Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100099
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:136
Núm. Roj: STSJ AND 136/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 63/2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1102/2018 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y
BIENESTAR SOCIAL y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha
22 de enero de 2018 , en Autos núm. 739/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Martina , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018 , por la que estima la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la actora por finalización del contrato la cantidad de 24.682 euros.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Martina , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para demandada con la categoría profesional de Educadora de Centros Sociales Nivel II, del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta, prestando servicios propios de su categoría a jornada completa en el centro de Menores Bermúdez de Castro. El salario día de la actora a efectos indemnizatorios y por todos los conceptos se cifra en 88,15 euros día. La antigüedad de la trabajadora es de fecha 23-6-2003.(Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha realizado desde el 23-6-2003 a 22-6-2017, en virtud de contratos de trabajo temporales, al amparo del art. 15.c) del ET ., contratos que obran en el ramo de prueba de la parte actora y que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- La actora ha sido cesada en fecha 22.6.2017 sin percibir cantidad alguna indemnizatoria.
Como causa se alega el reconocimiento de la Incapacidad Permanente en grado de absoluta por resolución de fecha 23-2-2017 a la trabajadora Dña. Noemi , a la que en virtud de contrato 17-11-2015 venia sustituyendo la hoy actora.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La Sentencia recurrida del Juzgado de lo Social de procedencia, ha estimado la demanda interpuesta por la actora, al condenar a las Consejerías demandadas a abonarle la suma de 24.682 euros, en concepto de indemnización de 20 días de salario de año de servicio, como consecuencia de la extinción en 22 de junio de 2017, por declaración de incapacidad permanente absoluta de la trabajadora a la que sustituía mediante contrato de interinidad suscrito el 17 de noviembre de 2015, si bien para el cálculo de la indemnización se ha remontado, a la vista de la sucesión de contratos temporales existentes, desde el 23 de junio de 2003 a esta última fecha. Y contra la misma se alza en suplicación el Letrado de la Junta de Andalucía, a través de un primer y en realidad único motivo, en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 53 del ET , del artículo 301.4º del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (LCSP TR RD Leg. 3/2011 de 14 de noviembre) y de la STS de 28 de marzo de 2017 .a).- En la primera parte del motivo, se aduce que la infracción del segundo de los preceptos sustantivos identificados se ha producido, al no existir relación laboral que pudiera determinar la consiguiente situación de despido improcedente de la que derivaría la indemnización que ahora se concede, sea por interinidad o por temporalidad de la relación, lo que en seguida debe ser desestimado a la vista del inatacado relato de hechos probados del que resulta la existencia de un vínculo o relación que ni formalmente era de contratos administrativos, sino formalizada mediante una contratación laboral.
b).- Y por lo que hace a la infracción del artículo 53 del ET , en relación con el tema de los interinos y la indemnización por cese a la que se refiere la doctrina del Tribunal Europeo y la STS de 28 de marzo de 2017, está fundada en que si el propio Tribunal Supremo , en dicha sentencia, al analizar la cobertura de la plaza de indefinido no fijo, cambia su criterio anterior precisamente y aumenta la indemnización a 20 días de salario, basándose fundamentalmente en que la categoría de indefinido no fijo de la Administración, es distinta a la del temporal y así se distingue en el EBEP, no puede considerase aplicable al caso de autos de contratación temporal el art. 53 del ET , porque a sensu contrario, ello nos debería llevar a que en el caso del interino la indemnización debe ser inferior a 20 días, pues el propio Alto Tribunal entiende que el personal temporal no es equiparable al indefinido no fijo.
Y para resolver esta segunda parte del motivo, lo primer que tenemos que decir para ser más precisos, es que en la STS de 28 de marzo de 2017 aludida por la Administración autonómica recurrente, se trataba de un caso en el que tras presentar demanda una trabajadora como consecuencia de la finalización del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza (que se ocupó por tercera persona), en instancia y suplicación se entendió que existió válida extinción contractual con derecho a la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53 b) ET . La Sala IV confirma dicha sentencia y reconoce la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prevista para los supuestos de extinción por causas objetivas, tras rechazar el recurso presentado por la actora en que planteaba que no consta que la plaza fuera sacada a concurso y fuese cubierta, por no apreciar contradicción con las sentencias invocadas de contraste. Argumenta la sentencia que aunque existe reiterada jurisprudencia que determina que la indemnización por cese de trabajadores indefinidos no fijos, es la del art. 49.1 c) ET , es necesario rectificar dicha jurisprudencia para reconocer la indemnización del art. 53 b) ET por cuanto: 1) La figura del indefinido no fijo aparece recogida en los arts. 8 y 11 EBEP , en que se distingue de la contratación temporal, por lo que es insuficiente reconocer la indemnización por terminación de contratos temporales. 3) Aunque la situación no es un supuesto de despido por causas objetivas, sí que la situación es asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
En segundo lugar, debemos señalar, que en instancia se funda la indemnización a la que han sido condenadas las Consejerías recurrentes de 20 días de salario por año de servicio en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras (C-596/14 , ECLI: EU:C:2016:683 ).
