prestan servicios con la antigüedad y categorías siguientes:
Doña Rafaela 1-4-2012 Diplomada Enfermería
Doña Daniela 1-2-1992 Auxiliar Enfermería
Doña Angustia 1-11-1996 Diplomada Enfermería
Don Luis Angel 25-11-1982 Auxiliar Enfermería
Doña Lucía 4-11-1974 Auxiliar Enfermería
Doña Virginia 27-3-1994 Diplomada Enfermería
Doña Felicisima 1-3-1996 Auxiliar Enfermería
TERCERO.-Los demandantes no han disfrutado en los años 2013 y 2014 de días de vacaciones de Navidad y Semana Santa ni días adicionales de asuntos propios.
CUARTO.- Por resolución del Director General de la Función Pública de 28 de febrero de 2012 (BOCM número 51, de 29 de febrero de 2012), en aplicación de la Disposición adicional 1ª de la Ley 6/2011 , se dictaron Instrucciones en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 147 noches de trabajo efectivo.
QUINTO.- Por resolución del Director General de la Función Pública de 29 de enero de 2013 (BOCM número 26, de 31 de enero de 2013), se dictaron Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013 en aplicación de la Disposición septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, y del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 149 noches de trabajo efectivo.
SEXTO.- Por resolución del Director General de la Función Pública de 27 de diciembre de 2013 (BOCM número 309, de 30 de diciembre de 2013), se dictaron Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2014 en aplicación de la Disposición trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 148 noches de trabajo efectivo.
SÉPTIMO.- El 29 de diciembre de 2014 se presentó reclamación previa.
OCTAVO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 100/2005, de 28 de abril de 2005).
NOVENO.- los demandantes reclaman los siguientes importes por día solicitado de ambos años, sin que se haya ofrecido alternativa por la demandada:
Doña Rafaela 271,07 euros
Doña Daniela 201,36
Doña Angustia 324,45
Don Luis Angel 218,61
Doña Lucía 215,47
Doña Virginia 362,70
Doña Felicisima 204,40'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Rafaela , Doña Daniela , Doña Angustia , Don Luis Angel , Doña Lucía , Doña Virginia y Doña Felicisima contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Felicisima , D. /Dña. Lucía , D. /Dña. Rafaela , D. /Dña. Virginia , D. /Dña. Luis Angel , D. /Dña. Angustia y D. /Dña. Daniela , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de enero de 2016, para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de esta ciudad en autos núm. 305/2015, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS alegando cinco motivos de recurrir: en el primero para el hecho probado segundo: 'propone la siguiente redacción: ' SEGUNDO: Obra en autos cuyo contenido se da por reproducido los calendarios laborales para la adscripción voluntaria del turno de noche (documento cuatro a dieciocho del ramo de prueba de la actora.
Del estudio de los referidos calendarios se desprende lo siguiente: las actoras prestan servicios en horario de 22 a 8 de la mañana del día siguiente, prestando sus servicios a lo largo de dos días, día de entrada (N) y salida (D), en las siguientes condiciones.
PARA 2014: 166 jornadas (332) se descuenta 154 (15 jornadas) horas de vacaciones de verano y 30 horas (3 jornadas) de libre disposición. folio 97y 98.(166- 15-3 lo que suponen 148 jornadas)
PARA 1999: 152 jornadas (304 días) se descuentan 14 jornadas de vacaciones (28 días) lo que supone 138 (276 días) jornadas estableciendo que los 14 festivos están compensados en la jornada, noches libres anteriores al año 1992, días libres de compensación de jornada y libre de la semana de San Isidro, especificando en el folio 102lo que contenía compensado la jornada laboral.
Para 2002, la jornada era la misma que para 1999, se da por reproducido, folio 106, en idéntico sentido se regula para los años siguientes, folios 105a 113.
Para el año 2009 se produce un incremento de la jornada a 168 jornadas anuales (336 días) de las que se descuentan las 14 jornadas de vacaciones de verano, 7 jornadas de vacaciones de semana Santa y 8 jornadas de vacaciones de Navidad y 1 jornada por San Isidro, total 138 jornadas (276 días), estable tenidos en cuenta las fiestas y los descansos a efectos del computo del tiempo, folio 114a 117.
La misma jornada se establece para los años 2010 y 2011 folios 118 y 128'.
