Sentencia SOCIAL Nº 630/2...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 630/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 213/2022 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 630/2022

Núm. Cendoj: 02003340022022100243

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:932

Núm. Roj: STSJ CLM 932:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00630/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2020 0000921

Equipo/usuario: MGV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000213 /2022

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000914 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaFCC MEDIO AMBIENTE SA

ABOGADO/A:SANTIAGO ZAMORA ANTON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FEDERACION EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CUENCA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS , FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:CARLOS GARCIA ABASCAL, , FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:MARTA GONZALEZ ALVARO, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 630/2022 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 213/2022,sobre CONFLICTO COLECTIVO,formalizado por la representación de FCC MEDIO AMBIENTE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 914/2020, siendo recurrido/s FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, FEDERACION EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CUENCA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 01/02/2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE CUENCA en los autos número 914/2020, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de conflicto colectivo formulada por FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CUENCA, representada por la Procuradora Dª Marta González Álvaro y asistida por la Letrada Dª Ana Belén Palomares Domínguez, contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., asistida por el Letrado D. Santiago Zamora Antón, siendo parte interesada FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, asistida por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE CUENCA, no comparecida, debo declarar y declaroel derecho a la aplicación en su integridad por parte de la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A. del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 y del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, en relación con los siguientes trabajadores:

D) Trabajadores procedentes de la empresa UTE Limpieza de Cuenca:

1.- Jose María.

2.- Carlos Jesús.

3.- Juan Pablo.

4.- Ángel Daniel.

5- Victor Manuel.

6.- Alberto. Respecto del año 2019, únicamente.

8.- Benita. Respecto del año 2020, únicamente.

9.- Aquilino.

E) Trabajadores procedentes de la empresa Urbaser:

1.- Augusto. Respecto del el año 2019, únicamente.

2.- Constanza. Respecto del año 2019, únicamente.

3.- Benjamín

.

4.- Braulio.

5.- Carmelo.

6.- Eladio.

7.- Eliseo. Respecto del año 2019, únicamente.

8.- Hortensia.

9.- Eusebio.

10.- Fabio.

11.- Federico.

12.- Felipe.

13.- Florian.

14.- Carlos.

15.- Fulgencio.

16.- Genaro. Respecto del año 2019, únicamente.

17.- Gumersindo. Respecto del año 2019, únicamente.

18.- Hermenegildo.

19.- Horacio.

20.- Noemi.

21.- Isidro. Respecto del año 2019, únicamente.

22.- Jaime. Respecto del año 2019, únicamente.

23.- Julián.

24- Remedios.

25.- Lázaro.

26.- Leonardo.

27.- Salvadora. Respecto del año 2019, únicamente.

28.- Mariano.

29.- Martin. Respecto del año 2019, únicamente.

30.- Melchor.

31.- Violeta.

32.- Ovidio.

33.- Pio. Respecto del año 2020, únicamente.

34.- María Cristina. Respecto del año 2020, únicamente.

35.- Ricardo. Respecto del año 2020, únicamente.

36.- Romeo. Respecto del año 2020, únicamente.

37.- Sabino. Respecto del año 2020, únicamente.

38.- Sebastián. Respecto del año 2020, únicamente.

39.- Severino. Respecto del año 2020, únicamente.

40.- Angustia. Respecto del año 2020, únicamente.

41.- Torcuato. Respecto del año 2020, únicamente.

F) Trabajadores procedentes de la empresa FCC Medio Ambiente S.A.:

1.- Jose Daniel. Respecto del año 2020, únicamente.

En consecuencia con lo anterior, la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A. deberá abonar a dichos trabajadores las diferencias salariales dejadas de percibir, entre el salario bruto anual percibido y el que debieron percibir en los años 2019 y 2020, de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia.»

POR AUTO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2021 SE ACLARA LA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Se acuerda la aclaracióndel Hecho Probado Decimoquinto de la Sentencia de 1 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento de referencia, de manera que donde dice:

'6.- Victor Manuel. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.970,78 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 16.814,10 euros'

DEBE DECIR:

'6.- Victor Manuel. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.970,78 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 16.870,43 euros'.

