Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 63/2019, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 612/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 45165440032019100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1040
Núm. Roj: SJSO 1040:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00063/2019
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 27 de febrero de 2019.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos con el número 612/2018 siendo demandante
Antecedentes
Hechos
SEXTO.- El 31 de agosto de 2018 la nueva empresa adjudicataria del servicio comunica a las dos trabajadoras Sara (esposa del actor) y a Sonia , la subrogación con fecha de efectos 1 de septiembre de 2018 firmando las trabajadoras en prueba de su conformidad. No existe tal comunicación respecto al actor.
Fundamentos
Por su parte la DIRECCION000 Comunidad de Propietarios invocó falta de legitimación pasiva en los presentes autos.
La pretensión actora se funda en la subrogación convencional a que venían obligadas las demandadas según lo dispuesto en el art. 14 del convenio de aplicación. Ahora bien, tomando en consideración que la actividad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 es totalmente ajena al servicio de limpieza, hay que partir de la inaplicación del convenio colectivo de limpieza a empresas ajenas a ese sector que ya ha sido declarado en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo señalando que el convenio colectivo no puede en su contenido normativo establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieron incluidas en su ámbito de aplicación, tal y como recoge el art. 82.3 del ET al disponer que los convenios colectivos regulados por el Titulo III obligan a todas las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieran representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio.
De todo ello debemos concluir la ausencia de responsabilidad alguna de la empresa codemandada Eboracentro en la relación laboral entre el actor y las empresas adjudicatarias del servicio de limpieza y mantenimiento en el centro comercial pues ninguna obligación asumía ni le viene impuesta a dicha empresa respecto a la contratación del demandante, debiendo por consiguiente absolver a la citada codemandada de la pretensión formulada contra ella.
En el caso de autos, la empresa saliente, Limpiezas Alarcón SL, facilitó a la empresa entrante, Maral Confetex SL, la relación de trabajadores a subrogar dándose la empresa entrante por informada a efectos de dar cumplimiento a la obligación de subrogar a los tres trabajadores entendiendo cumplida por la empresa saliente su obligación, pues no consta ningún requerimiento o cualquier otra comunicación por parte de la empresa entrante a la saliente manifestando lo contrario, y siendo numerosas las sentencias que recogen que las irregularidades en la entrega de información y documentación a la adjudicataria entrante no pueden perjudicar al trabajador (por todas, la STS de 20 de septiembre de 2006 ) debiéndose distinguir entre los requisitos básicos determinantes de la subrogación, de los requisitos de información de una a otra empresa siendo los primeros como constitutivos del deber de subrogación, en cambio el cumplimiento de la obligación de información no tienen esa naturaleza sin proyección sobre la esfera jurídica del trabajador, y no constando ningún requerimientos a tales efectos de la entrante a la saliente sobre la posible ausencia de información o documentación necesaria para que operase la subrogación debemos concluir que la empresa saliente ha cumplido de manera suficiente con la obligación impuesta en el Convenio y, por consiguiente, ninguna responsabilidad tiene en el caso de autos sobre la relación laboral del actor con la empresa entrante por lo que partiendo, según lo expuesto, de que Maral Confetex SL tenía obligación de subrogarse en el contrato de trabajo de Nicolas , debemos analizar el modo en que se produjeron los hechos.
