Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 63/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 422/2016 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:787

Núm. Roj: SJSO 787:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2016 0001428

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000422 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Mauricio

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. - GES , ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P. , INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. , INGETEAM SERVICE S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CARLOS GOÑI DOMINGUEZ , , ,

PROCURADOR:, RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En ALBACETE, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

D. JESÜS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000422 /2016 a instancia de D. Mauricio , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado DON OSCAR QUINTANA SANCHEZ, contra GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL ZAMORA MARTINEZ y asistida del Letrado DON JOSE MARIA VALOIRA MIQUEO contra ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P. en la persona de su representante legal que no comparece pese a estar citado en legal forma, contra INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. e INGETEAM SERVICE S.A. asistido de Letrado DON JOSE LUIS MONGE GONZALEZ, siendo citado el FOGASA que no comparece pese a estar citado en legal forma,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-D. Mauricio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. - GES , ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P. , INGETEAM POWER TECHNOLOGY S.A. e INGETEAM SERVICE S.A. , siendo citado el FOGASA , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre el juzgador.

Hechos

PRIMERO: D. Mauricio mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, ha venido prestando servicios para la empresa Global Energy Services SIEMSA S.A - GES, en los Parques Eólicos que la empresa tiene a su cargo, en concreto: Las Cabras y La Tella, en virtud de contrato indefinido, con antigüedad reconocida en nómina de 6 de febrero de 2006, percibiendo un salario mensual de 1879,90 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del metal de Albacete. El salario le era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO: El 4 de mayo de 2016 la empresa remite comunicación al trabajador informándole de su despido disciplinario con fecha 29 de abril de 2016. En la citada carta se imputa al trabajador una falta muy grave tipificada en el art. 31. k) del Convenio Colectivo de aplicación: 'K. La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a', comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida; en la misma se recogían los siguientes hechos: 'Por medio de la presente la Dirección de la Empresa le comunica formalmente que da por finalizada la investigación iniciada con ocasión de la queja formal efectuada por nuestro cliente Gamesa el pasado día 5 de abril, y a la luz de las conclusiones que arroja la misma, ha decidido proceder a su despido disciplinario por la comisión de una falta laboral muy grave, todo ello con efectos a la fecha de la presente notificación.

El mencionado día, nuestro cliente nos ha manifestado un conjunto de deficiencias que se habían detectado en varios aerogeneradores del Parque Eólico de las Cabras y La Tella. Así, nos ha informado de que el día 1 de marzo de 2.016 saltó una alarma en el aerogenerador número 3 del parque Eólico Las Cabras, por 'muy baja presión de grupo hidráulico'. Al acudir el equipo de mantenimiento correctivo, se constató que los acumuladores estaban bajos de presión de nitrógeno. Según los registros de los trabajos realizados en este aerogenerador y Parque Eólico, se pudo comprobar que las tareas de preventivo mayor y en las que se manipularon esos acumuladores, se realizaron entre las fechas 15/05/2015 y 17/06/2015 por Vd y los señores Luis Francisco , Alexander , y Casiano , concluyéndose que fue precisamente en sus intervenciones cuando no se rellenaron correctamente los acumuladores con nitrógeno.

Ante esta circunstancia, y dada la incertidumbre de que otros aerogeneradores en los Vds intervinieron pudieran encontrarse en igual situación, el siguiente día 15 de marzo, Gamesa decidió revisar los acumuladores del aerogenerador nº 1 del Parque Eólico La Tella, donde saltó la misma alarma de 'muy baja presión de grupo hidráulico. Al atender esta incidencia, también se constató que los niveles de nitrógeno eran muy bajos, y que el mantenimiento preventivo se había efectuado el anterior 3/12/2015, por Vds cuatro. Comprobados el resto de aerogeneradores se constata en 15 de los 21 investigados el mismo fallo; habiéndose realizado la comprobación de tales maquinas por los mismos trabajadores entre el 3/12/2015y el 7/04/2016, esta misma razón se inspeccionaron los niveles de nitrógeno en el resto de los aerogeneradores del Parque eólico de Las Cabras, constando que en las 11 máquinas los acumuladores se encontraban con niveles bajos de nitrógeno.'

