Sentencia SOCIAL Nº 63/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 63/2021, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 584/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 34120440012021100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2526

Núm. Roj: SJSO 2526:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00063/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979 16 87 32

Fax:979 72 29 04

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2020 0001195

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000584 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Modesto

DEMANDADO/S :TRANSFORMACION AGRARIA S.A.

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

En Palencia, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 584/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Modesto, representado por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez y como demandada la empresa TRAGSA, representada por el Abogado del Estado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 63/21

Antecedentes

PRIMERO.-El 13/11/2020 por la parte actora se presentó demanda de despido en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, y subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Acumuladamente, ejercitaba acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 18/12/2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado al acto del juicio compareció ambas partes, que formularon alegaciones. Propuesta prueba documental e interrogatorio, se concedió a las partes un trámite para el traslado telemático de la documental aportada y formulación de conclusiones escritas, pasando los autos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 11/02/2021.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta de UTE PAYUELOS el día 4/02/2013, como Auxiliar Técnico en el Servicio de Explotación y mantenimiento de las infraestructuras gestionadas por Acuaes, en la zona regable de Los Payuelos (León), con un salario mensual de 2052,78 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 1/10/2020 TRAGSA se ha subrogado en la relación laboral que el demandante prestaba en UTE PAYUELOS, al recibir la encomienda de servicio de explotación y mantenimiento de las infraestructuras, gestionadas por Acuaes, en la zona regable de los Payuelos (LEÓN), por encargo de Acuaes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Convenio Colectivo estatal del ciclo integral del agua 2018-2022 (archivo 31 del expediente digital).

En la empresa había dos personas asociadas al servicio, el trabajador demandante (auxiliar técnico), y un técnico ayudante, con antigüedad de 01/01/2004. Ambos pasaron subrogados a TRAGSA,

.

TERCERO.- Obra el encargo suscrito en fecha 14/9/2020 entre SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A.' y LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) sobre la ejecución del Servicio de Explotación y mantenimiento de las infraestructuras, gestionadas por Acuaes, en la zona regable de los Payuelos (León) al archivo 30 y se da por reproducido.

En su ANEJO Nº 1 consta el Pliego de Prescripciones Técnicas para la explotación y mantenimiento de las infraestructuras, gestionadas por Acuaes, en la zona regable de los Payuelos (León), que contiene:

'5.1. OPERACIÓN DEL SISTEMA

5.1.2.- Operación normal

.- Canal Bajo (...)

.- Ramales principales del Canal Alto (página 13):

(...)

En la actualidad ya se encuentran completamente terminados los sectores de riego pertenecientes a la Zona Esla, y de la Zona Cea el sector XXII y prácticamente el XXIV, quedando para la próxima campaña de 2021 el XXIII, por lo que se completará también esta zona, razón por la que sólo habrá que controlar las parcelas de la zona Centro donde además se ha colocado en el último año un sistema de telecontrol en la válvulas de todos los hidrantes de riego pudiéndose efectuar la maniobra de apertura o cierre desde el centro de control de riegos que dispone TRAGSA en Cabreros. Sistema que se puede utilizar igualmente para controlar las superficies regadas de cada una de las zonas·'.

'5.5 ORGANIZACIÓN Y RECURSOS HUMANOS

5.5.1 Alcance

TRAGSA será responsable de asignar al servicio objeto del Encargo los medios humanos y plantilla necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos, tanto en lo relativo a la elaboración de documentación técnica como en lo relativo al mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo del 'Servicio de explotación y mantenimiento de las infraestructuras existentes en la zona regable de los Payuelos (León) gestionadas por Acuaes' con arreglo a la legislación vigente, aun cuando la descripción de los mismos no estuviera suficientemente desarrollada en este PPT y en el resto de documentación que lo acompaña.

(...)

5.5.3 Equipo humano mínimo

TRAGSA será responsable de asignar al servicio objeto del Encargo los medios humanos y plantilla necesaria que con carácter mínimo se define en los epígrafes siguientes.