En el segundo ' pretende la adición de un hecho probado numerado como DECIMO PRIMERO del siguiente tenor literal:
'DECIMO PRIMERO.- la jornada de adscripción voluntaria aceptada por los trabajadores, folio 90y __, se concretaba como sigue: ¡144 jornada alternas de 9 horas mas una hora extraordinaria de carácter estructural compensadas en tiempo de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora trabajada (144 horas + 1,75 = 252 horas) que al descontar de las 1548 horas computadas quedara una jornada de presencia de 1.296 horas ordinarias mas 144 extras, que totalizan 1440 horas de presencia física que se harán en jornadas alternas de 10 horas.
Todas las semanas se descansaran tres o cuatro días en noches alternas, durante 2,86 ciclos de 4 semanas. Durante 8 ciclos de cuatro semanas se descansara un días mas, es decir se trabajaran 13 noches y se descansaran 15. El resto de la reducción de jornada en aplicación de la adscripción voluntaria (1440 horas) se añadirá a los periodos de vacaciones de Navidad y Semana Santa. El número de jornadas anuales de descanso será de 160 días'.
El tercero alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto a primacía de la ley.
El cuarto alega la infracción ' de la Disposición adicional primera de la LEY 6/2011 de 28 de diciembre en relación con las Instrucciones de Función publica y del art. 8 del RD 20/2012 de 13 de julio y con las instrucciones del Director de la Función Publica de 31 de enero de 2013 siendo de aplicación el Convenio Colectivo en los artículos 25 , 27.3 y 4.b . en tanto que las vacaciones de Navidad y Semana Santa no son vacaciones sino compensaciones de descanso por la jornada realizada.'
En el quinto 'Se denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo del articulo 8 del RD 20/212 en relación con los artículos 48 y 50 del EBEP , e inaplicación de los artículos 3.5 y 38 del Estatuto de los Trabajadores (RCL , 1995 , 997 )y artículo 12.2 del Convenio de la OIT núm. 132 (RCL, 1974, 1356).
Este recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en base a los motivos que alega en su escrito de fecha 06.10.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- Como adecuadamente alega la Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, la modificación que interesan para el hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado es intranscendente para el fallo del litigio en cuanto se refiere al calendario laboral para la adscripción voluntaria al turno de noches y sus jornadas laborales. Lo que no tiene relevancia para determinar otro concepto laboral como es el de las vacaciones anuales remuneradas. De hecho, en el Estatuto de los Trabajadores, el turno de noche, la jornada laboral , permisos retribuidos, asuntos particulares, las vacaciones anuales vienen reguladas en sus artículos 34 , 36 , 37 y 38 . Lo mismo sucede en los Convenios Colectivos. Así, pues, dado que el objeto litigioso se refiere 'al derecho al disfrute de días adicionales de asuntos particulares', no está afectado por la jornada ni por el turno de trabajo. Lo que impide estimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Los mismos argumentos pueden y deben ser empleados para resolver la pretensión contenida en el segundo motivo del recurso en el que la parte recurrente vuelve a referirse a 'la jornada de adscripción voluntaria al turno de noche para los trabajadores y a los descansos semanales'. Condiciones laborales que no se refieren ni afectan a los adías adicionales de asuntos particulares que constituyen el objeto de este litigio por lo que deviene intranscendente para el fallo y en consecuencia no es estimable.
CUARTO.- La cuestión de constitucionalidad que se alega en el tercer motivo del recurso si bien se refiere a la primacía de la ley no impide tener también en consideración la igualmente constitucional cuestión del principio de igualdad ante la ley que ha resuelto el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: '(3) Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el artículo 14 CE ( SSTC 66/1987 , 102/1987 , 161/1989 , 126/1992 , 218/1992 y 235/1992 , entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuesto en ellas resueltos guarden entre sí una identificad sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.
Los dos primeros requisitos concurren sin duda en el presente caso. En efecto, en ambas Sentencias es el mismo órgano judicial -aunque cambió uno de los Magistrados miembros de la Sala entre una y otra resolución- y los supuestos de hecho analizados guardan entre sí una identidad sustancial.
Sin embargo, merece un más detenido análisis la cuestión de si concurre también el tercer requisito, esto es, la motivación del cambio de pronunciamiento producido en la Sentencia que ahora se recurre.
