Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 63/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 422/2016 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:787
Núm. Roj: SJSO 787:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ALBACETE, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
D. JESÜS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000422 /2016 a instancia de D. Mauricio , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado DON OSCAR QUINTANA SANCHEZ, contra GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL ZAMORA MARTINEZ y asistida del Letrado DON JOSE MARIA VALOIRA MIQUEO contra ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P. en la persona de su representante legal que no comparece pese a estar citado en legal forma, contra INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. e INGETEAM SERVICE S.A. asistido de Letrado DON JOSE LUIS MONGE GONZALEZ, siendo citado el FOGASA que no comparece pese a estar citado en legal forma,
Antecedentes
Hechos
El mencionado día, nuestro cliente nos ha manifestado un conjunto de deficiencias que se habían detectado en varios aerogeneradores del Parque Eólico de las Cabras y La Tella. Así, nos ha informado de que el día 1 de marzo de 2.016 saltó una alarma en el aerogenerador número 3 del parque Eólico Las Cabras, por 'muy baja presión de grupo hidráulico'. Al acudir el equipo de mantenimiento correctivo, se constató que los acumuladores estaban bajos de presión de nitrógeno. Según los registros de los trabajos realizados en este aerogenerador y Parque Eólico, se pudo comprobar que las tareas de preventivo mayor y en las que se manipularon esos acumuladores, se realizaron entre las fechas 15/05/2015 y 17/06/2015 por Vd y los señores Luis Francisco , Alexander , y Casiano , concluyéndose que fue precisamente en sus intervenciones cuando no se rellenaron correctamente los acumuladores con nitrógeno.
Ante esta circunstancia, y dada la incertidumbre de que otros aerogeneradores en los Vds intervinieron pudieran encontrarse en igual situación, el siguiente día 15 de marzo, Gamesa decidió revisar los acumuladores del aerogenerador nº 1 del Parque Eólico La Tella, donde saltó la misma alarma de 'muy baja presión de grupo hidráulico. Al atender esta incidencia, también se constató que los niveles de nitrógeno eran muy bajos, y que el mantenimiento preventivo se había efectuado el anterior 3/12/2015, por Vds cuatro. Comprobados el resto de aerogeneradores se constata en 15 de los 21 investigados el mismo fallo; habiéndose realizado la comprobación de tales maquinas por los mismos trabajadores entre el 3/12/2015y el 7/04/2016, esta misma razón se inspeccionaron los niveles de nitrógeno en el resto de los aerogeneradores del Parque eólico de Las Cabras, constando que en las 11 máquinas los acumuladores se encontraban con niveles bajos de nitrógeno.'
Igualmente se dice: 'Su conducta supone un deliberado incumplimiento de las instrucciones y procedimientos de trabajo que conoce a la perfección, ya que ha sido debidamente formado e informado sobre los mismos. En concreto, Vd. es conocedor del procedimiento de trabajo DM000650: 'Sistema hidráulico y de cambio de paso- Grupo hidráulico- Acumulador de presión-Comprobación de la presión de precarga y ajuste', así como de las siguientes TaskDescriptions:
-TaskDescrption 9_8_4:'Comprobación y ajuste de la presion de precarga del acumulador del freno'
-TaskDescription 9_11_6:'Comprobacion y ajuste de la precarga de acumulación del pitch'
TaskDescrition 9_12_17:'Comprobacion y ajuste de la presión del acumulador del yaw'.
Resulta por tanto injustificable que disponiendo de la formación adecuada, desempeñara su trabajo de manera tan deficiente, obviando deliberadamente todos los procedimientos de trabajo. Con ello, insistimos, ha causado un grave perjuicio económico a la Empresa, y ha dañado notablemente su imagen frente a nuestros clientes. Por todo ello, la Dirección considera que su conducta encuentra perfecto encaje legal en la tipificación de falta laboral muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 31 en el apartado de faltas muy graves letra k) del Convenio del metal de Albacete y resulta merecedora de la sanción que se le impone.' Se da por reproducido en su integridad los documentos nº 1 de las demandas de los actores.