Igualmente se dice: 'Su conducta supone un deliberado incumplimiento de las instrucciones y procedimientos de trabajo que conoce a la perfección, ya que ha sido debidamente formado e informado sobre los mismos. En concreto, Vd. es conocedor del procedimiento de trabajo DM000650: 'Sistema hidráulico y de cambio de paso- Grupo hidráulico- Acumulador de presión-Comprobación de la presión de precarga y ajuste', así como de las siguientes TaskDescriptions:

-TaskDescrption 9_8_4:'Comprobación y ajuste de la presion de precarga del acumulador del freno'

-TaskDescription 9_11_6:'Comprobacion y ajuste de la precarga de acumulación del pitch'

TaskDescrition 9_12_17:'Comprobacion y ajuste de la presión del acumulador del yaw'.

Resulta por tanto injustificable que disponiendo de la formación adecuada, desempeñara su trabajo de manera tan deficiente, obviando deliberadamente todos los procedimientos de trabajo. Con ello, insistimos, ha causado un grave perjuicio económico a la Empresa, y ha dañado notablemente su imagen frente a nuestros clientes. Por todo ello, la Dirección considera que su conducta encuentra perfecto encaje legal en la tipificación de falta laboral muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 31 en el apartado de faltas muy graves letra k) del Convenio del metal de Albacete y resulta merecedora de la sanción que se le impone.' Se da por reproducido en su integridad los documentos nº 1 de las demandas de los actores.

TERCERO: El actor, junto con otros tres trabajadores, tenían encomendado el mantenimiento preventivo de los aerogeneradores de los Parque eólicos de Las Cabras y La Tella, consistente entre otras comprobaciones la de revisar el correcto funcionamiento del sistema hidráulico de los Parques Eólicos citados.

Los trabajos de mantenimiento preventivo se llevaron a cabo en el Parque Las Cabras entre los días 15 de mayo de 2.015 y 17 de junio de 2.015, y en el Parque de La Tella se realizaron entre el 3 de diciembre de 2015 y el 7 de abril de 2016.

De los otros tres trabajadores, dos fueron despedidos y el otro sancionado con suspensión de empleo y sueldo.

CUARTO: Los actores han recibido formación sobre la correcta carga de nitrógeno en los sistemas hidráulicos de los aerogeneradores. Cada vez que se realizan trabajos de mantenimiento preventivo, los trabajadores rellenan un checklist donde deben reflejar las incidencias que encuentren u ocurran en sus actuaciones.

Aunque en los checklist figure el nombre del mismo técnico, los trabajadores que intervienen en el mantenimiento se van cambiando y existe un reparto de tareas verbal entre los miembros de la cuadrilla.

QUINTO: El 4 de abril de 2016, Gamesa, cliente de la empresa demandada, se puso en contacto con D. Guillermo , responsable del proyecto al que estaba adscrito el actor, para plantear una queja formal por haber saltado una alarma el día 1 de marzo de 2016 en un aerogenerador de Las Cabras por baja presión del grupo hidráulico.

SEXTO: Tras la incidencia, un equipo de mantenimiento correctivo de Glogal Energy Services Siemsa S.A. se desplazó hasta Las Cabras y comprobó que los niveles de nitrógeno eran excesivamente bajos, por falta de recarga del nitrógeno, lo que daba lugar a una baja presión de grupo hidráulico.

SEPTIMO: En el Parque de La Tella se detectaron un total de 15 aerogeneradores con muy bajos niveles de presión de nitrógeno. En el Parque de Las Cabras, el número de generadores con problemas ascendió a 11.

OCTAVO: En las checklist cumplimentadas por los trabajadores, éstos indicaron que los niveles de nitrógeno estaban 'OK', por lo que no indicaron la existencia de incidencia alguna.

NOVENO: A Global Energy Sistem Siemsa S.A. se le ha comunicado una penalización impuesta por Gamesa por importe de 18.925 euros por la paralización de los aerogeneradores en el Parque de Las Cabras, y por importe de 8.813 euros en el Parque de La Tella, penalizaciones que aún no se han hecho efectivas. Asimismo, ha asignado nuevos trabajadores para el mantenimiento preventivo en los parques, con un coste adicional de 13.416,56 euros.

DÉCIMO: Los trabajadores tuvieron una reunión días después de Semana Santa de 2016, con D. Guillermo , D. Maximo y D. Santiago , en la que manifestaron que les 'iba a caer una gorda' y que 'cómo podían tapar la situación'.

