Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 63/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 355/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1659

Núm. Roj: SJSO 1659:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00063/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000355 /2017

DEMANDANTE/S: María Angeles Carina

DEMANDADO/S:FIVEMAR 2014 SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

, LETRADO DE FOGASA , ,

En la ciudad de MURCIA, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por María Angeles , asistida de Carina , contra FIVEMAR 2014, S.L., que no comparece pese a constar citada en legal forma. También es parte el Fogasa.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 63 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora María Angeles ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija discontinua desde el 9/12/2013 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'FIVEMAR 2014, S.L.', con la categoría profesional de peón, con jornada laboral del 75% de la ordinaria, con salario diario de 3198 €, incluyendo la p.p.p. extras, y con un total de 539 días trabajados.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante remitió a la empresa demandada el siguiente escrito de fecha 20/3/2017:

'Estimados Sres:

Que por medio del presente escrito y toda vez que no se me ha llamado para la temporada 2017, se le requiere para que me informe sobre si va a realizar el llamamiento para esta temporada, ya que el próximo día 25 de marzo vence la prestación por desempleo y no se tiene constancia de llamamiento alguno.

En caso de que en tres días desde la presente notificación no se tengan noticias, entenderé que se ha producido el despido e interpondré las acciones legales que por tal

motivo me asistan'.

TERCERO.-En respuesta a lo anterior, la empresa remitió a la trabajadora la siguiente carta de 23/3/2017:

'Muy Sra. Nuestra:

Que en contestación a su escrito de fecha 20703/2017, en el cual nos solicita información sobre el llamamiento fijo discontinua para esta temporada.

Le comunicamos que no va a ser llamada para su incorporación pues en breve la empresa cesará en su actividad de fabricación de calzado'.

CUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

QUINTO.-La empresa demandada está en situación de baja en Seguridad Social desde el 25/4/2017.

SEXTO.-El 10/5/2017 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de los documentos presentados y ante la injustificada incomparecencia de la empresa demandada a interrogatorio de parte, procede tener por acreditados los anteriores hechos ( arts. 91.2 , 94 y 97.2 LRJS ), lo que determina la estimación de la demanda pues acreditada la existencia de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, la decisión empresarial, manifestada en comunicación de 23/3/2017, de no volver a llamar a la accionante para su incorporación por cese de la actividad de la empresa, constituye un despido que merece la calificación de improcedente por faltar el requisito de notificación escrita con expresión de los hechos motivadores del despido, y suponer una negación de la continuidad del vínculo laboral, con las consecuencias legales que ello comporta.

SEGUNDO.-En el acto del juicio el Fogasa solicitó la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión de la trabajadora, con abono de la correspondiente indemnización y sin que proceda el pago de salarios de tramitación.

La parte demandante también interesó que se declarara la extinción de la relación laboral por el mismo motivo, pero pidió que se condenara a la empresa al pago no sólo de la indemnización sino también de los salarios de trámite.

Sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado la STS/Sala 4ª de 21/7/2016 (RCUD nº 879/2015 ) en los términos que siguen:

'1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la JURISPRUDENCIA 4 sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina la procedencia de condenar a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la de la presente resolución durante los periodos en que debió ser llamada la actora a trabajar puesto que: a) Esta ha solicitado expresamente la extinción de la relación laboral b) También se ha acreditado la imposibilidad de su readmisión por cese de la actividad empresarial, como resulta de la comunicación escrita de 23/3/2017, en que la patronal anuncia que en breve cesará en su actividad de fabricación de calzado, y de la baja de la empresa en Seguridad Social el 25/4/2017.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda formulada por María Angeles contra FIVEMAR 2014, S.L., declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante.

Tengo por hecha la opción por la indemnización, por lo que declaro extinguida la relación laboral que existía entre las partes ycondenoa la empresa demandada a abonar a la accionante 1.55843 € en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (23/3/2017)hasta la de esta sentencia correspondientes a los días en que debería haber sido llamada a trabajar, a razón de un salario diario de 3198 €.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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