Los trabajos de mantenimiento preventivo se llevaron a cabo en el Parque Las Cabras entre los días 15 de mayo de 2.015 y 17 de junio de 2.015, y en el Parque de La Tella se realizaron entre el 3 de diciembre de 2015 y el 7 de abril de 2016.
De los otros tres trabajadores, dos fueron despedidos y el otro sancionado con suspensión de empleo y sueldo.
Aunque en los checklist figure el nombre del mismo técnico, los trabajadores que intervienen en el mantenimiento se van cambiando y existe un reparto de tareas verbal entre los miembros de la cuadrilla.
Fundamentos
La empresa muestra su oposición a la pretensión del actor, y en concreto a la antigüedad pretendida por el actor de 27 de septiembre de 2004, y con respecto al salario mensual, que según indica la empresa debe ser el de 1.879,90 euros en lugar del propuesto por el trabajador.
En relación con la determinación de la antigüedad del trabajador, uniforme y reiterada jurisprudencia viene reconociendo: 'El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
Y comoquiera que en las actuaciones que nos ocupan las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas para dudar de la unidad esencial del vínculo laboral, procede estimar como antigüedad del trabajador la propuesta en su escrito de demanda de 27 de septiembre de 2004.
Con respecto al salario, debe estimarse el propuesto por la empresa de 1.879,90 euros que responde a la media de los percibidos en la última anualidad.
'Como noveno motivo de recurso, por la vía del apartado c) (por error material se dice b) de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 54 - apartados 2 y 5- del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y con el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación.
Se señala al respecto que no concurre causa justificada de despido disciplinario ya que por parte de los demandantes no ha existido un comportamiento negligente que permita fundar el despido, siendo que la empresa demandada ha intentado buscar unos 'chivos expiatorios' ante su cliente Gamesa teniendo en cuenta la proximidad de la terminación del contrato con dicha cliente. Asimismo, se alega la existencia de discriminación de los demandantes en relación con los más de 25 trabajadores que habrían intervenido en labores de mantenimiento preventivo de los dos parques eólicos, y en particular en relación con el trabajador que ha sido sancionado con suspensión de empleo y sueldo.
Pues bien, ha de partirse de que, en definitiva, lo que consta probado, en relación con los extremos objeto de imputación, es lo siguiente:
a)- Que los cuatro trabajadores asignados al mantenimiento de los aerogeneradores de dos parques eólicos no mantuvieron correctamente los niveles de nitrógeno en los sistemas hidráulicos de algunos aerogeneradores en el parque eólico de Las Cabras.
b)- Que de resultas de ello se activó una alarma, por lo que la situación llegó a conocimiento de la empresa cliente (Gamesa ).
c)- Que se comprobó que efectivamente los niveles de nitrógeno eran excesivamente bajos, dando lugar ello a una baja presión del grupo hidráulico.
d)- Que la situación se subsanó. Consta probado que la empresa cliente impuso una penalización a la demandada por paralización de los aerogeneradores del parque eólico de Las Cabras por importe de 18.925 €. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara probado que esa paralización se debiese específicamente a los bajos niveles de nitrógeno, ni tampoco que aquélla fuese realmente necesaria para subsanar la situación.
e)- Que, en cuanto a la imputación de los hechos, la empresa los ha atribuido global o colectivamente a cuatro trabajadores (los dos actores y otros dos operarios). Presumiblemente la empresa ha actuado así porque no le resulta posible delimitar o individualizar exactamente la concreta responsabilidad de cada trabajador. Al respecto, el Hecho Probado Sexto de la sentencia recurrida declara probado que 'aunque en los checklists figure el nombre del mismo técnico, los trabajadores que intervienen en el mantenimiento se van cambiando y existe un reparto de tareas verbal entre los miembros de la cuadrilla'. Así las cosas, resulta inviable saber qué grado de intervención o participación en los hechos correspondería concretamente a cada trabajador, máxime cuando la imputación se hace en relación con un periodo temporal que abarca un mes (15 de mayo a 17 de junio de 2015), y no por fechas concretas.
f)- Que los actores tenían que comprobar una ingente cantidad de cuestiones referentes al funcionamiento, puesta a punto y mantenimiento de los aerogeneradores, aparte de lo relativo a los niveles de nitrógeno de su sistema hidráulico, como se pone de manifiesto a la vista del documento nº 6 de la demandada (véanse folios 279 a 287 de las actuaciones).