En los costes del personal se considerarán, en todo caso, incluidos todos los gastos necesarios para equipar a los trabajadores con la ropa de trabajo, equipos de protección individual y colectiva, equipos de comunicaciones necesarios para el desempeño de sus responsabilidades, telefonía móvil, partes proporcionales de dietas y complementos de disponibilidad, trabajos en días festivos, vacaciones, horas extra y nocturnidad y parte proporcional de los gastos administrativos que todo ello suponga.

Se deberá nombrar por parte de TRAGSA un Delegado (Responsable del Contrato), con disponibilidad inmediata en caso de que las necesidades técnicas o administrativas del servicio, a juicio del Director de Explotación, así lo aconsejen. Un jefe de Operación con una dedicación media anual de un 33%, asumiendo la responsabilidad de la correcta ejecución y desarrollo de todos los trabajos, en estrecha colaboración con el Director de Explotación designado por Acuaes. Asimismo, será responsable de la programación y seguimiento de las tareas de operación y mantenimiento y que deberá acreditar una titulación técnica acorde al puesto.

Igualmente TRAGSA designara al menos un oficial de operación y mantenimiento con dedicación al 100%, que deberá tener los conocimientos y aptitudes necesarias para el control de la operación del sistema, de forma tal que pueda proceder a resolver o diagnosticar las contingencias que se presenten, así como el personal de apoyo y ayuda puntual cuando se requiera a este oficial de operación y mantenimiento, ya sea en labores de vigilancia, de operación o de mantenimientos, cuando sea requeridos por el mismo y en periodos de vacaciones o bajas laborales o para hacer de reten durante la campaña de riego las 24 horas/día. y 7 días/semana. TRAGSA deberá disponer de personal dedicado al trabajo de tipo técnico administrativo que deberá ser desarrollado en sus propias instalaciones. Para la elaboración de informes, presupuestos, elaboración de planos, desarrollo y seguimiento del sistema GIS, facturación y contabilidad.

(...)'

En su ANEJO III. Consta la RELACIÓN ACTUAL DE PUESTOS DE TRABAJO:

.- Operador 1, GP3. Nivel B, Duración determinada por obra o servicio. VI Convenio colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE núm. 228, de 3 de Octubre de 2019).

.- Operador 2, GP2. Nivel B, Duración determinada por obra o servicio. VI Convenio colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE núm. 228, de 3 de Octubre de 2019).

CUARTO.- En fecha 23/9/2020, el Jefe de Unidad Territorial nº 3 y el Gerente de Personas UT3 emitieron un informe sobre 'reducción del servicio encargo Acuaes', en el que consta

'En relación al Encargo realizado por ACUAES a TRAGSA el día 14/09/2020, para el servicio de 'EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS, GESTIONADAS POR ACUAES, EN LA ZONA REGABLE DE LOS PAYUELOS (LEÓN)' y al personal subrogado como consecuencia de la aplicación del VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (2018- 2022) de 3/10/19, (art. 57 subrogación), se informa de lo siguiente:

En el Encargo se realizan labores para el control de cultivos, superficies y variedades, para determinar el consumo de agua en la zona regable de los Payuelos (León). En base a los datos recabados, se debe organizar y regular el caudal circulante por las redes de riego y balsas.

Esta labor exigía hasta ahora revisar las zonas de riego, para comprobar especialmente las superficies y tipos de cultivos, y a partir de esos datos deducir, aproximadamente, las necesidades de riego.

Para esta campaña de riego, y una vez que TRAGSA ha asumido la gestión, el control de superficies, cultivos y necesidades de riego que implementará TRAGSA, será totalmente diferente, mucho más preciso y eficiente. A partir de la declaración a las CCRR de las parcelas y cultivos que los regantes hacen a comienzo de campaña, se aplican técnicas de teledetección por satélite para realizar las labores de comprobación de las superficies cultivadas. Además, se confirmará que el tipo de cultivo declarado sea el correcto. Adicionalmente, se realiza un balance hídrico del cultivo, para saber las necesidades de riego. La ventaja principal de utilizar estas técnicas avanzadas, es que el control se realiza de manera remota y prospectando de una sola vez +45.000 has, sin necesidad de operarios en campo.

