Última revisión
29/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 63/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 63/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100052
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1157
Núm. Roj: SAN 1157:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00063/2021
SENTENCIA Nº : 63/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000294 /2020 seguido por demanda de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA(letrado D. Virgilio Romero Benjumea) contra SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA (SPDSTE)(letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo), MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Todo ello fue así admitido por las partes y el Ministerio Fiscal.
En el acto del juicio el sindicato demandante se ratifica en la demanda si bien reduce la pretensión indemnizatoria a la cantidad simbólica de 1 euros. Alega que el uso del término solidaridad que el demandante emplea desde su creación se utiliza también por el sindicato demandado lo que provoca confusión; invoca a tal efecto la STS de 17-1-2006.
El sindicato demandado señala que la palabra solidaridad es genérica y ni sirve de término identitario, indica que aplicando la STS de 25-10-16, deben analizarse en su conjunto las semejanzas y diferencias de ambos sindicatos que pasa a expresar, concluyendo que no existe confusión posible. Sostiene también que se debió haber impugnado la inscripción de este sindicato demandado.
Aportados los expedientes de registro de ambos sindicatos en cumplimiento de la diligencia final adoptada tras el acto de juicio, las partes y el Ministerio Fiscal realizaron conclusiones en escritos que obran a los D121, 123 y 125 y que se dan por reproducidos.
El Ministerio Fiscal concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En su art. 3 se indica que SOLIDARIDAD OBRERA se propone:
1-Desarrollar la voluntad de asociación de los trabajadores, independientemente de su sexo, raza, nacionalidad, lengua, ideas políticas o religiosas.
2. La emancipación de los trabajadores, mediante la conquista por ellos/as, de los medios de producción, distribución y consumo y la consecución de una sociedad libertaria.
3. La eliminación de cualquier forma de explotación y de opresión que atente contra la libertad de la persona.
4. Promocionar el respeto y la mejora del medio ambiente además de contribuir con nuestra actividad al desarrollo sostenible de nuestra sociedad.
5.La práctica del apoyo mutuo y de la solidaridad entre los trabajadores, así como la defensa de sus intereses socioeconómicos inmediatos.
6.Para alcanzar los objetivos citados, establecerá dialogo social y relaciones con cuantos organismos obreros afines a nivel estatal e internacional puedan coadyuvar a su consecución, así como utilizar de forma preferente los medios de acción directa que en cada caso se estimen convenientes , definidos en sus plenos y congresos.
En relación a los afiliados se indica que no podrán afiliarse los miembros de las fuerzas de orden público, del ejército profesional, ni de ningún cuerpo armado o paramilitar, público o privado. Tampoco aquellas personas que propaguen ideas racistas, xenófobas, nazis y/o fascistas, ni los miembros de sectas (políticas o religiosas)
También se indica que ningún afiliado podrá realizar actividades de partidos políticos y otras organizaciones autoritarias al margen de SOLIDARIDAD OBRERA dentro de la misma
En los estatutos se indica que SPDSTE es una organización sindical cuyos principios rectores son los de un sindicalismo general, participativo, nacional e independiente
Su art. 3 indica: Podran pertenecer al sindicato todos los trabajadores, sin discriminación de ningún tipo, que lo soliciten y sean admitidos estatutariamente, siempre que presten sus servicios en empresas ubicadas en el ámbito territorial mencionado en el artículo anterior y acepten y se comprometan a la observancia del contenido de los presentes estatutos.
Además, podrán pertenecer al sindicato los funcionarios públicos, los autónomos dependientes y los desempleados.
Y su art. 8 establece como fines de esta organización los siguientes: En los términos establecidos en el art. 7 de la Constitución, el sindicato tiene por objeto la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, siendo sus fines, entre otros:
a) La Representación, defensa y promoción de los intereses profesionales, laborales y sindicales de carácter general o particular de los afiliados.
b) La negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos públicos de las administraciones laborales.
c) Promover la solidaridad y unidad de acción de todos los grupos profesionales que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo en todas las situaciones que afecten al interés general de los afiliados.
d) Constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo con los derechos reconocidos a las mismas en el Título IV de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical.
e) El desarrollo de cuantas actividades y servicios sirvan para promover las relaciones personales y familiares entre los afiliados al Sindicato, así como cuantos otros atiendan la defensa de los derechos laborales y humanos.
f) Todos cuantos sean acordados por los órganos de gobierno del Sindicato.