UNDÉCIMO: La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido cargo electo de representación colectiva o sindical.

DUODÉCIMO: El día 7 de junio de 2016 intento el actor, ante el UMAC de Albacete, la celebración de la conciliación preceptiva que terminó sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 18 de mayo de 2016.

DECIMOTERCERO: Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 14 de junio de 2016.

DECIMOCUARTO: Según informe de vida laboral obrante en la prueba documental aportada por el actor, ha sido contratado por SIEMSA Industria S.A en los siguientes periodos: de 27 de septiembre de 2004 a 26 de marzo de 2005; de 28 de marzo a 7 de septiembre de 2005; y del 6 de febrero de 2006 a 30 de junio de 2010; a partir de esta fecha la vinculación figura con Global Energy Services Siemsa S.A.

Fundamentos

PRIMERO: Interesa el actor en las presentes actuaciones el reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, y la condena a la empresa a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización legal.

La empresa muestra su oposición a la pretensión del actor, y en concreto a la antigüedad pretendida por el actor de 27 de septiembre de 2004, y con respecto al salario mensual, que según indica la empresa debe ser el de 1.879,90 euros en lugar del propuesto por el trabajador.

En relación con la determinación de la antigüedad del trabajador, uniforme y reiterada jurisprudencia viene reconociendo: 'El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

Y comoquiera que en las actuaciones que nos ocupan las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas para dudar de la unidad esencial del vínculo laboral, procede estimar como antigüedad del trabajador la propuesta en su escrito de demanda de 27 de septiembre de 2004.

Con respecto al salario, debe estimarse el propuesto por la empresa de 1.879,90 euros que responde a la media de los percibidos en la última anualidad.

SEGUNDO: Respecto del fondo del asunto la reciente sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 27 de noviembre de 2017, recurso nº 1012/2017 , que analiza el despido de dos de los trabajadores implicados en los hechos que nos ocupan, reconoce en su fundamento de derecho decimo:

'Como noveno motivo de recurso, por la vía del apartado c) (por error material se dice b) de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 54 - apartados 2 y 5- del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y con el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación.

Se señala al respecto que no concurre causa justificada de despido disciplinario ya que por parte de los demandantes no ha existido un comportamiento negligente que permita fundar el despido, siendo que la empresa demandada ha intentado buscar unos 'chivos expiatorios' ante su cliente Gamesa teniendo en cuenta la proximidad de la terminación del contrato con dicha cliente. Asimismo, se alega la existencia de discriminación de los demandantes en relación con los más de 25 trabajadores que habrían intervenido en labores de mantenimiento preventivo de los dos parques eólicos, y en particular en relación con el trabajador que ha sido sancionado con suspensión de empleo y sueldo.

Pues bien, ha de partirse de que, en definitiva, lo que consta probado, en relación con los extremos objeto de imputación, es lo siguiente:

a)- Que los cuatro trabajadores asignados al mantenimiento de los aerogeneradores de dos parques eólicos no mantuvieron correctamente los niveles de nitrógeno en los sistemas hidráulicos de algunos aerogeneradores en el parque eólico de Las Cabras.

b)- Que de resultas de ello se activó una alarma, por lo que la situación llegó a conocimiento de la empresa cliente (Gamesa ).

c)- Que se comprobó que efectivamente los niveles de nitrógeno eran excesivamente bajos, dando lugar ello a una baja presión del grupo hidráulico.

d)- Que la situación se subsanó. Consta probado que la empresa cliente impuso una penalización a la demandada por paralización de los aerogeneradores del parque eólico de Las Cabras por importe de 18.925 €. Sin embargo, la sentencia recurrida no declara probado que esa paralización se debiese específicamente a los bajos niveles de nitrógeno, ni tampoco que aquélla fuese realmente necesaria para subsanar la situación.