Este control, se realiza con una periodicidad y cadencia de 5 días para controlar la evolución del cultivo y mediante técnicas propias de teledetección se elaboran los índices que, además de determinar qué tipo de cultivo existe en cada parcela, elaboran un mapa de estado de crecimiento de los cultivos observado. Imagen a modo de ejemplo:

(...)

A partir de ahí, se confecciona un balance hídrico en el cual se calcula una carta de riego con las dosis necesarias a aplicar para los próximos días en cada una de las parcelas. Una vez obtenido el dato, el riego se envía remotamente al equipo de telecontrol instalado en las arquetas correspondientes de manera automática y sin intervención del regante o usuario. Las visitas a las parcelas sólo se hacen como medida esporádica por los técnicos encargados del control por teledetección para cuestiones de calibración de modelos a aplicar y por los técnicos especializados en electrónica de los equipos de telecontrol, cuando existe algún tipo de fallo.

Los trabajos necesarios para el control de las balsas e infraestructuras de ACUAES, se reducirá de forma drástica debido a la automatización del nivel de las balsas de riego a través de las Estaciones de bombeo como consecuencia de la puesta en riego de los Sectores XIX, XXI, XXII y XIV; así como la automatización por telecontrol y telegestión de las tomas de riego que se encuentran en la propia tubería de ACUAES, correspondiente a la zona centro. Además del control de niveles de forma remota en las zonas detalladas con anterioridad, ya no es necesaria la apertura manual de compuertas para el suministro de agua por superficie ya que, al transportarse el agua por tuberías desde las balsas, las compuertas deben quedar abiertas durante la campaña de riego siendo los hidrantes telecontrolados los que realizan las aperturas en cada punto de consumo.

En definitiva, todo este cambio tecnológico (teledetección, riego automático, telecontrol, tele gestión, etc.) aplicado en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, ocasiona que las labores de detección de necesidades y ejecución de los riegos, sea más eficaz y eficiente y, por lo tanto, las necesidades de horas de personal se vean significativamente reducidas.

Por otro lado, con el personal actual de la Gerencia de León, se garantiza la coordinación y el apoyo técnico y administrativo necesario para la correcta ejecución del servicio y el desarrollo de los trabajos referidos en el Encargo.

Hasta ahora, hay dos personas asociadas a este servicio:

Modesto, fecha contrato 07/08/2020 INDEFINIDO, antigüedad 04/02/2013 AUXILIAR TECNICO 40 H.

Juan Pedro fecha contrato,07/08/2020 INDEFINIDO, antigüedad 01/01/2004 TECNICOS AYUDANTES 40 H.

De la lectura del tercer párrafo, punto: '5.5.3 Equipo Humano', del Pliego de Condiciones que rige los requisitos del Encargo de ACUAES, se deduce que TRAGSA deberá designar un (1) Oficial de Operación y Mantenimiento. En consecuencia, por las aclaraciones técnicas anteriormente expuestas, y en base a que la mayor antigüedad y experiencia recae en el trabajador Juan Pedro ( NUM000), se propone a la Dirección de RRHH de TRAGSA el despido por causas objetivas del trabajador D. Modesto con D.N.I. NUM001, por ser el que menos antigüedad ostenta de los dos (2) trabajadores subrogados en el Encargo de referencia'.

QUINTO.- En fecha 2/10/2020 TRAGSA remitió comunicación al trabajador comunicándole la extinción, con fecha de efectos de la recepción de la comunicación, de su contrato de trabajo por acusas productivas, técnicas y organizativas. La carta es del siguiente tenor literal:

'Estimado Sr. Modesto:

Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas técnicas, productivas y organizativas, con fecha de efectos de la recepción de la presente comunicación, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.

Las causas objetivas que han motivado la presente decisión son las siguientes:

Como consecuencia de una subrogación de personal obligatorio por Convenio Colectivo usted ha sido transferido el 1 de octubre de 2020 a la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., S.M.E y M-P- (TRAGSA) como personal indefinido con categoría de Auxiliar Técnico en el Servicio EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS GESTIONADAS POR ACUAES, EN LA ZONA REGABLE DE LOS PAYUELOS (LEÓN), encargado a TRAGSA el 14 de septiembre de 2020 por la SOCIEDAD MERCANTIL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES).

