Sentencia Social Nº 630/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 911/2015 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 630/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100629

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11384

Núm. Roj: STSJ M 11384/2016


Encabezamiento


R. S. 911/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2014/0050288
Procedimiento Recurso de Suplicación 911/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1127/2014
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 630
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diez de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 911/2015, formalizado por el LETRADO D. LUIS MIGUEL MARTIN
BATRES en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha treinta de junio de
dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social
1127/2014, seguidos a instancia de D. Jose Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº
061, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URBASER SA, en reclamación por Incapacidad

permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Jose Ramón presta servicios para la empresa demandada Urbaser SA desde el 10.01.1987, categoría de Peón Especialista Operador.



SEGUNDO.- La empresa citada tiene establecidas sus contingencias profesionales con la Mutua Fremap.



TERCERO.- El actor el 3.08.2013 sufre accidente laboral por atrapamiento con una plancha metálica del primer dedo y tercer dedo mano izquierda, consecuencia del cual sufre amputación traumática a nivel de MTCF pulgar izquierdo y Fx abierta tercer dedo mano izquierda.



CUARTO.- Tras tratamiento quirúrgico en el hospital de La Paz donde se le realiza implantación del pulgar mediante artrodesis y osteosíntesis de la fractura abierta de la falange distal del tercer dedo mano izquierda, pasa posteriormente al hospital de Majadahonda (Fremap) a efectos de continuar evolución clínica.

Es dado de alta a 6.02.2014 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.



QUINTO.- Presenta las siguientes secuelas a causa del accidente: 'Ausencia de movilidad por artrodesis en MTCF pulgar y también abolida en IF pulgar. Movilidad de pulgar a expensas de trapecio-MTCP.

Pinza de 1 dedo deficiente con 5º-4º y 3º dedos. Con 2º dedo bien a expensas de normofunción del 2º dedo. 3º dedo con disminución de la flexo-extensión activa de IFD inferior al 50%.'

SEXTO.- Instado expediente de incapacidad, se emite dictamen del EVI el 19.05.2014 calificando las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes y con cuantía de 5.360 €; a estos efectos se establece: - Pulgar: anquilosis de la articulación interfalángica pulgar izquierdo, 920 €.

- Pulgar: anquilosis de la articulación metacarpo falángica pulgar izdo, 1.810 €.

- Medio/anular/meñique: limitación movilidad global mas 50% en izquierdo, 500 €.

- Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, 2.130 €.

Total 5.360 €.

Se ratifica este dictamen por Resolución del INSS de 20.05.2014.

SÉPTIMO.- En informe emitido por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa llevado a cabo por Fremap, se establece en relación al puesto de trabajo del actor: 'Restringido a trabajar a nivel del suelo, no puede exponerse a stress térmico de forma prolongada (temperatura ambiente de más de 36º), no puede levantar pesos superiores a 10 kg ni menores si se tiene que coger haciendo pinza con mano izquierda.' OCTAVO.- El actor está asignado a una máquina compresora de residuos salidos que actúa mediante el correspondiente mando articulado con botones; también se le encomienda tareas en la báscula de pesado de camiones.

NOVENO.- El actor es diestro.

DÉCIMO.- La base reguladora asciende a 94,77 €/día.

UNDÉCIMO.- Que entendiendo que sus secuelas son constitutivas de una incapacidad permanente parcial, formula reclamación previa y ulterior demanda.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D Jose Ramón contra URBASER SA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad parcial, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma con confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jose Ramón , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación del reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral y frente a la misma se formaliza recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora denunciando en un único motivo, al amparo del art.193 apartado c)LRJS , la infracción del art.137 LGSS relativo a la incapacidad permanente parcial, entendiendo que las lesiones que padece el demandante derivadas del accidente de trabajo acaecido, le producen una reducción de su capacidad de trabajo superior al 33%.

Reiterados pronunciamientos de la Sala -se relacionan en sentencia de fecha 15 de abril de 2014 (ROJ: STSJ M 5100/2014 ), así la de 30.10.2012 , entre otros muchos)- plasman el criterio para resolver la petición de incapacidad: establecer la profesión habitual del actor, y poner en relación las limitaciones funcionales que tenga acreditadas con la misma, es decir, secuelas definitivas, no diagnósticos, ni tratamientos, y además la fijación de las secuelas con esa profesión habitual, que, según constante y reiterada jurisprudencia, no viene identificada con las concretas tareas que el trabajador pueda desempeñar. Así se dice que '..... '.... la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional '.

Lo que significa que -como se ha reiterado en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después........ se han de valorar todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en otras, por las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.

Debe recordarse -prosigue la fundamentación del precedente de la sala arriba identificado- igualmente que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas.

Y a la hora de acreditar que la limitación para tal desempeño es superior o no al umbral fijado por el legislador para declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial, podemos acudir a lo expresado en STSJ CLM de fecha 17.02.2014: la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en ese sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

En el presente supuesto, el Magistrado de instancia ha concluido que las limitaciones que padece el actor son ': Ausencia de movilidad por artrodesis en MTCF pulgar y también abolida en IF pulgar. Movilidad de pulgar a expensas de trapecio- MTCP.

Pinza de 1 dedo deficiente con 5º,4º y 3º dedos. Con 2º dedo bien a expensas de mormofunción del 2º dedo, 3º dedo con disminución de la flexo- extensión activa de IFD inferior al 50%' no, superan el porcentaje necesario para calificar su situación como de incapacidad permanente parcial.

Así se recoge en la instancia 'hemos de significar que tanto el informe de síntesis, informe médico forense, informe pericial emitido por la Mutua y el informe de la Sociedad de Prevención de Fremap de 19.02.2014, emiten en sus conclusiones en relación a las secuelas del accidente del actor, valoración coincidente respecto a sus limitaciones, limitaciones incluidas en el correspondiente Baremo de Lesiones Permanentes no Invalidantes.

Repárese a mayor abundamiento, que en informe del Servicio de Prevención recalca limitaciones a nivel del suelo frente a situaciones de stress térmico (+36º) y no puede levantar pesos superiores a 10 kg ni menores si se tiene que coger haciendo pinza con mano izquierda; el actor es diestro.

No consta tampoco que por la empresa se le haya cambiado de funciones o cometidos.

Su limitación por tanto en mano izquierda no le impide un adecuado desarrollo de sus funciones profesionales acorde con los criterios expuestos en el anterior fundamento.

Ello obliga a la desestimación de la demanda y confirmación de la resolución impugnada.' Se comparte por la Sala la conclusión de instancia. Siendo plenamente conforme a derecho la sentencia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, en los autos nº 1127/2014 , sobre incapacidad parcial, seguidos a instancia del recurrente, contra URBASER SA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0911-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0911-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 20-10-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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