Asimismo, se acuerda la aclaracióndel Hecho Probado Decimoséptimo de la Sentencia de 1 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento de referencia, de manera que donde dice: '18.- Gumersindo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.998,18. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

19.- Hermenegildo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 12.846,39 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 12.179,21 euros.

[...]

21.- Noemi. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.207,44 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 12.179,21 euros'

DEBE DECIR:

'18.- Gumersindo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 17.962. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

19.- Hermenegildo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.998,18 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 12.179,21 euros.

[...]

21.- Noemi. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.207,44 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 14.816,06 euros'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Para la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A. prestan servicios trabajadores con distintas categorías profesionales procedentes de las siguientes empresas:

1.- Urbaser S.A., trabajadores con las categorías profesionales de 'peón de limpieza', 'peón especialista' y 'auxiliar administrativo'.

2.- UTE Limpieza de Cuenca, trabajadores con las categorías profesionales de 'peón de limpieza' y 'auxiliar administrativo'.

3.- FCC Medio Ambiente S.A., trabajadores con las categorías profesionales de 'peón de servicios de recogida'.

SEGUNDO.-Los trabajadores procedentes de la empresa UTE Limpieza de Cuenca se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa FCC Medio Ambiente S.A. para el personal subrogado de la UTE Limpieza Cuenca (Servicio de Limpieza Viaria) de la ciudad de Cuenca 2018.

Los trabajadores procedentes de la empresa Urbaser S.A. se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Urbaser para sus trabajadores/as adscritos al servicio de limpieza viaria de la zona centro de la ciudad de Cuenca 2017/2018.

Los trabajadores procedentes de la empresa FCC Medio Ambiente S.A. se rigen por el Convenio Colectivo de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., para la sección de recogidas de basuras de Cuneca.

Los citados Convenios Colectivos obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

TERCERO.-Los artículos 24 a 32 del Convenio Colectivo de la empresa FCC Medio Ambiente S.A. para el personal subrogado de la UTE Limpieza Cuenca (Servicio de Limpieza Viaria) de la ciudad de Cuenca 2018, aplicable a los trabajadores procedentes de la empresa UTE Limpieza de Cuenca, regulan la estructura salarial de los trabajadores, con alusión a la tabla salarial anexa al Convenio; ambos obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

CUARTO.-La estructura salarial correspondiente a la categoría profesional de 'peón de limpieza' de la empresa UTE Limpieza de Cuenca viene constituida por los siguientes conceptos:

1.- Salario Base (por 334 días): 19,48 euros/día.

2.- Plus transporte: 5,73 euros/día.

3.- Plus de penosidad-toxicidad-peligrosidad: 3,90 euros/día.

4.- Plus actividad: 4,56 euros/día.

5.- Pagas extraordinarias. Se establecen 3 pagas: verano (744,83 euros), Navidad (744,83 euros) y Marzo (321,44 euros).

6.- Vacaciones: 1.012,81 euros.

El plus de vestuario tiene naturaleza extrasalarial.

QUINTO.-La estructura salarial correspondiente a la categoría profesional de 'auxiliar administrativo' de la empresa UTE Limpieza de Cuenca viene constituida por los siguientes conceptos:

1.- Salario Base (por 334 días): 19,48 euros/día.

2.- Plus transporte: 5,73 euros/día.

3.- Plus actividad: 7,75 euros/día.

4.- Pagas extraordinarias. Se establecen 3 pagas: verano (744,83 euros), Navidad (744,83 euros) y Marzo (322,96 euros).

5.- Vacaciones: 1.011,39 euros.

El plus de vestuario tiene naturaleza extrasalarial.