El mencionado Encargo establece ya en su Pliego de Prescripciones Técnicas, Cláusula 5.1.2, Página 13, que las zonas que hay que controlar se han reducido (causas productivas), y que se han introducido una serie de mejoras técnicas en los sistemas de riego (causas técnicas) que dan lugar a que ya no sea necesario contar con 2 operarios del sistema, pudiendo ser realizadas las tareas por 1 sólo trabajador (causas organizativas).

'En la actualidad en Payuelos están modernizados los sectores Esla, y de la zona CEA, XXII y XXIV. La próxima campaña el sector XXIII de la zonza CEA y el XIX y XXI del Canal Bajo. También esta campaña y la próxima quedará automatizada la zona Centro dependiente del Canal Alto (Balsa el Burgo Ranero) y la zona Centro dependientes del área Esla (Balsa número 1)'

De los 2 trabajadores que realizan las citadas tareas de control de regadíos y que han sido subrogados a TRAGSA, usted es el que menos antigüedad tiene, siendo éste el criterio objetivo tenido en cuenta por la Empresa, debido a las acreditadas causas técnicas y productivas anteriormente expuestas, a la ora de reorganizar los recursos humanos adaptándolos al nuevo Encargo, con la consiguiente necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo.

A estos efectos, y en cumplimiento de lo previsto por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición la indemnización legal, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades y cuyo importe total asciende a la cantidad neta de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON QUINCE céntimos (10436,15 ) que se ha hechos efectiva mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en la cual viene percibiendo sus salarios,

Todo ello con independencia de la liquidación de los haberes pendientes hasta la fecha de efectos de la presente comunicación, que, junto con los días de preaviso omitidos, en su caso, le será transferida igualmente a la cuenta en la que venía percibiendo sus salarios.

Por último, le informamos que, tal y como preceptúa el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, una copia de la presente comunicación le será entregada a la Representación Legal de los Trabajadores en su centro de trabajo.

Lamentando la adopción de una medida de estas características, le rogamos sirva firmar el duplicado de la presente, a efectos de control'.

SEXTO.- El trabajador fue dado de baja en TGSS con fecha 6/10/2020

SÉPTIMO.- En fecha 6/10/2020 la empresa ha transferido al trabajador la cantidad de 10436,15 euros. Asimismo, en fecha 14/10/2020 ha transferido en su favor la suma de 1714,41 euros.

OCTAVO.- Obra la nómina y liquidación (archivo 29) por el periodo de 1/10/2020 a 6/10/2020 por importe líquido de 12510,56 euros, en los que se incluyen indemnización despido (10436,15 euros) y compensación por falta de preaviso (1266,75 euros). Asimismo en la nómina de septiembre de 2020 se le abonaron por UTE PAYUELOS 630,07 euros brutos en concepto de 10 días de vacaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos e interrogatorio, en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO.- Se interesa por la parte actora que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido operado; alega, respecto de la pretensión principal, que el despido contraviene lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, así como el RD 24/2020 y el 30/20, en relación con el art. 6 del Código Civil. Subsidiariamente, interesa la declaración de improcedencia del despido, alegando insuficiencia de la carta así como falta de concurrencia de las causas invocadas. Acumuladamente, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 1642,22 euros desglosados en 15 días por falta de preaviso (1026,39 euros) y 9 días de vacaciones pendientes (615,83 euros).

La Abogacía del Estado se opone en primer lugar a la pretensión de declaración de nulidad con base en el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, alegando que a pesar de la prohibición contenida en el precepto, el despido responde a causas ajenas a la situación derivada por la pandemia, no previendo en cualquier caso la declaración de nulidad en este caso. Se opone asimismo a la declaración de improcedencia, alegando la suficiencia de la carta y la concurrencia de las causas, recogidas en el informe técnico incorporado. En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, se alega que ya se ha abonado la cantidad correspondiente a los quince días de falta de preaviso y los nueve días de vacaciones no disfrutadas.

