Sentencia Social Nº 630/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 630/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 630/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100575


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 450/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000450/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 630 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000450/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001409/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Margarita y Gregorio , asistidos por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, contra ALERTA DE SERVICIOS GENERALES SL, AD.CONCURSAL Nicolas y FONDO GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente Margarita y Gregorio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Margarita y D. Gregorio la empresa Alerta de Servicios Generales S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de los trabajadores de 31-10-2012, condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 38,48€ en el caso de Margarita y de 44,13€ en el de Gregorio en indemnizarlos en la cantidad de 10.908,14€ y 3.408,71€ respectivamente. Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades más los intereses de demora del 10% anual: A Margarita : 192,38€. Gregorio : 219,25€. A su vez, debo absolver y absuelvo a D. Nicolas de las peticiones de la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los ahora demandantes, prestaban sus servicios profesionales para la empresa Alerta de Servicios Generales S.L., con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras: Dª. Margarita , mayor de edad, con DNI nº NUM000 : 6-5-2006, auxiliar administrativa y 1.154,30€ y D. Gregorio , mayor de edad, con DNI nº NUM001 : 1-12-2010, comercial y 1.323,77€. Ambos trabajadoresprestaban sus servicios en virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo completo, percibiendo sus salarios mediante transferencia bancaria, estando su centro de trabajo en la Calle Convento San Francisco nº 3 pta 3 de Valencia. SEGUNDO.- Los actores no han ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. TERCERO.- El 15-10-2012 la empresa notificó a los trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas y productivas con efectos del 31-10-2012, alegando la disminución en la facturación en los tres primeros trimestres del año 2012 en comparación de los correlativos trimestres del año 2011 en los siguientes términos:

1º trimestre 2º trimestre 3º trimestre

2011 182.332,62€ 184.816,57€ 203.255,26€

2012 150.371,63€ 167.233,47€ 174.444,17€

La empresa indica que no puede poner a disposición de los trabajadores la indemnización legalmente prevista por falta de tesorería. CUARTO.- La empresa adeuda las vacaciones no disfrutadas por las siguientes cantidades: A Margarita : 192,38€. Gregorio : 219,25€. QUINTO.-En fecha 1-2-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin efecto. SEXTO.-La empresa demandada se encuentra en concurso de acreedores, habiendo sido designado administrador concursal D. Nicolas .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Margarita y Gregorio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Margarita y Gregorio la sentencia que dictó el día 19 de julio de 2.013, que debe entenderse completada por Auto aclaratorio de 20 de noviembre de 2.013, el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia que estimando la demanda de impugnación de despido objetivo por ellas deducida frente a quién fuera su empleadora, la entidad ALERTA SERVICIOS GENERALES, S.L, declaró improcedente el cese impugnado y fijó las indemnizaciones correspondientes a tal declaración de improcedencia en 10.908,14 euros para la primera recurrente y en 3.408,71 euros para el segundo. El recurso, que no ha sido impugnado, se articula en dos motivos que se destinan el primero a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica.

En el primero de los motivos se pretende sea modificado el primero de los hechos que fueron declarados probados de forma que, a tenor de cuanto obra en los documentos 1, 20 y 21 de la parte se exprese que el contrato de trabajo que ligaba a Gregorio con la demandada si bien era de tipo de fomento de la contratación indefinida, no tenía el beneficio de despido objetivo improcedente a 33 días, modificación esta que se estima pues es fiel reflejo de la prueba que se cita en su sustento.

SEGUNDO.-En el motivo correlativo, que como arriba se ha indicado se destina a la censura jurídica, se denuncia infracción del artículo 56.1 E.T en relación con las Disposiciones Transitorias quinta y sexta del D. Ley 3/2.012 y de la Ley 3/2.012.

La resolución del motivo pasa por señalar que el Juzgador de instancia fijó las indemnizaciones correspondientes a la declaración de improcedencia de los ceses impugnados que antes se han indicado en el primero de los fundamentos jurídicos entendiendo que el redondeo a meses de los periodos inferiores al mes para el cálculo de la indemnización en aplicación de la Disposición Transitroria 5ª de la ley, solo se aplica respecto de los días pendientes de indemnizar con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, esto es, únicamente respecto del periodo indemnizable a razón de 33 días por año. La parte discrepa y postulando una interpretación literal de la norma, considera que el redondeo a meses de lo que denomina restos (periodos de días que no llegan a alcanzar el mes) debe efectuarse tanto para calcular la indemnización correspondiente a los servicios prestados hasta el 12 -2-2.012 - al que le corresponde una indemnización a razón de 45 días de salario por año trabajado-, como con relación a los prestados desde esa fecha - donde el montante correspondiente se calcula a razón de 33 días por año.

La resolución del motivo pasa por reproducir en primer lugar las Disposiciones transitorias 5 ª y 6ª de la ley 3/2.012 , las cuales disponen:

Disposición Transitoria Quinta. Indemnizaciones por despido improcedente

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.

Disposición Transitoria Sexta. Contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados antes del 12 de febrero de 2012

Los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

No obstante lo anterior, en caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria quinta de esta Ley.

Partiendo del tenor literal de las mismas - art. 3, 1 Cc - en especial de lo dispuesto en el inciso primero del apartado 2 de la D.Tª Quinta ( La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año), se deduce que la indemnización correspondente a un despido improcedente en el que la prestación de servicios haya iniciado antes del 12-2-2.012 se compone de dos partes autónomas:

a) una primera que será de ' a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año';

b) y otra segunda a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año

Nótese que con el adverbio igualmente que se incluye al referirse a las partes componentes el legislador ratifica su voluntad de que los periodos inferiores al mes se consideren a efectos de prorrateo como un mes completo, es tanto respecto de la indemnización devengada en el primer periodo como en el segundo.

Amén de este criterio hermenéutico, lo cierto es que sin que resulte controvertido, anteriores resoluciones de esta Sala, han acudido al mismo para el cálculo de la indemnización- en este sentido y por todas cabe citar la Sentencia de 3 de junio de 2.013- rec. 763/2.013 -, y todo lo cual nos llevará a a estimar el motivo, fijándose en 11.053, 38 euros la indemnización de Margarita y en 3. 574, 53 euros la correspondiente a Gregorio .

TERCERO.-Lo razonado nos llevará a la estimación del recurso revocando la la sentencia recurrida en lo que se refiere al aspecto indicado. Sin costas,.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Margarita y Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de VALENCIA en sus autos núm. 1409/12 el día 19 DE JULIO DE 2013, procedemos a REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de fijar en 11.053,38 euros la indemnización de Margarita y en 3.574,53 euros la correspondiente a Gregorio , manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0450 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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