Ha sido admitido el depósito de la constitución de la mencionada asociación al comprobarse que reúne los requisitos previstos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales
1. Proteger y defender a los trabajadores de España, liberarlos de los sindicatos corruptos y de los explotadores.
2. Subida del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) que garantice el derecho a una vida digna para los trabajadores.
3. En situaciones excepcionales, como la que sufrimos por el COVID-19, el Estado debe hacerse cargo del 100% de las nóminas de todos aquellos empleados y autónomos a los que el gobierno impida desarrollar su trabajo.
4. Prioridad de los trabajadores ya residentes en España en el acceso a puestos de trabajo, limitando la inmigración a las necesidades reales del mercado laboral y a la capacidad de adaptación cultural del inmigrante. Facilitar la repatriación de los inmigrantes que no encuentran empleo.
5. Apuesta decidida por la reindustrializacíón de España con el fin de la relocalización de empresas en el territorio nacional para fomentar el empleo estable y de calidad. Retorno de los trabajadores españoles y de su talento que tuvieron que emigrar por las condiciones precarias del mercado laboral en España.
6. Derogación de los tratados comerciales con países donde se vulneren gravemente los derechos de los trabajadores y que producen con mano de obra esclava, provocando una competencia desleal para el.tejido productivo de España. Exigir que las grandes multinacionales no disminuyan el pago de impuestos en España utilizando ingeniería fiscal.
7. Poner fin de inmediato a las imposiciones ideológicas que destruyen el empleo y la industria. E ilegalizar la imposición lingüística de las autonomías que discriminan a los trabajadores españoles y dificultan su movilidad.
8. Acabar con las subvenciones públicas a organizaciones patronales y sindicales. Los impuestos de los trabajadores no deben pagar a sindicatos. El Tribunal de Cuentas deberá auditar las cuentas de los sindicatos y patronales. Los sindicatos no podrán cobrar de los EREs y ERTEs.
9. Exigencia del cumplimiento del mandato constitucional en su artículo 28.2 para que se desarrolle una Ley de Huelga que reconozca los derechos de los trabajadores a la huelga y establezca ei modo en que debe ejercerse este derecho.
10. Fiscalización y control de los liberados sindicales. Establecer la obligatoriedad de su incorporación a sus puestos habituales en situaciones de emergencia nacional y una gran reducción del número de liberados.
11. Acabar con la inmigración ilegal promovida por el gobierno junto a determinadas ONGs y a los poderosos que son cómplices y que favorecen la inseguridad, la economía sumergida y el empleo precario, utilizando al inmigrante como mano de obra esclava.
12. Garantizar las condiciones necesarias para que los trabajadores puedan formar una familia. Tener hijos no puede ser un privilegio de los ricos.
Nuestro sindicato está pensado tanto para proteger a los trabajadores de sus empleadores y del Estado (o de cualquier abuso), como para organizar la vida productiva y administrativa de la sociedad.
La Confederación Sindical Solidaridad Obrera se inspira en ideas antiautoritarias y antijerárquicas. Se trata por tanto de un ente anarcosindicalista. Aquí tienen cabida tanto aquellos trabajadores que defienden sus intereses utilizando los Comités de Empresa, como aquellos que lo hacen luchando al margen de éstos, basándonos en la libertad que proporciona el principio federativo.
LA EMANCIPACIÓN DE LA CLASE TRABAJADORA HA DE SER OBRA DE LOS PROPIOS TRABAJADORES. O NO SERÁ.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: Descriptor 8
- hecho 2º: D79
- hecho 3º: D6
- hecho 4º: D72
- hecho 5º: D74
- hecho 6º: D37 y D 25-27
- hecho 7º: D38
- hecho 8º: ambas partes así lo manifiestan en conclusiones
El art. 173 en relación con el 15 LRJS sólo prevé un concreto cauce procesal, tanto para impugnar parcialmente los estatutos de un sindicato (que es lo que aquí se pretende en relación con su denominación) , como totalmente, por lo que no existe la al parecer pretendida inadecuación de procedimiento que parece traslucirse de este argumento.
