Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 630/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 630/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100548
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:807
Núm. Roj: STSJ CANT 807/2014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000630/2014
En Santander, a 17 de septiembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rafael siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de marzo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, D. Rafael , nacido el día NUM000 de 1.962, se encuentra afiliado en el RETA, siendo su profesión habitual la de cantero-albañil.
El actor tiene reconocida la IP total con fecha 22 de febrero de 2012 por el cuadro clínico: síndrome subacromial del hombro izquierdo. Intervención quirúrgica (30-5-2011): descompresión subacromial del artroscópica. Válvula aórtica bicúspide con insuficiencia aórtica grado III-VI moderadamente dilatado con FE normal, clase funcional II. Tendinitis en hombro derecho. Trastorno adaptativo. Rizartrosis. Artralgias de perfil inflamatorio en manos, pendiente de evolución.
2º.- El actor presenta el cuadro clínico que recoge el EVI en su informe obrante a los folios 50 y 51 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
3º.- Finalizada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 27 de febrero de 2.013, en la que se le deniega la incapacidad absoluta, al no considerarle incapacitado para todo tipo de trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 1.207'35 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 28 de febrero de 2013.'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de1.207'35 euros , con efectos al 28 de febrero de 2.013, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Las Entidades Gestoras de Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor, declarando al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, al entender que existe agravación suficiente de su estado.En el recurso articulan un único motivo en el que con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 143 y 137.5 LGSS . Sostienen que su estado es compatible con desarrollo de actividades laborales de carácter liviano o sedentario.
El examen de la cuestión jurídica que se plantea exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989 ).
La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 ).
Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar, con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, sólo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también, la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988 , entre otras).
Además de ello, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984 , 13-10-1987 , 30-9-1986 , entre otras).
Por otro lado, como quiera que nos encontramos ante una revisión por agravación, es conveniente recordar que la jurisprudencia exige la concurrencia de dos requisitos para la prosperabilidad de este tipo de demandadas.
En primer lugar, es necesario que las dolencias primitivas hayan empeorado o que concurran con otras aparecidas con posterioridad, de modo que el cuadro residual del trabajador sea más grave.
En segundo término, es preciso que dicha agravación sea relevante y suponga necesariamente un cambio en la calificación de la incapacidad ( STS de 26-2-1987 , entre otras).
Partiendo de cuadros clínicos que presentaba con anterioridad y el presente, que se reflejan en los hechos primero y segundo de la sentencia recurrida, cabe concluir que se ha producido una agravación suficiente del estado residual del trabajador, susceptible de determinar una declaración de incapacidad en grado absoluto, como resuelve la sentencia recurrida.
El reconocimiento del grado total de incapacidad se produjo en febrero del año 2012, como consecuencia del siguiente cuadro: síndrome subacromial del hombro izquierdo, intervenido en mayo de 2011 -descompresión subacromial artroscópica-; válvula aórtica bicúspide con insuficiencia aórtica grado III/IV, moderadamente dilatado, con fracción de eyección normal y clase funcional II; tendinitis en el hombro derecho; trastorno adaptativo; rizartrosis y artralgias de perfil inflamatorio en manos, pendiente de evolución.
Actualmente, el cuadro está integrado por las siguientes dolencias: recambio valvular aórtico; corrección de aneurisma aórtico; probable tuberculosis pulmonar en tratamiento y neumoconiosis; artritis; anticoagulado con mala evolución.
La valoración global de su estado permite concluir que se han añadido dolencias al cuadro inicial que presentaba en el año 2012 y además, se ha producido una indudable agravación de las previas, especialmente la cardíaca, con un recambio de válvula aórtica y corrección de aneurisma aórtico.
Concurre además la artritis, el anticoagulado y la probable tuberculosis pulmonar en tratamiento.
La conjunta valoración de todas ellas tiene la necesaria relevancia funcional para determinar el grado absoluto de incapacidad que se le ha reconocido en la sentencia de instancia.
La agravación de tales patologías, unida a las nuevas dolencias concurrentes, determina la declaración de incapacidad en grado absoluto, que se impugna en el recurso.
La valoración conjunta del cuadro que presenta en la actualidad justifica el reconocimiento del referido grado de incapacidad, pues la Sala ha de partir del inalterado relato fáctico y de la propia valoración que el Juez hace de la prueba, destacando la aceptación por éste del informe público de valoración, que da apoyo a su decisión.
En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las infracciones legales que se le imputan.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por el INSS y la TGSS contra la sentencia de fecha 31-3-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en el proceso de seguridad social nº 345/2013, seguido a instancia de D. Rafael contra el INSS y la TGSS, confirmando la misma en su integridad.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

