Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 968/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100047

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:47

Núm. Roj: STSJ CANT 47:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000063/2020

En Santander, a 24 de enero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda en materia de despido por D. Mariano, siendo demandada la empresa, CELLTECH, SLU. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, don Mariano, ha venido prestando servicios profesionales para la demandada CELLTECH S.A., a jornada completa, mediante contrato de trabajo de duración indefinida con antigüedad desde el 13 de octubre de 2016, categoría de Especialista, y salario de 62,14 euros brutos diarios con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. (No controvertido)

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa SNIACE.

.- El 3 y 18 de diciembre de 2018 D. Modesto, Jefe de Energía de Sniace, y D. Nemesio, Director de Departamento de Energía, se intercambiaron mensajes de correo electrónico informando de la sustracción de diverso material en la Central Térmica consistente en de numerosas piezas de interruptores, juegos de pinzas, pletinas de interruptor y un motor. (Documento 1 de la demandada)

4º.- A requerimiento de la empresa demandada en la madrugada del día 29 de diciembre de 2018, el servicio de vigilancia de la empresa demandada, perteneciente a la empresa PROSEGUR, instaló un control aleatorio de los vehículos que salían de la fábrica a la terminación del turno de noche.

Los vigilantes de seguridad, D. Benedicto y D. Pio, quienes portaban chalecos reflectantes y, además, el Sr. Rodrigo, una linterna, se situaron en el acceso denominado Portería de Báscula, por donde salían los vehículos a los que de forma aleatoria paraban para su control.

Sobre las 6:00 el vehículo Micra gris, matrícula .... PBP, conducido por el demandante, don Mariano, y en el que viajaba como ocupante don Teofilo, no se paró en el control, a pesar de que, D. Benedicto, que se encontraba en la carretera a la altura de la barrera, le hizo señales luminosas gestuales y verbales de que se detuviera, pese a lo cual continuó su marcha, debiendo el Sr. Rodrigo apartarse de la trayectoria del vehículo.

Posteriormente, rebasado el sr. Benedicto, don Pio, que se encontraba a unos metros de distancia, le hizo indicaciones al actor que parara, y tanto aquél como don Pio salieron detrás del vehículo reiterando sus señales luminosas, con gestos, y a gritos, para que parase el vehículo sin que lo hiciera.

El vehículo continuó su marcha rebasando posteriormente un stop sin detener el vehículo. (testigo don Pio)

Los trabajadores de la empresa demandada no tenían conocimiento de que se iba a practicar el control de vigilancia. Estos controles no son usuales.

El resto de vehículos requeridos para el control se pararon y realizaron el mismo. (testigos don Pio y don Pedro Jesús)

5º.- Previa tramitación de expediente sancionador, el 8 de febrero de 2019 la empresa demandada comunicó al actor mediante burofax carta de despido de la misma fecha, con el contenido siguiente:

'Estimado Sr. Teofilo,

Tras el cumplimiento del procedimiento para la imposición de sanciones establecido en el artículo 39 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas SNIACE (B.O. Cant. 4/2/2013), por la presente que se le entrega en mano con el ruego de que firme una copia a los meros efectos de acreditar su recepción, se le comunica su despido por causas disciplinarias con efectos del día de hoy, conforme a los siguientes antecedentes y motivos.

ANTECEDENTES

Primero.- Tras haberse constatado a lo largo del mes de diciembre de 2018, la desaparición de material diverso de la fábrica. Un motor, piezas de metal diverso, interruptores, etc....) y comprobar que dicho material tenía que haber sido extraído de las instalaciones por personal autorizado a acceder a la misma y con acceso al mismo, la empresa, al amparo de lo previsto en el artículo 20 apartado 3º del Estatuto de los Trabajadores , dio orden al Servicio de Vigilancia para que pusiera especial énfasis en el control de los vehículos que salían de fábrica, especialmente a la salida del turno de noche, dada la mayor facilidad en dicho momento para pasar inadvertida la sustracción y carga en algún vehículo de mercancía sustraída por parte del personal que aparca dentro de nuestras instalaciones.