A la vista de ello, cabe concluir que la imposición de la sanción de despido disciplinario no resulta conforme con el criterio de proporcionalidad y graduación que debe guiar el actuar sancionador de la empleadora (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2011 , 2 abril 1992 , 18 diciembre 2007 ), conforme tiene establecido la doctrina judicial ('no existe un elemento de intencionalidad de perjudicar y dañar a la empresa, por lo que, entre otros, no se dan los requisitos de la transgresión de la buena fe, puesto que no existe una conducta encaminada a dañar a la empresa, sino una conducta desafortunada del actor, ya que no existe un incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, puesto que falta el elemento de intencionalidad de querer incumplir deliberadamente los deberes como trabajador, por lo que entra en juego la teoría gradualista, no desvirtuada por la que recurre y su falta de antecedentes hace desproporcionada la sanción del despido, por lo que su comportamiento no constituye una falta muy grave que suponga transgredir la buena fe contractual y que justifique el mismo, que merece ser calificado de improcedente' - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 abril 2016, rec 29/2016 ); pues la conducta que se ha puesto de manifiesto en el presente caso no alcanza el grado de gravedad suficiente para constituir transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ni tampoco ninguna de las otras conductas o actitudes graves o intensas a que se refiere el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Ello debe además ponerse en relación con los datos siguientes:
1º) La muy considerable antigüedad laboral de los actores, que en el caso del Sr. Guillermo es de 27 enero 2008 (más de ocho años de servicios), y en el caso del Sr. Amadeo es de 5 noviembre 2001 (más de catorce años de servicios ininterrumpidos a la empresa).
2º) El dato de que, en toda la dilatada vida laboral de los actores, no consta ningún reproche disciplinario previo a lo largo de todo el tiempo de prestación continuada de servicios de ambos actores para la empleadora.
Por otro lado, es notable de que en las cartas de despido se invoca, como infracción laboral en que los demandantes habrían incurrido, la contemplada en el art. 31-k) del convenio del metal de Albacete.
Pues bien, el citado ' CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE 2014/2017' se refiere en su mencionado art. 31, apartado K ), dentro de las faltas muy graves, a 'La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a'.
Sin embargo, aquí no nos hallamos, desde el punto de vista de la correcta y adecuada tipificación de los hechos ocurridos, ante una conducta de desobediencia o indisciplina laboral, sino ante una posible imprudencia, descuido o negligencia culposa (no intencional) en el desempeño del trabajo.
Y es notable que, según el cuadro sancionador de dicho convenio colectivo, es falta grave (no muy grave) 'La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o las cosas'.
Para que la conducta de 'negligencia o desidia' pudiese ser considerada falta muy grave (justificadora del despido disciplinario) tendría que haber existido reincidencia, pues conforme al tan citado convenio colectivo es falta muy grave 'La reincidencia en falta grave'. Pero en este caso no consta que haya concurrido reincidencia ni reiteración conductual, pues ya decimos que no figura en las actuaciones que los demandantes hayan sido sancionados laboralmente nunca antes por la empleadora, ni por motivos similares a éstos ni por cualesquiera otros.
Así las cosas, los despidos disciplinarios de los trabajadores demandantes deben ser declarados improcedentes, de conformidad con los artículos 55-4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108-1 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con los efectos inherentes. Ello comporta la estimación del motivo y, con él, del recurso de suplicación en tales términos.