Para defender los intereses que les son propios el art. 28 reconoce el derecho de libertad sindical indicando:
El derecho de libertad sindical se desarrolla en la LO 11/85 y conforme su art. 2 comprende:
Se aprecia por tanto que este derecho tiene dos destinatarios diferenciados:
- el trabajador individual de quien se predica su libertad de afiliación y su participación democrática
- el ente sindical constituido por las personas que adoptan la decisión de fundarlo y al que se exige un comportamiento interno democrático.
Acerca de las organizaciones sindicales se aplica el art. 2.2 que indica:
En el uso de esa libertad sindical cada ente sindical que se constituya dispone de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios.
En una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada.
Ahora bien, no existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales.
Y así, controversias como la que ahora nos ocupa, pretendida identidad en la denominación de ambos entes sindicales, el art. 4.2.a) LOLS prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos
Consta en los hechos probados de esta sentencia que el sindicato SAE viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE.
Por este motivo el TS concluye que
En este caso el TS se refirió a otro precedente la STS de 16-12-2002 que declaró que
Y articuló el siguiente argumento:
Demandante y demandado emplean la palabra solidaridad para su identificación SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA', en siglas SUTSO frente a SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA, en siglas SPDSTE.
También se aprecia de lo actuado que al primero se le conoce como SOLIDARIDAD OBRERA y al segundo sus integrantes le denominan SOLIDARIDAD.
Solidaridad es un sustantivo que define una conducta: la adhesión o apoyo incondicional a causas o intereses ajenos, especialmente en situaciones comprometidas o difíciles. La solidaridad es un valor personal que supone la capacidad que tienen los miembros que pertenecen a una comunidad de actuar como un todo.
El término encaja en el sentido histórico propio de la figura del sindicato, pues éste se asienta en la unidad adhesiva de sus miembros en la defensa de causas a ellos comunes.
Puede decirse por tanto que el término solidaridad aparece ínsito en la idea de sindicato, de modo que incluso otras estructuras sindicales también lo incorporan a su denominación. Así ELA-STV (Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de los Trabajadores Vascos).
Por tanto no parece plausible que sólo un sindicato pueda apropiarse para su identificación de un término definitorio del hecho sindical.
La imagen visual de ambos sindicatos, tan relevante en los tiempos actuales, difiere de forma palmaria.
SUTSO utiliza los colores rojo y negro que juntos significan históricamente la unión de las ideas anarquistas con el movimiento obrero.
SPDSTE usa el color verde que le vincula con el que emplea el partido político VOX que le alienta. También emplea la bandera de España y un diseño gráfico por el que pretende emparentarse con el sindicato polaco Solidarnosc.
Pero con todo, los datos más relevantes que diferencian ambos sindicatos devienen de sus diferentes y extremadamente separadas ideologías. Basta comparar las ideas y fines que les caracterizan a cada uno de ellos, reflejadas en los hechos 6º y 7º probados, para apreciar esa enorme distancia que les separa.
Por ello pensar que un trabajador interesado en afiliarse o en participar en las acciones sindicales promovidas por uno u otro sindicato, se pudiera ver confundido, resulta descabellado.
No considera este Tribunal que ninguna persona pudiera caer en un error queriendo secundar, afiliarse o votar en favor de SUTSO, lo hiciera en favor de SPDSTE o viceversa debido a que ambos usan la palabra SOLIDARIDAD, ya que, aún así haciéndolo, todos los elementos analizados les distinguen plenamente entre sí sin posibilidad de inducir a error.
Por todas estas razones, conforme la opinión del Ministerio Fiscal, la demanda se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA y absolvemos a SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA (SPDSTE) de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0294 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0294 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

