Última revisión
11/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 63/2020, Juzgado de lo Social - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 187/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Vitoria-Gasteiz
Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 01059440022020100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1542
Núm. Roj: SJSO 1542:2020
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n.º 2 D.ª MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ los presentes autos número 187/2020, seguidos a instancia de COMITE DE EMPRESA DE TUVISA contra TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A., SINDICATO CCOO, SINDICATO UGT, SINDICATO LAB, SINDICATO USO, SINDICATO ESK y SINDICATO ELA sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Su objeto social es el de gestionar y explotar el servicio de transporte urbano de viajeros de Vitoria-Gasteiz.
La actividad de la empresa se focaliza en tres actividades diferentes:
* La gestión directa de la actividad propia del servicio de transporte colectivo de viajeros en autobús.
* La gestión a través de una encomienda realizada por el Ayuntamiento, propietario de 4 aparcamientos subterráneos.
* Y la gestión funcional de servicio de grúas municipales. (No controvertido)
Con anterioridad se había comunicado al comité de empresa; habiéndose reunido las partes el 17/3/2020 a efectos de debatir sobre la situación provocada por el covid-19, entre otras, la necesidad de adecuar un porcentaje de reducción de servicios. No se alcanzó el acuerdo. (Documentos 7 y 8 de empresa)
Comunicándose por mail a los trabajadores afectados el 20/3/2020, así como al comité de empresa de la solicitud de ERTE que se iba a presentar el día 23, acompañando la comunicación enviada a los afectados.(documento 9 y 10 de empresa)
En la fecha de presentación del ERTE el 23/3/2020 la empresa informó al comité de la solicitud y le dio traslado de la Memoria y documentación presentada. (Documento 11 de la prueba TUVISA)
El comité remitió el 24/3/2020 mail a la Delegación de Trabajo de Álava haciendo alegaciones sobre el ERTE presentado por la empresa el día anterior. (Informe obrante en el expediente administrativo)
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de 27/3/2020 en el que aprecia la existencia de fuerza mayor que justifica la suspensión temporal solicitada por la empresa.
Por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Álava del Gobierno Vasco de fecha 30/3/2020 se ACUERDA: Estimar la solicitud presentada por la empresa al haberse constatado la existencia de la fuerza mayor alegada. (No controvertido)
Los criterios de designación de los trabajadores se concretan en que dentro del colectivo de conductores perceptores, quedan excluidos aquellos que tienen un porcentaje de jornada inferior al 100% bien por contar con un contrato laboral a tiempo parcial o bien por tener una reducción de jornada por guarda legal o interés particular. En concreto este colectivo cuenta con 313 trabajadores de los cuales no estarán afectados 37, debido a lo especificado anteriormente.
Para determinar la reducción de jornadas se seguirá un sistema rotativo para el que se irán elaborando unos calendarios. (No controvertido)
Comunicándose la decisión a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores.
La fecha de efectos es de 21 de marzo de 2020 y hasta la finalización de la causa que motivó la fuerza mayor en relación con la reducción de los servicios de transporte público fijada por el Ayuntamiento.
Carta que se tiene por reproducida en su contenido.
Por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 20/3/2020 se fijó el porcentaje de reducción de los servicios totales de transporte público de autobús urbano en Vitoria en un 50% de media, en cumplimiento de lo acordado en la referida resolución de la ATE.
Esta reducción del transporte público ha ido acompañada de la reducción superior al 80% de los usuarios de autobuses urbanos. ((No controvertido)
Asimismo, se ha presentado en la misma fecha demanda de Impugnación de Acto Administrativo en materia laboral frente a la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Álava del Gobierno Vasco de fecha 30/3/2020; estando pendiente de su señalamiento por el procedimiento especial de impugnación de acto administrativo.
