Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 593/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 630/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100627
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10088
Núm. Roj: STSJ M 10088/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
251658240
ROLLO Nº: RSU 593/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 1315/2014
RECURRENTE/S: D. Maximino
RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE VALDEIGLESIAS, DOÑA Mariana Y ON ORAD 66 ESPAÑA
S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 630
En el recurso de suplicación nº 593/2016 interpuesto por el Letrado DOÑA LUZ ALVARO RUIZ, en
nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE
MÓSTOLES , de fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1315/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Maximino contra AYUNTAMIENTO DE VALDEIGLESIAS, DOÑA Mariana y ON ORAD 66 ESPAÑA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Maximino contra Doña Mariana , On Orad 66 España S.L. y el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y siendo imposible la readmisión, DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral entre las partes en la fecha de la presente resolución judicial y CONDENO a On Orad 66 España S.L. a pagar al actor la indemnización de 4.537, 50 euros.
DEBO ABSOLVER A Doña Mariana , al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias y al Fondo de Garantía Salarial.
ESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Maximino contra Doña Mariana , On Orad 66 España S.L. y el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, CONDENANDO a On Orad 66 España S.L. a abonar al actor la cantidad de 550 euros más el 10 % de interés por mora, respondiendo solidariamente el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias de la cantidad de 110 euros.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Mariana y al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Con fecha 11.04.16, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la defensa del actor mediante escrito de 10 de Febrero de 2016, debiendo tener el fallo párrafo segundo la siguiente redacción ' DEBO ABSOLVER a Doña Mariana , al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias y al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .....'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Maximino ha prestado servicios para On Orad 66 España S.L. desde el día 6 de Septiembre de 2014 al día 10 de Octubre de 2014 con la categoría profesional de personal de seguridad mediante un contrato verbal, percibiendo un salario diario de 110 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 6 de Septiembre de 2014, siendo hospitalizado hasta el día 9 de Septiembre, recibiendo el alta médica el día 7 de Octubre de 2014.
TERCERO.- Doña Mariana acudió el día 7 de Septiembre al Hospital Universitario de Móstoles a pedir al actor el número de DNI y de Seguridad Social para darle de alta en la Seguridad Social.
Posteriormente las partes se intercambiaron mensajes de whatsap sobre el alta del actor en la Seguridad Social, no llegando On Orad 66 España S.L. a darle de alta.
CUARTO.- El actor envió un whatsap a Doña Mariana con el siguiente contenido el día 9 de Octubre' Hola, Soy Maximino Mariana , el 7 de octubre me dieron el alta médica del accidente de trabajo. Me pongo a tu disposición para que me digas cuando y donde me incorporo a trabajar...'
QUINTO.- On Orad 66 España S.L. adeuda a Don Maximino la cantidad de 3.850 euros por el impago de los salarios del día 6 de Septiembre al 9 de Octubre de 2014..
SEXTO.- El día 12 de Agosto de 2014 el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias y On Orad 66 España S.L., a través de su apoderada Doña Mariana , firmaron un contrato por el que la mercantil citada contrataba al grupo musical Efecto Mariposa para que actuara a las 23: 00 horas del día 6 de Septiembre de 2014 en la Plaza de Toros situada en San Martín de Valdeiglesias, percibiendo la cantidad de 11.000 euros IVA incluido.
SÉPTIMO.- Por el actor se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 31 de Octubre de 2014, interponiendo aquél la demanda el día 31 de Octubre ante el Juzgado Decano de Móstoles'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.09.16.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de despido y de cantidad, formulada en autos, al considerar, en esencia, que al haberse declarado extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes en la fecha de la sentencia, y no en la del despido, se adeudan además al trabajador los salarios de tramitación devengados entre ambas fechas, que la sentencia de instancia ha negado al trabajador, sin causa, a su juicio, que lo justifique - F. de D. 3º -.
Con tal finalidad la recurrente articula dos motivos de recurso. En el 1º de ellos, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente propone para el hecho probado 2º la siguiente redacción alternativa: 'On Orad 66 España S.L., adeuda a Don Maximino la cantidad de 550 euros por los salarios del día 6 de septiembre de 2014 y 7 de octubre a 10 de octubre de 2014'.
Según la recurrente, se trata de un hecho no controvertido, que se corresponde, además, en la redacción que ahora se propone, con lo argumentado en la propia sentencia en su F. de D. 4º, y con la cantidad reconocida por tal concepto en su parte dispositiva, amén de gozar también de adecuado soporte documental en la prueba obrante en su ramo de prueba que asimismo la recurrente concreta en el desarrollo del motivo.