Hemos dicho recientemente ( STC 235/1992 ) que, para apreciar la existencia de vulneración del artículo 14 CE en casos como el presente, es imprescindible que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria. De modo que se excluya la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( STC 48/1987 ), sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, vaídad no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes ( STC 66/1987 ). Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la Sentencia comparada integre una línea jurisprudencia cierta y consolidada ( SSTC 48/1987 y 108/1988 ), de la cual viene a apartarse, de manera arbitraria o selectiva, la Sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.
Estos requisitos deben exigirse de manera estricta, pues de otro modo, por la vía del principio de igualdad en la aplicación de la Ley se estaría en realidad desvirtuando la función, que la Constitución (art.117.3 .º) encomienda en exclusiva a Jueces y Tribunales, de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; y ha de admitirse que ésta puede evolucionar, pues no se puede exigir al órgano judicial la vinculación permanente a sus precedentes, máxime cuando éstos puedan haber llevado a cabo una aplicación incorrecta de la normativa aplicable.'
Este principio constitucional que desde luego contempla y engloba la legalidad aplicable para resolver los litigios judiciales es adecuada al presente caso porque como se dice expresamente en la sentencia del Juzgado que ha sido recurrida:
' Reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, con referencia a la del Tribunal Constitucional que la confirma, tanto más abundante en los últimos tiempos por el acceso al Tribunal de las pretensiones de subsistencia de los derechos establecidos antes de la reforma normativa generada por la crisis económica y entre las que se encuentra el citado Real Decreto Ley, ha dejado clara la preferencia de la ley sobre las normas de rango inferior. Se pueden citar sentencias de 13 de mayo de 2015, recurso 80/2014 , 9 de marzo de 2015, recurso 4/2014 ; 25 septiembre de 2013, recurso 77/2012 ; 17 octubre 2013, recurso 142/2011 ; y 26 diciembre 2013, recurso 66/2012 ; 28 de septiembre de 2012, recurso 3/12 ; 19 de diciembre de 2011, recurso 64/11 , y 18 de octubre de 2011, recurso 61/11 ( con referencias por ejemplo a sentencia del Tribunal Constitucional número 210/90 y autos 85/2011 y 179/2011 ) conforme a las cuales, 'la ley prevalece sobre el convenio'; 'resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa y que el convenio colectivo ha de ceder ante las normas de superior rango'; 'y si, a resultas de ello, se introducen alteraciones en los derechos de los trabajadores no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a 'instrumentar la reducción impuesta por mandato legal'; 'en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'; y para el supuesto específico de vacaciones, sentencia de 31 marzo 2015, recurso 230/2013 , que ha confirmado la validez de la supresión de días adicionales de vacaciones para el personal laboral de una Administración porque se trata de una medida para controlar el déficit, por aplicación de normativa, para tomar medidas extraordinarias en el sector público.
Según lo expuesto, cualquier modificación que una norma legal suponga en los Convenios Colectivos se impone de forma obligatoria, y por tanto también en lo que ha sido afectado en los particulares que ahora se han planteado. Por eso, cuando las decisiones de las Administraciones Públicas en desarrollo de ese nuevo estatus quo manifiestan el cambio de la situación antecedente está ejecutando lo que la ley impone y solo puede reprocharse si en su ejecución excede lo que la ley habilita, algo que no se ha planteado porque el argumento es el de la permanencia de derechos adquiridos ni parece que haya acontecido. El Tribunal Supremo ya lo ha dicho también (sentencias de 18 octubre 2011, recurso 61/2011 ; 19 diciembre 2011, recurso 64/2011 ; 31 enero 2012, recurso 184/2010 ; y 10 febrero 2012, recurso 107/2011 ) afirmando que 'las restricciones impuestas por la norma legal y las Instrucciones derivadas de ella 'suponen unas medidas de política de empleo establecidas en uso de unas facultades normativas similares a las que en ocasiones anteriores han supuesto para los empleados públicos medidas que empeoran sus condiciones laborales, habiéndose convalidado constitucionalmente tales medidas', y autorizando su regulación y efectos.