e)- Que, en cuanto a la imputación de los hechos, la empresa los ha atribuido global o colectivamente a cuatro trabajadores (los dos actores y otros dos operarios). Presumiblemente la empresa ha actuado así porque no le resulta posible delimitar o individualizar exactamente la concreta responsabilidad de cada trabajador. Al respecto, el Hecho Probado Sexto de la sentencia recurrida declara probado que 'aunque en los checklists figure el nombre del mismo técnico, los trabajadores que intervienen en el mantenimiento se van cambiando y existe un reparto de tareas verbal entre los miembros de la cuadrilla'. Así las cosas, resulta inviable saber qué grado de intervención o participación en los hechos correspondería concretamente a cada trabajador, máxime cuando la imputación se hace en relación con un periodo temporal que abarca un mes (15 de mayo a 17 de junio de 2015), y no por fechas concretas.

f)- Que los actores tenían que comprobar una ingente cantidad de cuestiones referentes al funcionamiento, puesta a punto y mantenimiento de los aerogeneradores, aparte de lo relativo a los niveles de nitrógeno de su sistema hidráulico, como se pone de manifiesto a la vista del documento nº 6 de la demandada (véanse folios 279 a 287 de las actuaciones).

A la vista de ello, cabe concluir que la imposición de la sanción de despido disciplinario no resulta conforme con el criterio de proporcionalidad y graduación que debe guiar el actuar sancionador de la empleadora (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2011 , 2 abril 1992 , 18 diciembre 2007 ), conforme tiene establecido la doctrina judicial ('no existe un elemento de intencionalidad de perjudicar y dañar a la empresa, por lo que, entre otros, no se dan los requisitos de la transgresión de la buena fe, puesto que no existe una conducta encaminada a dañar a la empresa, sino una conducta desafortunada del actor, ya que no existe un incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, puesto que falta el elemento de intencionalidad de querer incumplir deliberadamente los deberes como trabajador, por lo que entra en juego la teoría gradualista, no desvirtuada por la que recurre y su falta de antecedentes hace desproporcionada la sanción del despido, por lo que su comportamiento no constituye una falta muy grave que suponga transgredir la buena fe contractual y que justifique el mismo, que merece ser calificado de improcedente' - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 abril 2016, rec 29/2016 ); pues la conducta que se ha puesto de manifiesto en el presente caso no alcanza el grado de gravedad suficiente para constituir transgresión de la buena fe contractual ni abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ni tampoco ninguna de las otras conductas o actitudes graves o intensas a que se refiere el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Ello debe además ponerse en relación con los datos siguientes:

1º) La muy considerable antigüedad laboral de los actores, que en el caso del Sr. Guillermo es de 27 enero 2008 (más de ocho años de servicios), y en el caso del Sr. Amadeo es de 5 noviembre 2001 (más de catorce años de servicios ininterrumpidos a la empresa).

2º) El dato de que, en toda la dilatada vida laboral de los actores, no consta ningún reproche disciplinario previo a lo largo de todo el tiempo de prestación continuada de servicios de ambos actores para la empleadora.

Por otro lado, es notable de que en las cartas de despido se invoca, como infracción laboral en que los demandantes habrían incurrido, la contemplada en el art. 31-k) del convenio del metal de Albacete.

Pues bien, el citado ' CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE 2014/2017' se refiere en su mencionado art. 31, apartado K ), dentro de las faltas muy graves, a 'La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a'.

Sin embargo, aquí no nos hallamos, desde el punto de vista de la correcta y adecuada tipificación de los hechos ocurridos, ante una conducta de desobediencia o indisciplina laboral, sino ante una posible imprudencia, descuido o negligencia culposa (no intencional) en el desempeño del trabajo.

Y es notable que, según el cuadro sancionador de dicho convenio colectivo, es falta grave (no muy grave) 'La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o las cosas'.

Para que la conducta de 'negligencia o desidia' pudiese ser considerada falta muy grave (justificadora del despido disciplinario) tendría que haber existido reincidencia, pues conforme al tan citado convenio colectivo es falta muy grave 'La reincidencia en falta grave'. Pero en este caso no consta que haya concurrido reincidencia ni reiteración conductual, pues ya decimos que no figura en las actuaciones que los demandantes hayan sido sancionados laboralmente nunca antes por la empleadora, ni por motivos similares a éstos ni por cualesquiera otros.

Así las cosas, los despidos disciplinarios de los trabajadores demandantes deben ser declarados improcedentes, de conformidad con los artículos 55-4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108-1 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con los efectos inherentes. Ello comporta la estimación del motivo y, con él, del recurso de suplicación en tales términos.