Concretamente se dio instrucción de montar un dispositivo de control de vehículos, consistente en detener los mismos a su salida, solicitar autorización a los ocupantes de los mismos para inspeccionarlos, y en caso de obtener dicha autorización, verificar en su presencia que no portaban material sustraído. En caso de negativa a dicha verificación existían instrucciones expresas de advertir de inmediato dicha situación a la Dirección de RRHH y proceder a interesar la presencia de la Autoridad Judicial competente a los efectos oportunos anotando la placa del vehículo para proceder a la correspondiente denuncia.

Segundo. Consecuencia de lo anterior, el día 29 de enero de 2019, el vigilante de seguridad D. Benedicto, elabora un informe de incidencia provocada por un vehículo que, ante las señales de los vigilantes no detuvo su marcha ante el control de salida de vehículos.

En concreto, se indica en dicho informe lo siguiente:

- Que se procedió a realizar un control de vehículos de forma aleatoria al personal saliente del turno de noche del día 28/12718.

- Que el control se realizó en la zona de Portería de Báscula.

- Que el control se realizaba por dos vigilantes, portando ambos chalecos reflectantes.

- Que habiendo hecho indicaciones gestuales y luminosas hubo un vehículo que no se detuvo.

- Que tampoco se atendieron las repetidas voces que se dieron al vehículo que no se detuvo.

- Que el vehículo, Nissan Micra, color gris y matrícula .... PBP, de los seis a los que se ordenó parar, fue el único que no lo hizo, sin que los ocupantes de los coches que si se detuvieron pusieran objeción alguna a su inspección, colaborando en la misma.

Tercero.- Que, tras escrito de día 8 de enero de 2019 cursando al vigilante Sr. Benedicto para que amplíe la información, la incidencia es ampliada por escrito del 9/1/19 en los siguientes extremos:

- Que no puede identificar a los ocupantes, ni al conductor del vehículo que no detuvo su marcha.

- Que cree que el vehículo advirtió las incidencias para que se detuviera.

- Que estaba presentes en el lugar del incidente: D. Pio (Vigilante que también hacía el control), D. Primitivo, también vigilante de seguridad y D. Miguel Ángel, operario este último de SNIACE.

Cuarto.- En fecha 10 de enero de 2019, la empresa procede a solicitar información a cada uno de los testigos de los hechos indicados por el vigilante, Sr. Benedicto.

Esta solicitud sólo es atendida por los vigilantes de seguridad externos, manifestando cada uno de ellos lo siguiente.

a) D. Primitivo:

- Estaba presente por acabar de comenzar su turno de mañana del día 29/12/18.

- El coche protagonista de los hechos fue un Nissan Micra, de color gris y matrícula .... PBP.

- Que en su interior se encontraban los operarios de fábrica D. Mariano y D. Teofilo, conduciendo el primero.

- Que había dos vigilantes con chalecos reflectantes realizando el control y que el observó los hechos desde la oficina de control de accesos.

- Que ante la orden detención del vehículo y las indicaciones con los brazos, el vehículo no se detuvo, creando una situación de peligro a los vigilantes,

- Así mismo indica como testigo presencial de los hechos, al operario de Sniace, D. Miguel Ángel.

b) D. Pio:

- Que participó en el control, al realizarse éste en su turno de trabajo (24.00 a 8.00 horas)

- Que durante el control pararon y revisaron el maletero de varios vehículos.

- Que se produjo un incidente con el vehículo, Nissan Micra, color gris, matrícula .... PBP, en el que viajaban dos trabajadores de fábrica, identificando a los mismos y señalando a Mariano como conductor y a Teofilo como otro ocupante.

- Que el incidente se produjo cuando, su compañero (Sr. Benedicto) dio el alto a este vehículo, a viva voz y con indicaciones luminosas, sin que el vehículo haga caso.

- Que él no se encontraba a la misma altura que su compañero, sino unos metros más afuera y que también gritó y agitó los brazos para que el coche se detuviera y se dirigió hacía el vehículo.

- Que el coche no se detuvo, 'salió rápido' y él se tuvo que apartar para que no se produjera una 'situación de riesgo mayor'.

- Indica como testigos presenciales a D. Teofilo y a D. Miguel Ángel.

Quinto.- En fecha 15 de enero de 2019, se procedió a comunicarle la apertura de un procedimiento sancionador como operario identificado como ocupante del vehículo que protagonizo el incidente.