En fase de conclusiones y a la vista de la documental aportada el actor admite que no se le adeuda cantidad alguna en concepto de vacaciones ni por falta de preaviso.

TERCERO-. Analizando la pretensión de nulidad ejercitada, el 27 de marzo de 2020 se aprobó el Real Decreto-Ley 9/20, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, cuyo art. 2 dispone: ' La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.Medida mantenida por Real Decreto Ley 24/2020 y 30/2020.

Las normas invocadas y dictadas durante el estado de alarma prevén la falta de justificación del despido objetivo en las especiales circunstancias concurrentes, pero no regula las consecuencias de la vulneración de dicha prohibición, ni expresan que en ese caso concurra la nulidad del despido, ni implican modificación alguna respecto a la previsión legal existente en la materia en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que, por lo que respecta a los supuestos de nulidad del despido por causas objetivas, continúan siendo de aplicación las causas previstas en el art. 122.2LJS, sin que se den, en este supuesto, ninguno de los casos expresamente previstos en la norma.

Por otra parte, habiendo alegado el actor que el despido carece de causa, invocando fraude al haber sido remitida la comunicación al día siguiente de la subrogación, recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife (Sala de lo Social, Sección1ª), en sentencia de 19/5/2017 (AS 20171520):'son reiteradas las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo las que rechazan la declaración de nulidad de un despido por la simple razón de que la causa invocada en la carta de despido no coincida con el motivo real del empleador para proceder a la extinción del contrato de trabajo, con abstracción de si ese motivo real resulta ajeno a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales. En este sentido, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5571) , recurso 3248/2013 , o de 5 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2231) , recurso 2659/2013 , por citar solo las más recientes, recuerdan que la actual línea jurisprudencial, iniciada por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8346) , recurso 3669/1992 , sostiene que 'la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado ' despido fraudulento'- no justifica por sí misma la calificación de nulidad' y ello porque 'a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido de 1995 ni en la vigenteLRJS (RCL 2011, 1845) , el art. 108.2 ésta última disposición 'enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo', y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese', por lo que 'Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido (.) la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo'.En igual sentido, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13/01/2015 (AS 2015781), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1ª), de fecha 29/12/2017 (JUR 201850612) '... desde la STS de 19 de enero de 1994 , entre otra, una reiterada y constante jurisprudencia del TS concluye que desde la LPL de 1990, ha desaparecido de nuestro Derecho positivo la figura del despido nulo por fraude de ley, o el despido nulo por inexistencia de causa o por causa ficticia, por no existir la imputación realizada o por considerarse la que se hace totalmente inaceptable. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias que cita el recurso de manera constante y reiterada'.(...)'Por otra parte, la reciente sentencia del TS de 17-02-2014 , en la que se declara la nulidad de un despido nulo, de carácter colectivo; cuando examina el fraude de ley, en la redacción del artículo 124-9 de la vigente LRJS , recuerda que no contradice la doctrina jurisprudencial de la inexistencia de nulidad del despido individual por fraude de ley ( sentencia del TS de 02/11/93 ; 15/12/94 ; 30/01/95 ; 02/06/95 ; 23/05/96 ) y tiene en cuenta la redacción del art. 122.2.b, por remisión del artículo 124.13.a 3ª de la LRJS , que regula la extinción por causa objetiva y el fraude de ley por superación de los topes previstos para considerar el carácter colectivo de la decisión. Por lo tanto, la 'nueva' doctrina que expone esta sentencia del TS, reiterada en la de fecha 20/02/2012 , en el mismo sentido, no permite hacer extensiva a la doctrina de fraude de ley en el despido disciplinario, con la ampliación de la consecuencia de nulidad'.

CUARTO.- Invocados defectos de forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Así, para que el despido disciplinario pueda ser declarado procedente (para lo cual ha de ser justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan (debe contener los hechos que, a juicio del empresario, justifican su voluntad resolutoria) y la fecha en la que ha de tener efecto. Y, además, debe ser notificada al trabajador. Requisitos todos ellos que convierten al despido es un acto formal y recepticio.

