Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 630/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 630/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100820
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 494/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003472
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0003472
SENTENCIA Nº: 630/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5/4/2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Herminia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1958 figura afiliada al Régimen general de la seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería hospitalaria.
SEGUNDO: Con fecha de 4 de marzo de 2015 el INSS dicta resolución administrativa declarando a la trabajadora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: El cuadro patológico que afecta a la trabajadora según informe médico de síntesis de 12 de febrero de 2015 es el siguiente:
INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL
N° de Expediente: NUM002
Médico: Isidora N° Colegiado: NUM003
1. DATOS DEL TRABAJADOR
Apellidos y Nombre
Herminia
DNI/NIE
NUM004 Fecha Nacimiento
NUM000 /1958 Régimen
REGIMEN GENERALProcedencia
PAGO DELEGADOProfesión
5611,03-Auxiliares de enfermería de geriatríaFecha Baja
01/02/2014Contingencia
ENFERMEDAD COMUN
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 309.28-TRASTORNO DE ADAPTACION MIXTO DE ANSIEDAD Y HUMOR DEPRIMIDO
2. DIAGNÓSTICO
T de Adaptación con ansiedad
3, DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 55 años . profesión: Auxiliar enfermeria en una residencia de ancianos.
1T 01/02/2014. D: Trastorno de Adaptacion con ansiedad.
AP: Mujer de 55 años, auxiliar de enfermería en Residencia de Ancianos. IPA por resolución del INSS de enero 2013 por el siguiente cuadro y limitaciones:
Fractura de collas izquierda (calda casual). Carcinoma ductal infiltrante de mama derecha.
Parestesias en borde cubital y radial de mano izquierda (lesión del tendón palmar ) BM 4/5, limitada la movilidad activa global de columna cervical en los ultimas grados, con mayor limitación de la extensión Astenia intensa y dolor en articulaciones. Linfedema discreto de ESD
Revision de grado a instancias del INSS en enero 2014:No IP. Diagnostico:Fractura de Calles mano izq. IQ,Carcinoma ductal infiltrante de mama dcha Tumnorectomla mas químio y radioterapia.Cervicoartrosis 5 de Meniere 01
Limitaciones Orgánicas y Funcionales:
Persiste limitacion de la movilidad de mano izq a expensas de arcos de movilidad de muñeca izq.Presentando dIsminucion de fuerza.
Evolucion positiva de su C ductal infiltrante sin evidencia de enfermedad en ultimo control realizado
EA: REfiere que le reconocieron inicialmente una IPA y tras revisión de oficio,no incapacidad, Se le 'vino en el mundo encima',no se ve capacitada por su trabajo por dolor en mama derecha y ESD con limitacion funcional. Presentó reclamación previa que fue desestimada y demanda ante el Juzgado de lo Social con celeración del juicio en noviembre 2014 estando a la espera de sentencia.
Ha estado realizando RHB por linfedema en ESO. En abril 2015 le volveran a valorar. Tiene falta de movilidad en hombro,. linfedemaen ESD, no puede coger pesos. -
Refiere episodios de palpitaciones el verano pasado así como pérdida de visión de unos segundos de duración.Le vió el cardiológo quien solicitó Holter donde vió algo ( no aporta informe) le queda poner Sintron pero le derivó a neurologia quien solicto RMN cerebral con sospecha dé AIT, pendiente de resultados. Manifiesta que el cardiologo le pautó Adiro hasta que fuese valorada por neurologo.
TTO: Sinvastatina 20 (0-0-1), Omeprazol 20 (1-0-0),Cleoprida/Simeticona 0,5/200 rng,Adiro 100mgr, Higrotona So mgr,Exemesano 25 mgr,Cymbalta 100 rrigr/día,Lorazepam 1 mg 0-0-1, Acido Risedronico 75 mgr. Naproxeno y Paracetamol a demanda.