En relación con el alegato de discriminación, no procede acoger tal aducción, pues la sentencia recurrida recoge un motivo 'prima facie' atendible, o al menos no arbitrario, para que a uno de los cuatro trabajadores afectados se le impusiera por la empresa una sanción distinta, y en todo caso la diferencia de trato no estaría basada en ninguno de los elementos o factores discriminatorios del artículo 14 de la Constitución , por lo que tal diversidad de trato no comportaría la declaración de nulidad de los despidos aquí impugnados, al no ser propiamente discriminatoria en su acepción constitucional. .....'

Razonamiento que ante la identidad de los supuestos contemplados hacemos nuestro, lo que conlleva el reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor de fecha 4 de mayo de 2016, debiendo de llevar aparejado dicha declaración las consecuencias previstas en los arts 56-1º del E.T . y 110 - 1º de la L.R.J.S . condenando a la citada empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 61,64 euros día o, a elección de esta, a que le abone una indemnización de 29.215,50 euros.

TO: Respecto a la extensión de responsabilidad a las mercantiles Ingeteam Service S.A, hoy absorbida por Ingeteam Power Technology S.A., nueva adjudicataria del servicio, al amparo de lo que dispone el art. 44 del E.T . y de lo dispuesto en el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación: 'ARTÍCULO 27. CLÁUSULA DE ESTABILIDAD

Las empresas afectadas por el presente Convenio, cuya actividad sea la contratación con carácter permanente con administraciones públicas, o empresas privadas, de contratas y subcontratas y sin perjuicio de lo establecido en el art. 44 del ET (RCL 1995, 997), la empresa que sustituya a la anterior adjudicataria, a la extinción o conclusión del contrato, vendrá obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de esta, adscritos a este servicio, en las mismas condiciones contractuales, respetando su antigüedad, salario según nómina y demás derechos laborales, según proceda legalmente', no procede su estimación. Reiterada jurisprudencia, por todas la contenida en la sentencia del T.S. de 27-27 de abril de 2016, rec. 336/2015 viene reconociendo: '.... es constante en la jurisprudencia la exigencia de que el contrato se halle en vigor para que pueda operar el mecanismo subrogatorio. El efecto de mantenimiento del vínculo requiere lógicamente que éste se encuentre vigente, por ello el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 establece que 'los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso' y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cambio de titular no extinguirá por sí mismo la relación laboral, porque parte de la subsistencia de la misma en el momento de la transmisión, pues sólo así cabe aceptar la existencia de una novación subjetiva, ya que resulta imposible aceptar la modificación de una relación jurídica ya extinguida. El artículo 44 no impide, por tanto, el juego de las diferentes causas de extinción del contrato: no es, por tanto, una garantía absoluta de continuidad de las relaciones laborales, sino únicamente de que éstas no se extinguen por el hecho del cambio de titularidad.

La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998 ; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996 ); y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994 ).

Podría alegarse que ese despido decidido por la anterior empresa de la demandante estaba impugnado, pero eso no determina que la extinción no se haya producido, pues en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica ( SSTS de 27 de febrero de 2009, Rec. 1715/2008 ; de 10 de junio de 2009, Rec. 3098/2007 ; de 17 de mayo de 2000, Rec. 1791/1999 y de 21 de octubre de 2004, Rec. 4966/2002 ). Por ello, en este caso, en que la demandante había visto extinguido su contrato de trabajo por un despido objetivo , no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET , que lo que supone es que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, pero no hace revivir la que ya se hubiera extinguido; y, tampoco, implica que pueda aplicarse el artículo 15 del referido convenio colectivo puesto que la relación laboral no estaba vigente, ni la trabajadora en activo, en el momento en el que la última adjudicataria del servicio se hizo cargo del mismo'. Doctrina que resulta de aplicación a las actuaciones que nos ocupan, y conlleva la absolución de la demandada Ingeteam Power Technology S.A.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Mauricio , contra las mercantiles Global Energy Services S.A. e Ingeteam Power, reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto, y condenando a la citada empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 61,64 euros día o, a elección de esta, a que le abone una indemnización de 29.215,50 euros. Absolviendo a la mercantil Ingeteam Power Technology S.A., de cuantas pretensiones de deducen en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0422/16 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0422/16, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0422 16.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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