Sentencia SOCIAL Nº 63/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100122

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:240

Núm. Roj: STSJ EXT 240/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
SENTENCIA: 00063/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico: Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2018 0002877 Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de BADAJOZ
Recurrente: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICAS AGRARIAS Y TERRITORIO
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Recurrido: Imanol
Abogada: YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 63/2020
En CÁCERES, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 5/2020, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura,
en nombre y representación de la Administración Autonómica (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL,

POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO), contra la sentencia número 284/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL
Nº 3 de Badajoz; en el procedimiento sobre OTROS DERECHOS LABORALES nº 721/2018, seguido a instancia
de D. Imanol , parte representada por la Letrada Dª Yolanda Izaguirre Arias, frente a la recurrente; siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Imanol presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 284/2019, de fecha 27 de junio de 2019.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Mateo comenzó a prestar sus servicios profesionales para la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICAS AGRARIAS Y TERRITORIO como peón especializado en régimen laboral temporal en fecha 2 de agosto de 2010 para desempeñar el puesto de trabajo vacante con código NUM000 finalizando en el desempeño de este puesto en fecha 19 de noviembre de 2017 por incorporación del trabajador laboral fijo D. Nicanor . En dicho contrato se pactaba como causa de extinción la provisión definitiva por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios (folio 23 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Dicho puesto de trabajo fue ofertado al turno de traslado convocado por Orden de 10 de noviembre de 2011 siendo declarado desierto por resoluciones de 20 de marzo de 2012, 19 de abril de 2013 y 22 de abril de 2014 (folio 21 del expediente administrativo).

TERCERO.- Por Orden de 15 de enero de 2016 se convocó turno de ascenso ofertándose la plaza que ocupaba el hoy demandante resolviéndose por Resolución de fecha 13 de noviembre de 2017 su adjudicación al trabajador fijo ya mencionado (folios 21 y 22 del expediente administrativo)

CUARTO.- No consta el abono de indemnización por finalización del contrato por la administración demandada.

QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo ESTIMAR la demanda presentada por D. Imanol frente a la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICAS AGRARIAS Y TERRITORIO condenando a esta última al abono de la cantidad de 6.572,92 euros al demandante.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 721/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de enero de 2020.



SEXTO: Con carácter previo a la admisión se acordó designar Ponente y requerir a la Letrada Sra. Izaguirre Arias para que designara un domicilio en la sede de este Tribunal, a los fines previstos en el art. 198 de la L.J.S.; lo cual verificó en tiempo y forma.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el trabajador, que lo fue de la Junta de Extremadura, Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, por considerar que tiene derecho a percibir la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, por incorporación por el turno de ascenso, el día 19 de noviembre de 2017, del titular de la plaza que ocupaba interinamente, habiéndose pactado como causa de extinción la provisión definitiva por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios, como así sucedió. Concluye mentada sentencia afirmando que pese a la extinción válida del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, se ha de indemnizar al demandante con el equivalente a veinte días de salario por año de servicio, decisión que sustenta en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, que proscribe el trato diferente entre trabajadores temporales y fijos en materia de indemnización.

Frente a dicha decisión se alza la Administración Autonómica, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la disconforme la infracción de la nueva y modificada doctrina del TJUE, en concreto de la Sentencia de 5 de junio de 2018, nº C-677/2016, Asunto Montero Mateos, por entender que habiéndose extinguido legalmente el contrato de interinidad por vacante que vinculaba a las partes en litigio, el demandante carece del derecho a percibir indemnización alguna.

Sobre la cuestión que plantea la recurrente, en sentido favorable a sus pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala desde la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, recurso 562/2018, a cuyo tenor nos remitimos.

Pero es más, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, ya, de forma reiterada, que la extinción válida de un contrato de interinidad no da derecho a indemnización de clase alguna, sentencias de 9 de mayo de 2019, Rec. 288/2018, 11 de junio de 2019, Rec. 366/2018, o 21 de mayo de 2019, Rec. 2060/2018.

Así nos enseña el Alto Tribunal en la última citada: "Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Ariadna , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Ariadna no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo '.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.

3. Para concluir debe señalarse que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido ni en este Tribunal, ni en anteriores instancias, donde no se pidió que se declarara que los contratos se habían controvertido en indefinidos no fijos que tienen una regulación diferente, como estableció esta Sala en su sentencia de 28 de marzo de 2017 , doctrina a la que se refiere la sentencia recurrida empleando sus argumentos a mayor abundamiento, pero sin pedir su directa aplicación por ser los demandantes indefinidos no fijos, condición cuyo reconocimiento no reclamaron, ni les ha sido reconocida, lo que impide a este Tribunal su examen de oficio en un recurso extraordinario, sin que ello se haya controvertido en anteriores instancias. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET".

En aplicación de la doctrina unificada expuesta es claro que hemos de estimar el recurso interpuesto por cuanto que, extinguido el contrato de naturaleza temporal de interinidad por la causa legalmente prevista, sin que el demandante tenga reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo, carece del derecho a la indemnización que reclama, no prevista en el texto estatutario para dicho tipo contractual. Y respecto de lo invocado por la parte recurrida, en concreto el incumplimiento por parte de la Administración Autonómica de lo dispuesto en el artículo 70 del EBEP, remitimos a dicha parte al tenor de los inmodificados hechos probados segundo y tercero, que ponen claramente de manifiesto que la recurrente ha seguido los procedimientos legales para cubrir la vacante que ocupaba el trabajador, por turno de traslado, quedando desierto en tres ocasiones, y por el turno de ascenso, en el que finalmente se cubrió.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada en autos número 721/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, por DON Imanol frente a la recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida para, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 000520., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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