En este sentido, por un lado la empresa entrante informa a dos de los tres trabajadores el día 31 de agosto sobre el inicio de la prestación del servicio a partir del día 1 de septiembre de 2018 con la nueva empresa entrante y da de alta en la Seguridad Social el día 1 de septiembre de 2018 a dichas trabajadoras tal y como obra en los informes de vida laboral aportados por la demandante, por otro lado y al mismo tiempo, no se comunica formalmente la subrogación al trabajador Nicolas pues no consta documento emitido al efecto, aun cuando fuese con la no conformidad del trabajador y a presencia de testigos, coincidiendo la ausencia de dicha comunicación formal con el hecho de que no se procede a dar de alta en la Seguridad Social a Nicolas en la empresa hasta el día 13 de septiembre, curiosamente tras solicitar dicho trabajador mediante burofax de 3 de septiembre de 2018 que se le informe sobre su situación laboral, no siendo hasta el 13 de septiembre cuando la empresa le contesta atribuyéndole un abandono injustificado de su puesto de trabajo, resultando curioso que el mismo día que se remite dicha contestación de la empresa es cuando se procede a dar de alta al trabajador en la TGSS tal y como consta en su vida laboral, no figurando de alta en la empresa Maral Confetex SL a fecha 12 de septiembre de 2018 (folio 59 de autos, doc. 4 de la actora) lo que debe entenderse como una extinción de la relación laboral del trabajador a fecha 1 de septiembre de 2018, fecha que la empresa entrante no da de alta al trabajador en la Seguridad Social y, por consiguiente, como un despido improcedente del que debe responder únicamente la empresa entrante en el servicio de limpieza.
En cuanto a las manifestaciones de abandono injustificado del puesto de trabajo desde el 1 de septiembre de 2018 decir que la dimisión consiste en la facultad del trabajador de rescindir libremente el contrato de trabajo, es una declaración de voluntad del trabajador que produce por sí misma la extinción del contrato de trabajo, pero que exige el cumplimiento de dos requisitos básicos (recogidos en la STSJ Madrid 7-2-12 ): 1) exteriorización clara de la voluntad, libre y voluntaria, de resolver; 2) comunicación con un plazo de antelación. La dimisión del trabajador requiere una voluntad incontestable en tal sentido, que puede manifestarse de manera expresa (signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado) o de manera tácita (comportamiento de otra clase del que deducir clara y terminantemente que el trabajador quiere terminar su vinculación laboral). En el presente caso la empresa pretende deducir de la falta de incorporación del trabajador a su puesto de trabajo el día 1 de septiembre de 2018 una manifestación tácita de su voluntad de dimitir de su puesto de trabajo, deducción que no puede ser compartida pues tal incomparecencia viene precedida por la falta de comunicación fehaciente de la subrogación y que el día 3 de septiembre remite burofax a la empresa solicitando le informe sobre su situación laboral al tiempo que manifestaba su voluntad de seguir trabajando en la empresa subrogada, por lo que la ausencia desde el día 1 de septiembre no se consideran actos concluyentes para estimar rota la relación laboral, ya que de ellos no cabe inferir de forma clara y manifiesta tal voluntad extintiva del trabajador, lo que se evidencia con su actuar desde el día 3 de septiembre. La empresa demandada aporta para fundamentar su pretensión la comunicación del día 13 de septiembre de 2018 en el que se sanciona al trabajador por faltas injustificadas desde el día 1 de septiembre, curiosamente cuando la empresa aún no había dado de alta en la Seguridad Social al trabajador, haciéndolo el día 13 de septiembre y en contestación al burofax del día 3 del trabajador procede la empresa a sancionarle por unas faltas toleradas durante, nada más y nada menos, que trece días, pretendiendo revestir de incumplimientos graves el comportamiento del actor al no acudir a su puesto de trabajo cuando había venido precedido por un despido tácito previo al no ser dado de alta en la Seguridad Social.
En atención a lo expuesto, no considerando que nos encontremos ante un desistimiento tácito ni un comportamiento que de manera clara y contundente muestre la intención decidida del trabajador de extinguir su contrato de trabajo, debe declararse el cese del demandante en su puesto de trabajo como un despido improcedente del que deberá responder Maral Confetex SL por lo que procede estimar la demanda respecto de tal demandada declarando la improcedencia del despido conforme al artículo 108.1 LPL y 55.4 ET y condenando a tal empresa a las consecuencias que prevén los artículos 56.1 a) ET y 110 LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Que debo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

