Sentencia SOCIAL Nº 630/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 630/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 630/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100605

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6146

Núm. Roj: STSJ M 6146/2020


Voces

Principio de igualdad

Documento público

Fuerza probatoria

Escrito de interposición

Autorización de trabajo

Trabajador por cuenta ajena

Derechos de los trabajadores

Infracción procesal

Indefensión

Vacaciones

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0048187
Procedimiento Recurso de Suplicación 147/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 1014/2019
Materia: Despido
Sentencia número: : 630-20
G (As)
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a quince de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los
Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 147-20 interpuesto por la Letrada DÑA. SONIA DELFINA CASTILLO
GUTIERREZ en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia de fecha 22-11-2019 dictada por el
Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1014-2019 seguidos a instancia de D. Carlos
frente a D. Ceferino en reclamación de DESPIDO siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Carlos , es un ciudadano paraguayo, que carece de permiso de residencia y tiene abierto un expediente de expulsión por estancia irregular, por denuncia efectuada por la policía de Leganés el día 7 de marzo de 2019.



SEGUNDO.- El actor llegó a España el día 24 de febrero de 2018, siendo acogido por el demandado, también paraguayo e íntimo amigo de sus padres, al igual que había acogido a la hermana del demandante hasta que ésta marchó a residir a la Isla de Ibiza.



TERCERO.- El demandado le apadrinó con un teléfono móvil español y contaba con él para todas las celebraciones familiares.



CUARTO.- El actor a través de la colonia Paraguaya entró en contacto con un tal Felicisimo al que le prestaba algún servicio.

El demandado el 15 de agosto de 2019 le reprochó que quisiera quitarle sus clientes, lo que ocasionó que las relaciones se distanciaran.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda de D. Carlos y declarando inexistente la relación laboral, absuelvo a D. Ceferino de cuantos pedimentos se deducían en su contra. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11-2-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20-5-20 señalándose el día 3-6-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO: Los requisitos para que el recurso extraordinario de suplicación pueda prosperar son los siguientes: 1.- En cuanto a la revisión de los hechos (art. 193.b LJS): a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.

2.- En cuanto a las infracciones jurídicas: a) 'es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' ( Tribunal Supremo en S. de 7 mayo 1996 reiterando la doctrina sentada en STS 31 de julio de 1993 aplicable a todo recurso extraordinario). Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio.

Exigencias que como inicialmente se dijo, no se cumplen tampoco en el presente recurso, lo que conduce a su fracaso.

b) Abundando en lo expuesto es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la cita de los preceptos que se consideran infringidos, siendo preciso indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no solo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.



SEGUNDO: Ninguno de los anteriores requisitos se cumplen en la técnica seguida por el recurrente. Así en el primer motivo se solicita la revisión del hecho primero con base en el art. 24 CE y su sustitución por otro en el que se afirme que el actor D. Carlos es un ciudadano paraguayo, sin permiso de trabajo, tiene todos los derechos y obligaciones de un trabajador por cuenta ajena. La resolución de expulsión por estancia irregular no le impide gozar de los derechos de los trabajadores en España. Como vemos no se trata de un hecho sino de una afirmación de tipo jurídico puramente personal.

En el segundo motivo, esta vez por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS se cita el art. 209.2 de la LEC como infringido para cuestionar el ordinal segundo y proponer la adición de un hecho, entendemos que en sustitución del segundo, en el que se recoja que el actor llegó a España el día 24 de febrero de 2018, conocía al demandado por ser amigo de sus padres y paraguayos todos. El demandante fue acogido por la hermana, residiendo juntos en Alcobendas por unos meses, hasta que esta se marchó a residir a la isla de Ibiza desde donde no volvieron a tener contacto. El cauce procesal escogido es incorrecto: si lo que se pretende es la revisión fáctica debe canalizar la petición por la vía del apartado b) y ajustarse a sus requisitos. Si se trata de una denuncia de infracción jurídica, la vía es la del apartado c). El apartado a) está reservado para infracciones procesales determinantes de efectiva indefensión. En el motivo se efectúa una mezcolanza que impide el éxito de la solicitud.

La defectuosa técnica procesal persiste en el motivo tercero en el que se solicita la adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido: el demandado le proporcionó al demandante un teléfono móvil nº NUM000 para enviarle datos de los clientes donde iban a realizar trabajos de montar los muebles, para enviarle la ubicación con los lugares donde se realizarían los trabajos y para enviarle dibujos y/o croquis de los muebles a montar. Se trata de un hecho construido sobre elucubraciones personales y el desarrollo de una narrativa puramente subjetiva sobre lo acontecido lo que igualmente ocurre en el motivo cuarto con la siguiente propuesta fáctica: el actor conoció a Felicisimo quien era conductor de la furgoneta de trabajo del demandado, ambos fueron compañeros y trabajaron bajo las órdenes del demandado. Y, de la misma forma con este hecho: el demandado el día 2 de agosto de 2019, hizo una llamada al demandante. El actor se encontraba acompañado de su pareja Dª Vanesa (en su habitación) quien escuchó el íntegro de la conversación para tratar sobre la fecha de las vacaciones, le insultó y le dijo en ese momento que quedaba despedido.

Ni tampoco puede aceptarse el corolario final con cita de jurisprudencia para afirmar que existe una presunción de existencia de relación laboral e instar la aplicación del art. 1.1 del ET todo ello efectuando un recorrido por la prueba que analiza y valora a su criterio para terminar afirmando, con profundo desacierto y escaso respeto, que la juzgadora tiene un pensamiento negativo de xenofobia y de desprecio por los inmigrantes que se encuentran indocumentados. Ni, finalmente, pueden estimarse cometidas las infracciones denunciadas por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS afirmando la existencia de una relación laboral al tiempo que se insta la retroacción de las actuaciones.

En fin, la técnica procesal escogida es sumamente defectuosa y no cumple los requisitos mínimamente exigibles para su consideración. Con una precisión final: el hecho básico de la pretensión deducida en juicio, que es la existencia de una relación laboral cuya extinción se sostiene, carece de toda prueba cuya carga, por lo demás, incumbe al que formula la pretensión ( art. 217 LEC).

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 014720 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 014720.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 630/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2020 de 15 de Junio de 2020

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