Exploracion: Mama derecha: Cicatriz Q en cuadrante superior externo. Mama indurada refiriendo dolor a la palpación . ESD: Diferencias circometricas de ESD y ESI en torno a 1cm en zona más dista! y 2 cm en zona proximal. Hombro: Activa: Abducción y flexion 90° refiendo dolor axilar y en mama, Rotacion interna a gluteo,limita ultimos grados addución, extensión y rotacion externa: Pasiva; Normal.
Orientada en tiempo y espacio , discurso fluido y coherente, no observo deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos.
Informe CSM AILA 22/01/2015: Enviada desde AP en abril 2014 por clinica depresiva que consideraban secundario al cancer de mama y otras patologias en los últimos 3 años.No tratamientos previos con antidepresivos.Toma Lorazepam 1 mgr para dormir.
EA: Clinica ansiosa-depresiva que pone en relación a las secuelas de el linfedema postquirúrgico e impotencia funcional en EEDD.Se le concedió la Incapacidad pero le han comunicado su retirada .Abatida, llorosa y angustiada refiriendo astenia, apatía , insomnio de conciliación.Pensamientos rumiativos respecto de su futuro laboral. Beneficio insuficiente del Lorazepam..
Se asocia Escitalopram 20 mgr en dosis progresivas, con respuesta incompleta.Psicoterapia de apoyo.No hemos obtenido una mejoria suficiente e incluso impresiona de cronificación en una clínica melancoliforme qe está evolucionando independiente de factores externos. Se comienza tratamiento con duales ( Duloxetina) y se valora la opción de añadir a corto plazo Carbonato de litio.
TTo: Escitalopram 20 mgr ( 0-0-12), Lorazepam 1 mor 0-0-1, Cymbalta 60 mgr 0-0-1( y enuna semana aumentar a 120 mgr tras retirar Escitalopram.
Informe MAP 08/10/2014: Paciente diagsnosticada de Ca mama derecha en enero de 2012 siendo tratada con cirugía + quimioterapia+radioterapia.
Como consecuencia de esta enfermedad y posterior tratamiento, la paciente presenta clinica de astenia, cuadro ansioso-
_ .
Depresivo, linfedema y limitación movilidad de ESD en todos los arcos de movimiento.
Exploracion Fisica Medidas:
ESIESD
Muñeca15,7015
1/3 medio antebrazo1618
1/3 sup antebrazo25.526
1/3 inferior brazo31,2.32
1/3 medio brazo
Axila33.7
40.335,8
43Movilidad: ESI: puede llevar la mano hasta zona interescapular-escápula derecha ESD: no puede llevar la mano por encima de la cintura, por dolor y linfedema.
La pciente debe evitar sobrecargas y realizar esfuerzos con elbrazo derecho porque empeoraria el linfedema de ESD. En la actualidad la paciente presenta astenia sin realización de ningún esfuerzo y está acudiendo a consultas de Salud Mental para seguimiento y tratamiento de su cuadro depresivo, esta siendo valorada por el So de Cardiologia para estudio de palpitaciones y ha sido derivada a Neurologia por posible AIT.
Por todo lo anteriormente mencionado , la paciente no está en condiciones de seguir desempeñando su trabajo.
Colecistectomia laparoscopica en febrero 2014
4, TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
IQ carcinoma demama dcha en 2012. Posterior tto con QT+RT. Ha realizado RHB por linfedema
TTO framacológico actual: Sinvastatina 20 (0-0-1), Omeprazol 20 (1-0-0),Cleopricia/Simeticona 0,5/200 mg,Adiro 100mgr, Higrotona So mgr,Exemesano 25 mgr,Cymbalta 100 mgr/dia,Lorazepam 1 mg 0-0-1, Acido Risedronico 75 mgr. Napróxeno y Paracetamol a demanda
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES
Mama derecha: Cicatriz Q en cuadrante superior externo. Mama indurada refiriendo dolor a la palpación .
ESO: Diferencias circometricas de ESD y ESI en torno a 1cm en zona más dista! y 2 cm en zona proximal. Hombro: Activa: Abdcción y flexion 90° refiendo dolor axilar y en mama, Rotacion interna a gluteo,limita ultimos grados addución, extension y rotacion externa. Pasiva; Normal.