(No controvertido)
Por tanto aplicando el criterio de la Dirección General de Trabajo la mercantil TUVISA TRANSPORTES URBANOS VITORIA, CIF A01005230 NO puede acudir a los mecanismos de suspensión o reducción de jornada previstos en el artículo 47 ET'. (Obrante en autos)
En el mismo se señala que
Fundamentos
Entrando en el análisis previo de las excepciones de manera conjunta al estar necesariamente interrelacionadas, se ha de rechazar por cuanto el hecho de que por la parte actora se presentara en la misma fecha demanda de Impugnación de Acto administrativo en materia laboral frente a la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Álava del Gobierno Vasco de fecha 30/3/2020 no puede condicionar este procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación colectiva de la decisión empresarial en un ERTE previsto en el artículo 153 LRJS en relación con el art 138 del mismo texto legal. Procedimiento que es de carácter urgente y preferente (salvo tutela derechos fundamentales) conforme a lo previsto en el artículo 159 del mismo texto legal. Por consiguiente, no tiene sentido alguno que se pretenda condicionar este procedimiento urgente y preferente al procedimiento de impugnación de acto administrativo pendiente de señalar precisamente por su falta de urgencia, consecuente con la necesidad en este procedimiento de agotar la vía previa que puede extenderse al menos a los tres meses de plazo para resolver la alzada. Por todo ello se desestima la Inadecuación de procedimiento al ser éste el procedimiento que se previene en la ley para impugnación colectiva de un ERTE; se desestima también la falta de agotamiento de la vía previa al no estar prevista en este procedimiento en relación con lo previsto en el art.138 LRJS y la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Álava del Gobierno Vasco, como autoridad administrativa laboral que resuelve el ERTE, pues en el procedimiento que nos ocupa lo que se impugna es la decisión de la empresa aunque la misma tenga su fundamento principal en la autorización de la referida autoridad laboral al ser por fuerza mayor, pero no es necesario su llamamiento a este proceso.
En el art. 51.7 se establece que: '
El procedimiento es el previsto en el RD 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Y en el mismo para los casos de existencia de fuerza mayor (Título II), como causa motivadora de la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, se previene que deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este Título II (artículos 31 y siguientes).
Por su parte, en el art 33.3 del Reglamento se establece que la resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
Asimismo, cuando sí se autorice al empresario a la suspensión por fuerza mayor constatada por la autoridad laboral, por los trabajadores se podrá impugnar la decisión empresarial sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada ante la jurisdicción social.
Al tratarse de un caso de ERTE en el marco de la pandemia por COVID-19 se ha de aplicar el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE del 18 de marzo) que establece un conjunto de medidas de carácter laboral que tratan de dar una respuesta temporal e inmediata a la situación de emergencia y excepcionalidad provocada por el COVID-19.
Este Real Decreto-Ley especifica en qué consiste la fuerza mayor temporal derivada del Covid-19 en el sentido de que debe ser un acontecimiento ajeno al círculo de decisión empresarial.
Si bien, lo que se plantea por la parte demandante y constituye el fundamento principal de la demanda es el hecho de que no es de aplicación el art. 47 del ET para la suspensión temporal de contratos, en virtud de lo dispuesto en la DA 17ª ET y lo establecido en la DA 3ª del RD 1483/2012. Argumenta que la empresa no puede acudir a aquellas medidas de flexibilidad del art 47 ET al tratarse de un entidad vinculada a la Administración, en la que más del 50% de su ingresos no se obtienen de sus operaciones en el mercado, porque mantiene que TUVISA es una empresa pública de titularidad municipal al ser su capital social 100% del Ayuntamiento de Vitoria y que su financiación viene dada en un 70% del presupuesto del capital aportado por el Ayuntamiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. En el artículo 2 se previene que: '1. La presente Ley
Por consiguiente, TUVISA forma parte del sector público institucional conforme a lo previsto en el art 2 de la ley 40/2015 y como tal, forma parte del sector público conforme al art. 2.1 de la ley.
En el mismo sentido, TUVISA formaría parte del Sector Público al quedar integrada en el art 3.1,h) de la Ley 9/2017 de CONTRATOS del SECTOR PÚBLICO: h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Dentro del Sector público, se considera Administraciones Públicas que según al artículo 3.2 sería las mencionadas en las letras a), b), c), y l) y los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
Por lo que sería una sociedad mercantil publica al pertenecer más del 50% de su capital social a una Administración, en este caso, local.