Por ello, y siendo esto así, se impone la estimación de este motivo.
SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 14 CE , y 110.1 y 286.1 LRJS , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al considerar, en síntesis, que al no haber sido posible la readmisión, por haber desaparecido la empresa, la extinción de la relación laboral en la propia sentencia de despido, acarrea además el abono de los salarios de tramitación devengados entre ambas fechas, la del despido, y la de la sentencia de instancia, que declaró su improcedencia, pues hasta entonces ha de entenderse que se mantuvo viva la relación laboral.
La cuestión debatida se aborda, entre otras, en la STS de fecha 6-10-09, recurso nº 2832/08 , que se cita en el recurso, y que, si bien referida al texto derogado de la LPL, argumenta que 'de dichos preceptos - se está refiriendo a los arts. 110 , 279 y 284 de la LPL -, como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, cabe entender que en el supuesto, no regulado expresamente en el art. 56 ET entre las opciones de contenido de la sentencia en la que se declare improcedente un despido, de que, por cese o cierre de la empresa y consecuente imposibilidad de readmitir, se decretara directamente en la propia sentencia en la que se declara la improcedencia del despido la extinción de la relación laboral existente entre las partes con posible fundamento analógico en el art.
284 LPL , el cómputo del tiempo de servicios a efectos de fijar el importe indemnizatorio debe abarcar desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia en que se declara extinguida la relación laboral; y, derivadamente, la condena al abono de salarios de tramitación debe limitarse a los del periodo comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral y no deben extenderse, en posible aplicación del art. 56.1.b) ET , hasta la fecha de la notificación de la sentencia que declarara la improcedencia del despido, dado que en dicha fecha ulterior ya está extinguida la relación laboral. La solución adoptada en la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización, limitando el periodo computable como tiempo de servicios al comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha del despido, que sería la aplicable cuando la empresa pudiera hacer uso del derecho de opción ex art. 56.1 ET entre readmisión del trabajador o extinción contractual indemnizada, no resulta la decisión coherente cuando se decreta en la propia sentencia la imposibilidad de readmitir. Resultaría que la consecuencia, cuando tal imposibilidad se declarara o se acreditara posteriormente, sería la contemplada en el art. 284 en relación con el art. 279.2 ambos de la LPL , en el que se dispone expresamente que 'se computará, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto 'en el que se extingue la relación laboral, y además la condena de salarios de tramitación se ampliaría desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución en que se efectúa la extinción contractual. Por ello, la solución judicial de adelantar la extinción contractual y efectuarla en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido en los supuestos de acreditada imposibilidad de readmisión favorece al empresario, en cuanto reduce la cuantía indemnizatoria y los salarios de tramitación al no tenerse que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores, por lo que no tendría sentido efectuar una interpretación limitativa de la determinación del tiempo de servicios hasta la fecha del despido en estos casos de extinción acordada en sentencia que aumentara el posible perjuicio económico al trabajador, aplicando analógicamente una norma para posibilitar adelantar la extinción contractual pero sin aplicar analógicamente las consecuencias derivadas de la no readmisión por imposibilidad debida al cierre o cese de la actividad empresarial'.
Esta misma solución se impone en aplicación de lo dispuesto en los arts. 286 y 281 LRJS , y a cuyo tenor, - art. 286.1 LRJS - y 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', y que son - art. 281.2.b y c LRJS -, el abono 'al trabajador - de - las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del art. 56 ET del Estatuto de los Trabajadores ', con el cómputo 'como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto' - extintivo -, y la condena 'al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución'.
En definitiva, y en aplicación de la citada doctrina, se impone estimar el recurso interpuesto por la parte actora, ampliando la condena a la empresa por el importe de los salarios devengados desde la fecha del despido, el 10-10-14, hasta la fecha de la sentencia de instancia, el 26-11-15 , a razón de 110 € diarios, con mantenimiento del resto de pronunciamientos y sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES , de fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por D. Maximino contra AYUNTAMIENTO DE VALDEIGLESIAS, DOÑA Mariana y ON ORAD 66 ESPAÑA S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos condenar a la empresa ON ORAD 66 ESPAÑA S.L., a que abone al trabajador el importe de los salarios devengados desde la fecha del despido, el 10-10-14, hasta la fecha de la sentencia de instancia, el 26-11-15 , a razón de 110 € diarios, con mantenimiento del resto de pronunciamientos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 593/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 593/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