Así, mismo y en idéntica fecha, los hechos y la apertura del procedimiento sancionador fueron trasladados a la Secretaría del Comité de empresa. Todo lo anterior, de conformidad al procedimiento sancionador regulado en el artículo 39 del Convenio Colectivo del Grupo empresarial SNIACE.

Sexto.- Que a la empresa no le consta su afiliación sindical.

Séptimo.- Que en fecha 25 de enero, compareció en el Departamento de Personal acompañado de los delegados de personal D. Andrés y D. Armando, a los efectos de presentar alegaciones, las cuales, en nada desvirtúan las graves transgresiones que se le indicaban en la comunicación de la apertura del procedimiento sancionador.

Antes al contrario, las justificaciones que Usted ofreció resultan absolutamente pasajeras y vienen a ratificar los testimonios de los testigos antes reseñados.

Octavo.- Que, también en fecha 25 de enero, el Secretario del Comité de Empresa, presentó escrito, que se incorpora al expediente, manifestando su extrañeza sobre las dudas en lo relativo a la matrícula concreta del vehículo que no atendió al control, sobre la imputación de la responsabilidad de saltarse el control, no sólo al conductor, sino también al acompañante y por la sanción de despido disciplinario, considerando la sanción de despido desproporcionada.

Cabe resaltar de dicho escrito que anticipe una decisión extintiva por parte de la Empresa, y que sólo cuestione realmente que los vigilantes hubieran podido detectar la matrícula del vehículo infractor cuando Usted mismo reconoce haber sido autor de los hechos.

En base a todo lo anterior, la empresa le comunica su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, en base a los siguientes,

MOTIVOS DEL DESPIDO

Los vigilantes de seguridad del complejo fabril del Grupo SNIACE, a la salida del turno de noche del pasado día 28 de diciembre de 2018, en torno a las 6.00 horas (a.m) del día 29, procedieron a establecer un control de vehículos que abandonaban el recinto, obligando a su detención a los efectos de proceder a su control y, en su caso, a inspeccionar su interior, dada la desaparición en los últimos meses de diverso material de las instalaciones de nuestro Grupo empresarial (piezas de cobre fundamentalmente).

Uno de los vehículos a los que se indicó que se debía detener, según testigos presenciales de los hechos que, a continuación se le exponen, era conducido por Vd., yendo acompañado de D. Teofilo.

En concreto se trata del vehículo, marca Nissan, modelo 'Micra' color gris. Es de indicar que ninguno de los vehículos que fueron obligados a parar por nuestro servicio de seguridad, se comportó de modo tan irregular como el que usted ocupaba.

El día indicado, los vigilantes de seguridad estaban provistos de chalecos reflectantes y portaban linternas. A excepción del que Vd. Ocupaba, el resto de los vehículos aleatoriamente seleccionados (cinco de un total de seis), procedieron a atender y obedecer las indicaciones de los vigilantes de seguridad, deteniéndose, facilitando su control e, incluso, la inspección de los maleteros cuando así se solicitó por los guardias de seguridad.

No obstante lo anterior, el vehículo descrito, modelo NISSAN MICRA, matrícula ....RWG (ó .... PBP), no detuvo su marcha pese a las indicaciones gestuales y luminosas que le realizaron los dos vigilantes de seguridad que llevaban a cabo el control de vehículos indicado.

La irregular actuación de los dos ocupantes del vehículo se pone aún más de manifiesto cuando, en los días sucesivos y hasta la fecha, ninguno de ellos, ha procedido a dar explicación alguna sobre los motivos por los que el vehículo en el que abandonaban las instalaciones fabriles, a diferencia del resto de los automóviles a los que se hicieron las mismas indicaciones, no se detuvo conforme les requerían los vigilantes de seguridad.

Los anteriores hechos son constitutivos de graves transgresiones a los deberes de lealtad y buena fe contractual a los que, en virtud precisamente de la relación laboral que le une a nuestra empresa, está obligado, conforme al art. 52.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y del número 3, del apartado dedicado a Faltas muy graves, del art. 39 del Convenio Colectivo del Grupo de empresas SNIACE, ya reseñado.