En cuanto a si le es de aplicación la exclusión de la posibilidad de acudir a la vía del art 47 ET hay que estar a lo previsto en la Disposición Adicional 17ª del ET 'Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las Administraciones Públicas. Lo previsto en el artículo 47 no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.
En este extremo, como se señala en el
Y las conclusiones son las siguientes: En el caso de que se incluya o este clasificada como
Si la entidad pública
Así pues queda claro a juicio de la mencionada Abogacía que a los efectos previstos y para las sociedades mercantiles para las estatales, pero también para cualesquiera otras que formen parte del sector público, incluido el sector público local, el criterio definitivo es la naturaleza de los ingresos si de carácter público por proceder directa o indirectamente del Presupuesto de la Administración Pública o de carácter privado por proceder de ingresos comerciales.
En definitiva, se trata de un criterio que se hace extensivo a las sociedades mercantiles en la medida en que forman parte del sector público descrito de conformidad con el artículo 2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
Por tanto, siguiendo lo dispuesto en la mencionada disposición adicional tercera del Real Decreto 1483/2012 se trata de determinar si la entidad se financia o no con ingresos públicos o, lo que es lo mismo, cualquiera que sea su naturaleza si figura o no en el correspondiente inventario de entes públicos del sector público estatal autonómico o local de conformidad con los criterios de contabilidad nacional.
El criterio utilizado a efectos de elaborar la contabilidad nacional por parte de todos los Estados miembros utilizado por Eurostat es el siguiente: cuando una entidad se financian mayoritariamente con ingresos de mercado no se incluye en el sector Administraciones Públicas a efectos de contabilidad nacional y, a sensu contrario, cuando no se financia mayoritariamente con ingresos de mercado se computa en el sector Administraciones Públicas a efectos de contabilidad nacional.
Por tanto una vez se elabora el inventario de entes dependientes tanto de la AGE como de la Administración autonómica, como de la Administración local, se procede a su clasificación a efectos de contabilidad nacional de acuerdo con el criterio descrito, lo que permite comprobar de una forma accesible, pública y objetiva si un determinado organismo o entidad - incluidas las sociedades mercantiles- se encuentran o no financiados mayoritariamente por ingresos de mercado'.
Así pues, en el caso que nos ocupa, partiendo de que TUVISA es una sociedad mercantil pública al pertenecer más del 50% de su capital social al Ayuntamiento. Y al estar TUVISA encuadrada en el Inventario de entes del Sector Publico Local como sociedad mercantil y entidad pública empresarial, con el código 15-01-059-A-P-005, sectorizada por la Intervención General de la Administración del Estado como Administración pública desde el 1/2/2015, se considera que su financiación es pública, no obteniéndose en más del 50% por ingresos del mercado, por lo que no le es de aplicación las medidas flexibilizadoras del art 47 ET.
En consecuencia, se ha de estimar la demanda concluyendo que TUVISA no podía acudir a la suspensión/reducción de contratos al amparo de lo establecido en el art 47 ET en virtud de lo previsto en la DA 17ª ET en relación con la DA 3ª del RD 1483/2012.
Es de señalar que no nos encontramos en el supuesto previsto en esta normativa específica pues no se trata de un contrato público de un servicio público o de suministros, que es para el que está previsto, no siendo procedente la aplicación analógica que se postula, conforme al artículo 4 del código civil, al tener su propia regulación en los preceptos antes mencionados.
No siendo así en el caso de autos, en el que no se discute que en la empresa demandada hay un calendario anual confeccionado conforme a los criterios fijados en el art. 22 del convenio colectivo, con una distribución de jornada irregular a lo largo del año y que se señala en cada calendario los días de trabajo, descanso semanal y de libranzas y vacaciones. Por tanto, el fraude de ley que se denuncia es una mera alegación que se hace en la demanda sin más especificación y que tampoco se prueba de manera concreta, no siendo admisible que se intente aclarar en el juicio pues lo mismo produciría indefensión a la otra parte.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En las presentes actuaciones sobre
Declarando la inmediata reanudación de los contratos suspendidos parcialmente y la obligación de la empresa demandada de abonar las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el período de suspensión. Sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º 0049-3569-92-0005001274, expediente judicial nº 0018 0000 65 0187 20 del Banco Santander, con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.
Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
