Sentencia Social Nº 630/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 630/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100661

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00630/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0004770

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000352 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000762 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña:ARGIA INVERSIONES INMOBILIARIAS SL, ADMON. CONCURSAL ARGIA INVERSIONES, Hilario , Ramón

ABOGADO/A:ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO

Sentencia nº 630/16

En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 352/2016, formalizado por la Letrada Dª ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 611/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 762/2014, seguidos a instancia de Ramón frente a ARGIA INVERSIONES INMOBILIARIAS SL, ADMON. CONCURSAL ARGIA INVERSIONES Hilario , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Ramón presentó demanda contra ARGIA INVERSIONES INMOBILIARIAS SL, ADMON. CONCURSAL ARGIA INVERSIONES Hilario , INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 611/2015, de fecha diez de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor, nacido el NUM000 de 1961, desempeñó la profesión habitual de Gerente de una agencia inmobiliaria, para la empresa Argia Inversiones Inmobiliarias SL, que se encuentra en situación de concurso de acreedores voluntario, por Auto de 19 de mayo de 2014 dictado por el juzgado de lo mercantil nº 3 de Madrid .

2º-El actor fue despedido el 1 de febrero de 2012. Impugnó el despido y el juzgado de lo social nº 5 de esta localidad, dictó sentencia el 17 de abril de 2012(autos de despido nº232/2012), en la que declaró probados, entre otros, los siguientes hechos:

-el actor estuvo afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos desde el 2 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2012 y desde mayo de 2008 realizaba una actividad de colaboración en la comercialización y gestión de la promoción inmobiliaria Galana Residencial sita en Prados de la Fuente, Oviedo, por cuenta de la sociedad Argia Inversiones Inmobiliarias SL, constituida por tiempo indefinido bajo la denominación de Qumoca Asesores SL, en escritura pública otorgada el 23 de julio de 2003.

-el actor, sin que consta la existencia de contrato escrito, vino prestando sus servicios para la citada sociedad, realizando una función comercial, para mejorar la promoción y venta de las viviendas de la promoción antedicha, bajo las órdenes directas del director-gerente de la sociedad, hasta el día del cese de éste, a partir de cuyo momento siguió realizando las mismas funciones asumiendo de forma directa por cuenta y orden de la sociedad, la labor de promoción y venta de las viviendas, resolviendo problemas en las zonas comunes o en las viviendas, contactos y coordinación con otras agencias inmobiliarias, coordinación de la publicidad para la divulgación de la promoción, asistencia a procesos judiciales, preparación de documentación e informes necesarios en representación de la empresa, firma de escrituras de compraventa en virtud de poder especial y en general resolvía cualquier problemática que surgiera con la venta de l as viviendas.

La sentencia declaró la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido, con los demás pronunciamientos legales.

3º-La Inspección de trabajo procedió a dar de oficio de alta al actor en el régimen general, por cuenta de Argia Inversiones Inmobiliarias SL, en el periodo de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2012, levantando las correspondientes Actas de Liquidación de cuotas por ese periodo que no fueron ingresadas.

4º-El actor solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de absoluto o, subsidiariamente de total, con la que se inició el expediente, en el que se dictó resolución desestimatoria el 2 de mayo de 2014, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 1 de julio; interpuso la demanda el 16 de septiembre y las partes solicitaron de común acuerdo, la suspensión de la vista para ampliar la demanda a la empresa empleadora, cosa que hizo el actor el 30 de septiembre de 2015.

5º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en fecha 29/04/2014 el cual consta en autos.

6º-En el año 2007 sufrió un infarto agudo de miocardio y en diciembre de 2013 mostraba enfermedad coronaria de tres vasos que requirió by- pass, tras cuya intervención no constan revisiones. Presenta obesidad e intolerancia a la glucosa. La exploración mostró un estado eupneico en reposo, cicatriz en buen estado, auscultación cardiaca sin soplos y pulmonar con murmullo vesicular conservado.

7º-El importe de la base reguladora mensual es de 1.451,58€.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo la demanda interpuesta por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARGIA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. y Hilario en calidad de Administrador Concursal de Argia Inversiones Inmobiliarias S.L., y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con una prestación del 100% sobre una base reguladora mensual de 1.451,58€ y efectos al 2 de mayo de 2014, condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda. Absuelvo a la empresa de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión gerente inmobiliario, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la dirección letrada del asegurado para interesar la integra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Después de trascribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'D. Ramón , de profesión habitual agente inmobiliario y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Sexto, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 18 y 19), no está incurso en el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la Sentencia'

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: IAM en 2007. Episodio de IAM SCASETS, Killip I con FEVI conservada, en octubre de 2013. Coronografia informada como obstrucción severa de la descendente anterior y lesiones distales en coronaria derecha, realizándose en diciembre de 2103 revascularización coronaria mediante by-pass aorto-coronario, con buena evolución posterior; clase funcional II de la NYA.