Y aunque no podamos compartir los razonamientos jurídicos fundados en la misma, ello no conduce a la estimación del recurso del Letrado de la Junta de Andalucía, al no haberse solicitado la revisión del relato de hechos probados, conforme al cual la demandante conforme a una antigüedad de 23 de junio de 2003 que se fija como hecho no controvertido, ha venido prestando servicios en virtud de una sucesión de contratos temporales y sin solución de continuidad hasta el 22 de junio de 2017. Es indudable que el resultado del recurso podría haber sido otro, si se hubiese puesto de manifiesto la existencia de datos fácticos que hubiesen permitido la ruptura de la aplicación del principio de unidad esencial del vínculo contractual, lo que no puede hacer esta Sala de oficio dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa.
En efecto, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (Asunto C- 677/16 , (Montero Mateos), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, que versaba sobre el caso de dicha trabajadora que había celebrado con la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, el 13 de marzo de 2007 un contrato de interinidad al objeto de sustituir a un trabajador fijo. El 1 de febrero de 2008 su contrato fue transformado en un contrato de interinidad por vacante, resultando el contenido de la plaza que ocupaba la Sra. Montero Mateos, la prestación de servicios en una residencia de personas mayores dependiente de la Agencia. El 3 de octubre de 2009 la Comunidad de Madrid convocó un proceso extraordinario para la consolidación del empleo para proveer plazas de auxiliar de hostelería. El 27 de julio de 2016, el puesto que ocupaba la Sra. Montero Mateos se adjudicó a una persona que había superado dicho proceso selectivo, finalizando por consiguiente el contrato de interinidad de la interesada con efectos del 30 de septiembre de 2016. La Sra. Montero Mateos demandó por despido y en su auto de remisión el Juzgado nº 33 de los de Madrid, al que fue turnada dicha demanda, observa que, en virtud del contrato de interinidad: 'En su auto de remisión, el juzgado observa que, en virtud de su contrato de interinidad, la Sra. Montero Mateos desempeñaba las mismas funciones para cuyo desempeño se contrató a la persona que superó el proceso selectivo mencionado. Por tanto, a su juicio, ambos trabajadores han de considerarse comparables a los efectos de aplicar la cláusula 4 del Acuerdo Marco'.
Por otro lado, señala que la indemnización por finalización del contrato temporal y la indemnización por despido objetivo de un trabajador fijo comparable debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores están incluidas en el concepto de condiciones de trabajo, en el sentido de la mencionada cláusula 4.
Además, el juzgado remitente pone de manifiesto que, con arreglo al Derecho español, cuando el contrato se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha de conceder al trabajador, con independencia de que su contrato o relación laboral sea temporal o por tiempo indefinido, una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio. Por lo tanto, en ese supuesto, se trata de igual modo a los trabajadores temporales y a los trabajadores fijos.
En cambio, cuando finaliza un contrato de interinidad, al vencer el término por el que se ha celebrado, el trabajador de que se trata no percibe indemnización alguna.
Según el juzgado remitente, en el caso de autos sólo cabe considerar que se da un trato diferente, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, si se admite que la situación de un trabajador con contrato temporal al vencer el término por el que se celebró es comparable a la de un trabajador fijo cuya relación laboral se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
Considera que la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras (C-596/14 , ECLI: EU:C:2016:683 ), ha llevado a los tribunales españoles a conceder a esta primera categoría de trabajadores, al vencer el término por el que se celebraron los contratos de interinidad, la misma indemnización que la que se otorga, en particular, a los trabajadores fijos comparables por la extinción de sus contratos debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
Dicha sentencia, en opinión del juzgado remitente, ha tenido relevancia en el mercado laboral español, caracterizado por un desempleo endémico y la masiva suscripción de contratos temporales.
No obstante, aduce que dicha sentencia sigue sin solventar la duda de si el hecho de que las partes conozcan necesariamente, al suscribir el contrato temporal, su duración limitada constituye una razón suficiente que justifique dar, en lo que atañe a las indemnizaciones por extinción de la relación laboral, un trato diferente al que se otorga a los trabajadores fijos que ven extinguido su contrato debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
El juzgado remitente subraya más concretamente que el trabajador cuyo contrato de interinidad se ha celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo, no puede ignorar que ocupa ese puesto de manera provisional, para responder a una necesidad objetivamente temporal.
En cambio, la extinción de un contrato de trabajo fijo, debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y la extinción ante tempus por esta misma razón de un contrato temporal, traen causa del advenimiento de un acontecimiento, aun posible, no previsto, que incide en el equilibrio económico del contrato hasta el punto de hacer innecesaria o inasumible su continuidad.
Por consiguiente, sostiene que es posible considerar que la finalización de un contrato temporal con arreglo a las estipulaciones recogidas en él se diferencia, por su carácter previsible, de la extinción de una relación laboral debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la extinción de la relación laboral por esa causa, por su carácter imprevisible, frustra las expectativas del trabajador relativas a la estabilidad de la relación laboral, lo que podría analizarse en el sentido de que constituye una razón objetiva que justifica un trato diferente a estas situaciones en lo que atañe a la concesión de una indemnización al trabajador.