Por otra parte, en su caso concreto, como conductor del vehículo, la desobediencia a la orden de detener el vehículo, generó una situación de riesgo al personal subcontratado encargado de la vigilancia de nuestras instalaciones, dada la actitud del vehículo de no parar su marcha pese a las indicaciones verbales, gestuales y luminosos recibidas de los dos vigilantes de seguridad que ocupaban la calzada. Tal conducta aparece tipificada en el número 15 del apartado dedicado a las faltas muy graves del art. 39 del Convenio.

Los hechos narrados, constituyen por tanto una falta muy grave, conforme a los apartados 3 y 15 del artículo 39 del Convenio Colectivo del Grupo SNIACE (B.O Cant 4/2/2013), dedicados a la tipificación de faltas muy graves.

Esta falta muy grave, conforme a la letra c) del régimen de sanciones del art. 39 del Convenio Colectivo indicado y la sanción que se le impone es su despido disciplinario, con efecto al día de hoy, en el que, acabado su turno, deberá recoger sus pertenencias de la taquilla y abandonar el recinto.

Lo que se comunica a los efectos oportunos.

En Torrelavega, a 8 de febrero de 2019.'

6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical

7º.- En fecha 15 de marzo de 2019 se celebró el acto de conciliación que resultó celebrado sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, DESESTIMO la demanda formulada por DON Mariano, frente a CELLTECH, S.L.U., y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido formulada por el actor. Frente a ella se alza el trabajador en un único motivo, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.1, 54.2.d) y 56 ET, artículo 39 del convenio colectivo de empresa y artículo 108.1 LRJS.

En términos generales, sostiene que no ha incurrido en ninguna conducta que pueda ser susceptible de ser sancionada y, por tanto, el despido debe ser declarado improcedente. En primer lugar, alega que, al ser de noche, en invierno e ir el manipulando el móvil, no se percató de la existencia del control, ni de las señales luminosas y acústicas de los vigilantes de seguridad. En segundo lugar, alega la desproporcionalidad de la sanción del despido.

El examen de la cuestión de fondo permite recordar que la causa de despido es la comisión de una falta de desobediencia a las órdenes empresariales y una falta de transgresión de la buena fe contractual.

Sobre la transgresión de la buena fe contractual, el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a) y 20.2 ET.

La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986).

Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25 de junio de 1990, entre otras).

Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992, que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3 de febrero de 2005 (Rec. 5981/2004), que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.

Además, como puntualiza la STS de 22 de mayo de 1986, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( SSTS 20-3-1990, 13-11-2000 y 6-10-2011, entre otras muchas).

Por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29 de noviembre de 1985, 12 de abril de 1988 o 19 de diciembre de 1989, entre otras.

En el presente supuesto quedan acreditados los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. La valoración conjunta de la prueba documental y la testifical lleva al Magistrado a considerar acreditada tanto la desobediencia como la transgresión de la buena fe contractual.

Los hechos descritos, a juicio de esta Sala, efectivamente, deben calificarse como una falta muy grave de desobediencia a las órdenes empresariales y como una falta, también muy grave, de transgresión de la buena fe contractual.

En el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida consta que en la madrugada del día 29 de diciembre de 2018, el servicio de vigilancia de la empresa demandada, perteneciente a la empresa Prosegur, instaló un control aleatorio de los vehículos que salían de la fábrica a la terminación del turno de noche, a petición de la empresa. La razón del control era investigar la sustracción de material en la Central Térmica.

El referido día 29 de diciembre, los vigilantes de seguridad, D. Benedicto y D. Pio, que portaban chalecos reflectantes y, además, el Sr. Rodrigo, una linterna, se situaron en el acceso denominado, Portería de Báscula, por donde salían los vehículos a los que, de forma aleatoria, paraban para su control.

Sobre las 6:00 el vehículo Micra gris, matrícula .... PBP, conducido por el demandante, en el que viajaba como ocupante, D. Teofilo, no paró en el control, a pesar de que, D. Benedicto, que se encontraba en la carretera a la altura de la barrera, le hizo señales luminosas gestuales y verbales de que se detuviera. Pese a ello, continuó su marcha, obligando al Sr. Rodrigo a apartarse de la trayectoria del vehículo.

Posteriormente, una vez rebasado el Sr. Benedicto, D. Pio, que se encontraba a unos metros de distancia, le hizo indicaciones al actor que parara. Tanto este como D. Pio salieron detrás del vehículo, reiterando sus señales luminosas, con gestos y gritos, para que parase el vehículo. Pero el actor no lo hizo. El vehículo continuó su marcha, rebasando posteriormente un stop sin detener el vehículo.