CUARTO.- Con lo anterior queda claro que la ley puede alterar el antecedente normativo. Pero además, la nueva regulación excluye que la antigua pueda extender sus efectos más allá de su propia vigencia, lo cual no excluye que aquellos efectos ya nacidos y perfeccionados durante su vigencia existan y sean exigibles. El derecho adquirido no puede llegar más allá porque el derecho lo impone la norma legal o convencional y cuando desaparece el derecho por imperio de una norma de superior rango o de igual rango pero más moderna desaparece el derecho.
Acudiendo nuevamente a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 7 de abril de 1993, recurso 502/1992 , 23-1-1991 , 12 de julio de 1989 , 14 de abril de 1984 y 22 de enero de 1982, tiene declarado, en armonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional , que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente, dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa, y por ello no basta que el derecho haya nacido, ya que ello es una mera expectativa, sino que tiene que haberse producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, lo que se justifica por el respeto que merece el campo de acción del legislador y las posibilidades de reforma del ordenamiento propios de un Estado social y democrático de derecho.
Es evidente que con el advenimiento del Real Decreto Ley podría llegar a discutirse si ya se habían devengado derechos a disfrutar de vacaciones de Navidad y Semana Santa y días de asuntos propios, como se ha hecho con el devengo de las pagas extras de diciembre de 2012, pero siendo derechos que se devengan sucesivamente, año a año, la norma vigente en 2013 y 2014, que son los años de los que se pide el reconocimiento, ya no habilita esos derechos y no pueden ser reconocidos al carecer de cobertura normativa. En definitiva, cuando se trate de facultades ya integradas en el patrimonio del sujeto en cuestión, solo cabría desarrollarla, al menos en términos de debate, en cuanto concierne a la parte ya devengada y suprimida, pero el resto no porque hasta la publicación de la nueva norma solo constituye una expectativa de derecho, y tras la publicación y su entrada en vigor ya no es derecho.
Debe hacerse para terminar referencia a la alegación de los demandantes de que su derecho vacacional de Navidad y Semana Santa está configurado de forma especial frente al común de los trabajadores que se encuentran bajo la regulación del Convenio Colectivo. Que la regulación es diferente a la común es cierto y evidente, y que ello tiene razón de ser en la particularidad de su jornada también, y así deriva del artículo 26 del Convenio Colectivo de 1988 en virtud del cual al conjugar los periodos de descanso con la jornada fija los tiempos de descanso y ocupación sobre unos criterios y establece que el resto de días de descanso (días de reducción de jornada) se añadirán a las vacaciones de Navidad y Semana Santa. Lo cierto es que aunque este sea el origen los días que resultan se incorporan a la previsión de vacaciones y tienen naturaleza de vacaciones, y por tanto se someten a lo que el Real Decreto Ley ha establecido. Otra cosa es lo que tenga que ver con la jornada de trabajo, porque aunque es evidente que la reducción de días de disposición aumenta la jornada de trabajo anual, el empleador debe respetar la previsión de jornada establecida en el régimen normativo vigente y aplicable, y las jornadas de descanso no tienen naturaleza de vacaciones y son exigibles si están en el conjunto normativo de derechos; si bien no forma parte del actual litigio y no puede ser conocido ni resuelto. Adviértase en cualquier caso que, como saben ya los demandantes que la han aportado en su ramo de prueba, el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de noviembre de 2013, recurso 9/2013 ) ya se ha manifestado sobre la jornada nocturna de adscripción voluntaria en relación con la determinación realizada por la Comunidad de Madrid a raíz de lo previsto en la Disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, a través de las Instrucciones dictadas por el Director General de la Función Pública emitidas el 28 de febrero de 2012, habilitando la acomodación proporcional de las jornadas, también las especiales, a la nueva jornada resultante de la norma legal afirmando que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria y estimando adecuado y lógico el criterio proporcional utilizado para el incremento de jornada ordinaria.'
QUINTO.- Las anteriores doctrinas constitucionales y jurisprudencial aplicadas al presente caso obligan a aplicar el mismo criterio y por los mismos argumentos de derecho que se han aplicado por el Juzgador en la instancia que han concluido con la desestimación de las pretensiones de los demandantes. Lo que conlleva como consecuencia directa la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso y la confirmación de la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes en derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rafaela , Dª Daniela , Dª Angustia , D. Luis Angel , Dª Lucía , Dª Virginia y Dª Felicisima contra la sentencia dictada pr el Juzgado de lo Social nº 41 de los de esta ciudad, en sus autos nº 305/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0861-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0861-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