Siendo cierto que la jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 ), no se puede obviar la doctrina de esta Sala expuesta en su sentencia de 5 de enero de 2012 (rec. 2719/11 ), evidenciando que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.

En este sentido las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .

Algunas Salas de los social ( STS de Cantabria de 3-3-1993 , citada asimismo por las de la propia Sala de 28-2-2006, de 13-2-2006 y de 23-9- 2004, STSJ Andalucía, Granada, de 21-1-2003 ; STSJ Cataluña de 3-10-2002 , STSJ Galicia de 22-11-2005 ) sostienen también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

En el supuesto considerado la resolución de instancia, pese a reseñar que la parte actora no aporto a los autos documentación medica ninguna sobre la evolución clínica posterior a la intervención, careciéndose incluso de los resultados de la prueba de esfuerzo, no obstante lo cual considera que se halla inhabilitado para todo tipo de actividad profesional.

Conclusión que no se puede compartir en esta alzada, no ya porque el actor haya hurtado al conocimiento judicial los resultados de las revisiones posteriores a la intervención quirúrgica, que no hacen sino confirmar la apreciación del facultativo del EVI en el sentido de que habrá que concluir en una buena evolución posterior, sino porque en los estudios previos al ingreso (Ecocardio) no se informo la existencia de cardiopatía estructural, documentándose una FE conservada (63%), un ventrículo izquierdo ni dilatado, válvulas aórtica y mitral sin gradientes; cavidades derechas normales, con función sistólica de VD conservada. Vena cava y pericardio normales, aorta ascendetente ligeramente dilatada. Coincidiendo en clasificar al trabajador en el grado funcional II/IV de NYHA.

Se trata, sin duda, de un paciente con múltiples factores de riesgo y una lesión grave, con enfermedad en tres vasos y una arteria obstruida que precisó cirugía cardiaca mediante Bypass con arteria mamaria izquierda a descendente anterior, que sin duda le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, pero también para ejercer aquellas profesiones que puedan provocar situaciones de stress, como es la propia de agente o gerente inmobiliario, cuya misión principal es la de que aquélla funcione y tiene a su cargo la dirección de todo el personal que presta sus servicios en ella, ya que es en definitiva quien responde de su buena marcha o funcionamiento ( STS de 26-1-1989 ), sino que debe llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja.

Ahora bien, no cabe olvidar que estamos hablando de un paciente con un nivel medio de estratificación de riesgo y en consecuencia, una vez recuperado del proceso quirúrgico y establecido el tratamiento médico apropiado, la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento médico antiagregante pautado conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.

En definitiva, el cuadro patológico descrito, que por naturaleza, dimensión y efectos limitativos ha resultado inhabilitante para su actividad habitual, al estar desaconsejados aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos y tensión emocional, no implica que tampoco pueda llevar a cabo aquellas otras actividades profesionales, siquiera lo sean de tipo sedentario o que no ofrezcan riesgo particular o acusado de generar stress o tensión, a la vista de la estabilidad alcanzada por la enfermedad cardiovascular y, en consecuencia, no cabe sino discrepar del criterio mantenido por la resolución recurrida, pues la situación del actor no resulta incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de todo tipo de profesión u oficio, pues, los menoscabos de la cardiopatía, vistos los resultados satisfactorios de su evolución, y la clínica artrósica no tienen por consecuencia una discapacidad personal global hasta el punto de anular toda posibilidad laboral valorable en términos reales de empleo.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso formulado y se declara al actor afecto de una incapacidad permanente total parar su profesión habitual derivada de enfermedad común, no existiendo controversia judicial sobre el importe de la base reguladora calculada en la recurrida o los efectos económicos en ella declarados, por referencia a la resolución administrativa que califico su estado, a cuyos parámetros se atiene esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 10 de diciembre de 2015 , en los autos núm. 762/2014, en virtud de la demanda formulada por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'ARGIA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.' y el Administrador Concursal de esta última, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, y condenamos a la entidad gestora recurrente, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.451,58 euros con efectos económicos desde el 2 de mayo de 2014, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan. Se confirma la resolución de instancia en todos sus otros pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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