Tales requisitos de contenido y forma tienen como finalidad cumplir un triple objetivo:

- a) dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas;

- b) delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990); y

- c) fijar el día a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en el caso de disconformidad con la decisión empresarial.

Partiendo de lo anterior, el control judicial de la suficiencia de los hechos, o lo que es lo mismo, la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan debe realizarse con un criterio de suficiencia y no de exhaustividad informativa. El cumplimiento de dicho requisito debe interpretarse, además, con criterio finalista, atendiendo al objetivo perseguido de evitar la indefensión del trabajador, sin limitarse a un examen meramente formal y abstracto de la mayor o menor precisión de los hechos recogidos en la comunicación escrita (TSJ Extremadura 15-11-96, AS 529; TSJ Valladolid 13-2-96 [ AS 1996 362] ). Como expone la sentencia de 31 de marzo de 1997 (AS 1997, 1153) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no es «exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, ni que tenga que facilitar al trabajador la contabilidad de los últimos años o las auditorías que se le hayan efectuado o el informe pericial que haya sido realizado precisamente para presentarlo al juicio, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido»,

Pues bien, nada puede reprocharse a la carta extintiva desde un punto de vista formal, ya que la misma expresa suficientemente la existencia de causas productivas, técnicas y organizativas, derivadas de la reducción de los trabajos necesarios para el control, según el Encargo recibido, debido a la introducción de una serie de mejoras técnicas en los sistemas de riego, que dan lugar a que ya no sea necesario contar con dos operarios, pudiendo ser realizadas las áreas por un solo trabajador; y de su simple lectura, se puede conocer cuáles son los motivos en los que la empresa sustenta la decisión, y que con independencia de su posterior acreditación, no colocan al actor en indefensión alguna.

QUINTO.- Entrando a analizar la concurrencia o no de la causas extintiva invocada, debe de tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.

El artículo 51 del E.T., relativo a la extinción de contratos de trabajo por 'despido colectivo', expresa que ha de fundarse 'en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Emplea, así, la Ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del 'despido colectivo' a las que se remite, cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 fija los mismos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En cuanto a la concurrencia de las causas, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3- 2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 ( RJ 2007, 4648) , citada)'.

Los motivos invocados por la empresa para justificar la decisión extintiva, con remisión al Pliego de Prescripciones Técnicas del Encargo y al informe elaborado, son de índole productiva (las zonas que hay que controlar según el Pliego de Prescripciones Técnicas se han reducido), técnica (se han introducido una serie de mejoras técnicas en los sistemas de riego) y organizativo (ya no es necesario contar con 2 operarios del sistema, pudiendo ser realizadas las tareas por 1 sólo trabajador). Consta, en el pliego de Prescripciones Técnicas anexo al Encargo suscrito en fecha 14/9/2020, que por lo que se refiere a los ramales principales del Canal Alto,'En la actualidad ya se encuentran completamente terminados los sectores de riesgo pertenecientes a la Zona Esla, y de la Zona Cea el sector XXII y prácticamente el XXIV, quedando para la próxima campaña de 2021 el XXIII, por lo que se completará también esta zona, razón por la que sólo habrá que controlar las parcelas de la zona Centro donde además se ha colocado en el último año un sistema de telecontrol en la válvulas de todos los hidrantes de riego pudiéndose efectuar la maniobra de apertura o cierre desde el centro de control de riegos que dispone TRAGSA en Cabreros. Sistema que se puede utilizar igualmente ara controlar las superficies regadas de cada una de las zonas'.El informe elaborado explica, asimismo, que 'los trabajos necesarios para el control de las balsas e infraestructuras de ACUAES, se reducirá de forma drástica debido a la automatización del nivel de las balsas de riego a través de las Estaciones de bombeo como consecuencia de la puesta en riego de los Sectores XIX, XXI, XXII y XIV; así como la automatización por telecontrol y telegestión de las tomas de riego que se encuentran en la propia tubería de ACUAES, correspondiente a la zona centro. Además del control de niveles de forma remota en las zonas detalladas con anterioridad, ya no es necesaria la apertura manual de compuertas para el suministro de agua por superficie ya que, al transportarse el agua por tuberías desde las balsas, las compuertas deben quedar abiertas durante la campaña de riego siendo los hidrantes telecontrolados los que realizan las aperturas en cada punto de consumo'; y continúa diciendo que 'todo este cambio tecnológico (teledetección, riego automático, telecontrol, tele gestión, etc.) aplicado en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, ocasiona que las labores de detección de necesidades y ejecución de los riegos, sea más eficaz y eficiente y, por lo tanto, las necesidades de horas de personal se vean significativamente reducidas'. El sistema de telegestión implantado en la zona de León ha sido explicado por el legal representante de TRAGSA en el interrogatorio practicado al efecto, habiendo manifestado que disponen de equipo humano suficientes en la zona para la realización del encargo.