Clinica ansiosa-depresiva
G. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL
Valorar EVI ( reconcida una IPA, tras revisión de oficio no IP, pendiente actualmente de:sentecia judicial)Evitar sobrecargas y ralizacion d esfuerzos con ESD, actividades con cercanaa fuentes de calor
EL MÉDICO INSPECTOR
Isidora , COLEGIADO: NUM003
En BIZKAIA, a 12 de Febrero de 2015
CUARTO: La base reguladora de la prestación postulada es de 1.118,47 euros.
La fecha de efectos económicos es de 31 de enero de 2015.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
' DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Herminia frente a INSS y TGSS debo declarar y declaro que la demandante no está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, teniendo reconocido administrativamente el de total cualificada por dicha contingencia (con anterioridad, le fue reconocido el grado de absoluta que fue revisado por mejoría y existen antecedentes judiciales de denegación en el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en sentencia de 28-10-15 ), para la categoría profesional de auxiliar de enfermería, nacida el NUM000 -1958, y que presenta un diagnóstico de fractura de colles izquierda y un carcinoma ductal de mama derecha, en remisión, sin perjuicio del linfedema a nivel de extremidad superior derecha con limitaciones de movilidad, igualmente hay una alusión a un deterioro cognitivo, sin afectación de capacidades superiores, con cuadros depresivos y de angustia, y una artrosis cervical, que la Juzgadora de instancia considera que contraindica actividades de esfuerzo, sobrecarga y gran movilidad, pero no para situaciones más livianas o sedentarias.
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 3 al objeto de incluir, no solo la fractura de colles, la artrosis cervical y un síndrome de meniere, sino la existencia de vértigos, hipoacusia y su consideración severa para las patologías mencionadas, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto parte de dichas afirmaciones y secuelas ya se encuentran recogidas en el hecho probado 3 que reproduce el informe médico de evaluación de la EVI, ya sea como antecedentes, sintomatología o, finalmente, secuelas, máxime cuando la recurrente pretende adjetivar las patologías y hacer mención a alguna sintomatología como la de inestabilidad o vértigos, que no constan en la evaluación y que se referencia en su información privada, que entra en contradicción y necesita una deducción o interpretación subjetiva que está en aparente problema de valoración de prueba frente a lo ya resuelto por la Juzgadora de instancia, cuyas manifestaciones no aparentan carecer de idoneidad, resultar ilógicas, absurdas o erróneas, por lo que procede su desestimación.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la beneficiaria recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 en relación al 143 de la LGSS para peticionar el grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 no aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico- laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permenente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).
Por todo lo manifestado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de auxiliar de enfermería para la que ya tiene reconocida la incapacidad permanente total cualificada, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta en la actualidad no pueden ser encuadrables en el grado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
Piénsese que estamos ante una patología que se circunscribe a un cuadro de limitación y conflicto de movilidad subsiguiente a un carcinoma ductal de mama derecha en remisión, que produce ese linfedema en la extremidad superior derecha, que se compagina con un cuadro de artrosis a nivel cervical, y unos antecedentes de fractura de colles izquierda, que, en su globalidad, tan solo suponen limitaciones para actividades de sobrecarga y esfuerzo, como bien reconoce la Juzgadora de instancia. El resto de patologías referidas al cuadro de deterioro sicológico, no resultan incapacitantes por no afectar a las capacidades cognitivas o superiores, siendo que el resto de patologías son menores y no impiden el ejercicio de actividades mas livianas o sedentarias, máxime cuando existe resolución judicial de instancia ( Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, sentencia de 28-10-15 ) que en época cercana ha venido ya a recoger la desestimación del grado superior aquí peticionado.
En resumidas cuentas, no estamos ante una limitación para cualesquiera actividades u oficios por muy livianos o sedentarios que sean, por lo que no existe la infracción del párrafo 5 del art. 137 de la LGSS .
CUARTO.-Como quiera que la trabajadora beneficiaria goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminia contra la sentencia dictada en fecha 18-12-15 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en autos nº 340/15 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0494-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0494-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