El resto de vehículos requeridos para el control ese día, se pararon y realizaron el mismo.

El referido relato fáctico justifica un acto consciente, que constituye una clara desobediencia y una evidente transgresión de la buena fe contractual. La gravedad del mismo se evidencia en el hecho de que era susceptible de generar un riesgo de accidente, así como un riesgo para la integridad física de los vigilantes que efectuaban el referido control.

Nos encontramos ante una omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la normal experiencia, lo que, sin duda, configura el concepto de imprudencia grave, sino también una actuación no ajustada a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa.

De las circunstancias expresadas se desprende una negligencia especialmente grave en su actuar, que evidencia un quebrantamiento de los elementales deberes de fidelidad y buena fe que se aducen para su despido.

No puede aplicarse la teoría gradualista ya que tal conducta, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y, por tanto, la posibilidad de que continúe el vínculo laboral, toda vez que, como henos apuntado más arriba, lo que se imputa en la carta de despido constituye, además de un acto de desobediencia, una actuación contraria a la buena fe contractual y a los deberes de lealtad y de probidad que deben regir en las relaciones laborales.

Frente a ello, no son admisibles las alegaciones del escrito de recurso, relativas a las adversas condiciones metereológicas, pues consta probado que el resto de vehículos requeridos para el control, se pararon y realizaron el mismo, por lo que no es posible presumir la existencia de las referidas condiciones atmosféricas y mucho menos, que aquellas impidieran tener constancia de la existencia del control.

Además, en cualquier caso, la parte recurrente no ha solicitado, en adecuada forma, la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, es más, aunque pudiera entenderse que así lo hace, no sería posible estimar tal pretensión. La conjunta valoración de la documental aportada por la empresa, junto a las declaraciones testificales -cuyo resultado no trasciende al extraordinario recurso formulado ( STS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 26-11-2012, rec. 786/2012)- así lo impediaría.

Por ello, no es posible considerar probado ni que tuviese impedida o muy deficiente visión de lo que sucedía en el control de la puerta de salida de la fábrica, desde el interior del vehículo.

Ninguna de las circunstancias que invoca respecto a la aplicación de la teoría gradualista pueden considerarse acreditadas en función del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida. Lo que consta en la misma es que el demandante se saltó de forma consciente el control de vehículos establecido en la empresa para vigilancia y seguridad del patrimonio de la misma.

Acreditados tales extremos, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial, como consecuencia de la irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los arts. 5 y 20 ET.

Existía una razón evidente de protección de patrimonio de la empresa, que autorizaba la instalación del control a efectos de un registro que, de no ser voluntario, no iba a realizar directamente el personal de seguridad de la empresa, sino que, en garantía de derechos individuales de los empleados, sería requerida la autoridad policial. Por ello no puede considerarse un exceso de las facultades que confiere el artículo 5.c) ET. Incumbe a la empresa la capacidad de organización y evaluación de medidas tendentes a defensa de su patrimonio, siempre con la necesaria garantía de derechos fundamentales individuales de los empleados.

El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza o el efecto pernicioso para la organización productiva [ STS 19-7-2010 (Rec. 2643/2009)].

El actor ha creado, con su incumplimiento, una situación de riesgo y perjuicio para la demandada. La conducta acreditada constituye una desobediencia y una transgresión de la buena fe contractual, que, como principios y deberes básicos de todo trabajador [ art. 5.a) ET], no pueden conjugarse con otras circunstancias, que resultan irrelevantes, frente a la principal de quebranto de la buena fe contractual y de la confianza, de modo que su vulneración, implica incurrir en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.

Por tanto, concurren todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.

Por último, es conveniente destacar que esta Sala se ha pronunciado ya sobre el despido del compañero que viajaba con el actor en el vehículo conducido por este, confirmando también la procedencia de su despido [ STSJ de Cantabria de 25-11-2019 (Rec. 809/2019)].

Todo lo anterior determina la desestimación del presente motivo de recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

No ha lugar a la expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en fecha 23 de septiembre de 2019, en el Proc. de despido nº 213/2019, tramitado a su instancia frente a la empresa, Celltech S.L.U., confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0968 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0968 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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