No obstante, a su juicio también es posible considerar que la adjudicación del puesto ocupado hasta ese momento por un trabajador mediante un contrato de interinidad a la persona que ha superado un proceso selectivo al objeto de proveer la vacante de manera definitiva constituye una razón objetiva vinculada a la organización de la empresa, no imputable al trabajador. En el caso de autos, esta consideración podría ser un argumento para conceder a la Sra. Montero Mateos la misma indemnización que se concede a los trabajadores fijos comparables debido a la extinción de su contrato por la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .
Por otro lado, un trabajador, temporal o fijo, sufre un perjuicio real cuando pierde su puesto de trabajo.
Según el juzgado remitente, si la indemnización concedida con ocasión de la extinción de la relación laboral tiene por objeto efectivamente compensar este perjuicio, podría no estar justificado concederla solo en una parte de los supuestos en los que la extinción de la relación laboral no es imputable al trabajador.
En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: 'La Cláusula 4, apartado 1, del [Acuerdo Marco] ¿debe interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año?' Pues bien la respuesta que dio en su fallo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fue la de que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
Y ello lo es porque el Tribunal de Justicia razona que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art. 53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores ) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo qué circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores ) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin. Así argumenta, tras referirse a los los contratos temporales o de interinidad para objeto determinado y afirma: ... un contrato de este tipo -duración determinada- deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
Después, se fija en los contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas e indica la singularidad: En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. (...) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
Y concluye que esas circunstancias diferenciales 'constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
En definitiva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de junio de 2018, en su sentencia Montero Mateos (C 677/16 ), declaró, esencialmente, que el Acuerdo Marco no se opone a que no se abone ninguna indemnización a los trabajadores empleados con contrato de trabajo de duración determinada, como el contrato de interinidad celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, al vencer el término por el que este contrato se celebró, mientras que se concede una indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
De lo anterior se sigue en nuestro caso, dadas las singulares circunstancias de imprevisibilidad de la finalización del contrato y de que su duración ha sido larga inusualmente larga, (14 años) dependiendo sólo de la empleadora el momento de la decisión sobre la extinción contractual, pues así resulta de los inatacados hechos probados, el que le asiste a la demandante el derecho a la indemnización de 20 días.
Es más en esta dirección se alinea, el resultado de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el antes citado asunto 'De Diego Porras' elevada por Auto del Tribunal Supremo dictado el 25 de octubre de 2017 a fin de que clarifique su Sentencia de 14 de septiembre de 2016 sobre las consecuencias indemnizatorias de la finalización de contrato de interinidad, y que dio lugar a que esta Sala de lo Social suspendiera el tramite en los Recursos de Suplicación nº 1355/2017 en el Auto de 29 de enero de 2018 y en el Recurso nº 240/2018 mediante Auto de 28 de junio de 2016, pues la misma ha sido resuelta por la muy reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 21 de noviembre de 2018, en la que siguiendo la línea jurisprudencial y el razonamiento expuestos en la sentencia Montero Mateos, declara que el Acuerdo Marco tampoco se opone a la normativa nacional en cuestión en el caso de un contrato de interinidad celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo.
En efecto, la finalización del contrato de interinidad de la Sra. de Diego Porras debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produjo en un contexto sensiblemente diferente, a nivel fáctico y jurídico, de aquél en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a una causa objetiva.
El contrato de duración determinada deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en este caso, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una causa objetiva, a iniciativa del empresario, se produce debido a circunstancias no previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.
La normativa española prevé en este último caso que se abone al trabajador despedido por una causa objetiva una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
A este respecto, como señaló el Tribunal Supremo, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, ya que la mencionada indemnización está prevista con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Así pues, tanto el objeto específico de esta indemnización como el contexto particular en el que se abona constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
El Tribunal de Justicia declara asimismo que corresponde al Tribunal Supremo apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada, al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de contratos o de relaciones laborales de duración determinada sucesivos o una medida legal equivalente, en el sentido del Acuerdo Marco. No obstante, según el Tribunal de Justicia, dado que ese abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada, no permite conseguir esa finalidad.
Por último, el Tribunal de Justicia declara que, aun cuando el Tribunal Supremo llegara a considerar que el abono de esa indemnización constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos o una medida legal equivalente, el hecho de que la concesión de dicha indemnización se reserve a los casos de finalización de los contratos de trabajo de duración determinada distintos de los contratos de interinidad sólo puede menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco si el Derecho español no cuenta con ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al Tribunal Supremo.
Por todo ello dada la antes razonada imprevisibilidad de la finalización del contrato y de que su duración ha sido inusualmente larga, el motivo y por lo tanto el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, aunque lo sea por otros razonamientos distintos a los allí mantenidos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 22 de enero de 2018 , en Autos núm. 739/2017, seguidos a instancia de Dª. Martina , en reclamación sobre DESPIDO, contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se impone a la parte recurrente, en concepto de costas comprensivas de los honorarios de la abogada de la trabajadora recurrida, la suma de 300 euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1102.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1102.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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