En relación con el alegato de discriminación, no procede acoger tal aducción, pues la sentencia recurrida recoge un motivo 'prima facie' atendible, o al menos no arbitrario, para que a uno de los cuatro trabajadores afectados se le impusiera por la empresa una sanción distinta, y en todo caso la diferencia de trato no estaría basada en ninguno de los elementos o factores discriminatorios del artículo 14 de la Constitución , por lo que tal diversidad de trato no comportaría la declaración de nulidad de los despidos aquí impugnados, al no ser propiamente discriminatoria en su acepción constitucional. .....'
Razonamiento que ante la identidad de los supuestos contemplados hacemos nuestro, lo que conlleva el reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor de fecha 4 de mayo de 2016, debiendo de llevar aparejado dicha declaración las consecuencias previstas en los arts 56-1º del E.T . y 110 - 1º de la L.R.J.S . condenando a la citada empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 61,64 euros día o, a elección de esta, a que le abone una indemnización de 29.215,50 euros.
TO: Respecto a la extensión de responsabilidad a las mercantiles Ingeteam Service S.A, hoy absorbida por Ingeteam Power Technology S.A., nueva adjudicataria del servicio, al amparo de lo que dispone el art. 44 del E.T . y de lo dispuesto en el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación: 'ARTÍCULO 27. CLÁUSULA DE ESTABILIDAD
Las empresas afectadas por el presente Convenio, cuya actividad sea la contratación con carácter permanente con administraciones públicas, o empresas privadas, de contratas y subcontratas y sin perjuicio de lo establecido en el art. 44 del ET (RCL 1995, 997), la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, a la extinción o conclusión del contrato, vendrá obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de esta, adscritos a este servicio, en las mismas condiciones contractuales, respetando su antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales, según proceda legalmente', no procede su estimación. Reiterada jurisprudencia, por todas la contenida en la sentencia del T.S. de 27-27 de abril de 2016, rec. 336/2015 viene reconociendo: '.... es constante en la jurisprudencia la exigencia de que el contrato se halle en vigor para que pueda operar el mecanismo subrogatorio. El efecto de mantenimiento del vínculo requiere lógicamente que éste se encuentre vigente, por ello el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 establece que 'los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso' y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cambio de titular no extinguirá por sí mismo la relación laboral, porque parte de la subsistencia de la misma en el momento de la transmisión, pues sólo así cabe aceptar la existencia de una novación subjetiva, ya que resulta imposible aceptar la modificación de una relación jurídica ya extinguida. El artículo 44 no impide, por tanto, el juego de las diferentes causas de extinción del contrato: no es, por tanto, una garantía absoluta de continuidad de las relaciones laborales, sino únicamente de que éstas no se extinguen por el hecho del cambio de titularidad.
La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998 ; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996 ); y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994 ).
Podría alegarse que ese despido decidido por la anterior empresa de la demandante estaba impugnado, pero eso no determina que la extinción no se haya producido, pues en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica ( SSTS de 27 de febrero de 2009, Rec. 1715/2008 ; de 10 de junio de 2009, Rec. 3098/2007 ; de 17 de mayo de 2000, Rec. 1791/1999 y de 21 de octubre de 2004, Rec. 4966/2002 ). Por ello, en este caso, en que la demandante había visto extinguido su contrato de trabajo por un despido objetivo , no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET , que lo que supone es que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, pero no hace revivir la que ya se hubiera extinguido; y, tampoco, implica que pueda aplicarse el artículo 15 del referido convenio colectivo puesto que la relación laboral no estaba vigente, ni la trabajadora en activo, en el momento en el que la última adjudicataria del servicio se hizo cargo del mismo'. Doctrina que resulta de aplicación a las actuaciones que nos ocupan, y conlleva la absolución de la demandada Ingeteam Power Technology S.A.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio , contra las mercantiles Global Energy Services S.A. e Ingeteam Power, reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto, y condenando a la citada empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 61,64 euros día o, a elección de esta, a que le abone una indemnización de 29.215,50 euros. Absolviendo a la mercantil Ingeteam Power Technology S.A., de cuantas pretensiones de deducen en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0422 16.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