De la documentación aportada y explicaciones vertidas cabe concluir que la empresa ha acreditado la concurrencia de la causa productiva (reducción de zonas con necesidad de control presencial) que a su vez se sustenta en los métodos de trabajo implantados (telegestión) y que lógicamente afecta a la distribución de la carga de trabajo, siendo suficiente un operario para las tareas referidas, lo que resulta conforme con el pliego de prescripciones técnicas. Ello no implica, como ha alegado el actor, que la subrogación fuera fraudulenta, ya que la empresa dio cumplimiento a lo dispuesto en el convenio colectivo, sin que ello sea obstáculo para que, de concurrir las causas, pueda acudir al despido objetivo con posterioridad a dicha subrogación, Así, el TS en sentencia de 10/01/2017 (RJ 2017/257) recuerda, en relación con la reducción del volumen de las contratas, en doctrina aplicable a este supuesto de concurrencia de causa productiva y técnica:

'La doctrina de la Sala en supuestos de sucesión de contratas con modificación de las mismas (reducción del volumen) se contiene, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de julio de 2014 (RJ 2014, 4426) (Rec. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2689/2013 ) y 3 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1431) (Rec. 1070/2014 ) cuya doctrina se puede resumir diciendo: la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET.

Cuarta. La cuestión que plantea la sentencia de contraste y, consiguientemente, el recurso es la de si esas causas objetivas deben ser sobrevenidas, esto es posteriores a adjudicación de la contrata o podían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación, cual entiende la sentencia recurrida, cuestión esta que merece una respuesta favorable a las tesis mantenidas por la sentencia recurrida con arreglo a la doctrina antes reseñada.

En efecto, es el convenio colectivo quien impone a la nueva contratista el deber de subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior contratista con todos los empleados de la misma que reúnan los requisitos que establece. Con ello el convenio colectivo pretende garantizar los puestos de trabajo, dar estabilidad a los trabajadores en el empleo e igualar a las diferentes empresas que licitan para obtener la contrata mediante el aseguramiento de iguales costes laborales. Ello sentado, resulta poco coherente con ese fin sostener que la antigua contratista sí puede reducir plantilla por razones objetivas cuando se minora la contrata y la nueva adjudicataria no, pues con ello se mejora la posición de la antigua y se empeora en la subasta a la nueva. La antigua contratista puede disminuir la plantilla por causas objetivas cuando durante la ejecución de la contrata si se reduce su volumen y cuando esa reducción opera en el pliego de condiciones de la nueva adjudicación. Pero, si la reducción de la contrata la impone el nuevo pliego de condiciones la nueva contratista que por imposición convencional se subroga en el personal de la otra, también puede minorar la plantilla, cosa que no pudo hacer su predecesora porque la reducción sobrevino con la nueva adjudicación'.

En suma, la empresa ha acreditado un cambio en los métodos de trabajo que justifica la decisión de amortizar un puesto al verse afectada la distribución de la carga de trabajo por minoración de las zonas con necesidad de control presencial, por lo que la decisión extintiva debe reputarse ajustada a derecho.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DON Modesto, frente a TRAGSA, debo declarar ajustada a derecho a la extinción de la relación contractual, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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