SEXTO.-Los artículos 20 a 26 del Convenio Colectivo de la empresa Urbaser para sus trabajadores/as adscritos al servicio de limpieza viaria de la zona centro de la ciudad de Cuenca

2017/2018, aplicable a los trabajadores procedentes de la empresa Urbaser, regulan la estructura salarial de los trabajadores, con alusión a la tabla salarial anexa al Convenio; ambos obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

SÉPTIMO.-La estructura salarial correspondiente a la categoría profesional de 'peón de limpieza' de la empresa Urbaser viene constituida por los siguientes conceptos:

1.- Salario Base: 17,77 euros/día.

2.- Plus transporte: 5,23 euros/día.

3.- Plus de penosidad-toxicidad-peligrosidad: 3,55 euros/día.

4.- Plus actividad: 4,17 euros/día.

5.- Pagas extraordinarias. Se establecen 3 pagas: verano (679,64 euros), Navidad (679,64 euros) y Marzo (293,27 euros).

6.- Vacaciones: 820,90 euros.

El plus de vestuario tiene naturaleza extrasalarial.

OCTAVO.-La estructura salarial correspondiente a la categoría profesional de 'peón especialista' de la empresa Urbaser viene constituida por los siguientes conceptos:

1.- Salario Base: 17,77 euros/día.

2.- Plus transporte: 5,23 euros/día.

3.- Plus de penosidad-toxicidad-peligrosidad: 3,55 euros/día

.

4.- Plus actividad: 4,17 euros/día.

5.- Pagas extraordinarias. Se establecen 3 pagas: verano (679,64 euros), Navidad (679,64 euros) y Marzo (293,31 euros).

6.- Vacaciones: 820,90 euros.

El plus de vestuario tiene naturaleza extrasalarial.

NOVENO.-La estructura salarial correspondiente a la categoría profesional de 'auxiliar administrativo' de la empresa Urbaser viene constituida por los siguientes conceptos:

1.- Salario Base: 17,77 euros/día.

2.- Plus transporte: 5,23 euros/día.

3.- Plus actividad: 7,09 euros/día.

5.- Pagas extraordinarias. Se establecen 3 pagas: verano (679,64 euros), Navidad (679,64 euros) y Marzo (294,84 euros).

6.- Vacaciones: 820,90 euros.

El plus de vestuario tiene naturaleza extrasalarial.

DÉCIMO.-Los artículos 10.3 y 11 del Convenio Colectivo de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., para la sección de recogidas de basuras de Cuneca, aplicable a los trabajadores procedentes de la empresa FCC Medio Ambiente S.A., regulan la estructura salarial de los trabajadores, con alusión a la tabla salarial anexa al Convenio; ambos obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

DECIMOPRIMERO.-La estructura salarial correspondiente a la categoría profesional de 'peón de servicio de recogida' de la empresa FCC Medio Ambiente S.A. viene constituida por los siguientes conceptos:

1.- Salario Base: 21,96 euros/día.

2.- Plus tóxico, penoso o peligroso: 4,38 euros/día.

3.- Plus puesto de trabajo: 6,78 euros por día efectivamente trabajado.

4.- Pagas extraordinarias. Se establecen 3 pagas: verano (666,48 euros), Navidad (666,48 euros) y Beneficios (95,53 euros).

5.- Vacaciones: 801,47 euros.

El plus de vestuario y el plus transporte tienen naturaleza extrasalarial.

DECIMOSEGUNDO.-Constituye la pretensión de la parte actora la aplicación en su integridad por parte de la empresa demandada del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 y del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, en relación con aquellos trabajadores de la mercantil demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A. procedentes de las empresas Urbaser S.A., UTE Limpieza de Cuenca y FCC Medio Ambiente S.A. y de las siguientes categorías profesionales: 'peón de limpieza', 'peón especialista' y 'auxiliar administrativo' (Urbaser S.A.); 'peón de limpieza' y 'auxiliar administrativo' (UTE Limpieza de Cuenca) y 'peón de servicios de recogida' (FCC Medio Ambiente S.A.).

DECIMOTERCERO.-El presente conflicto colectivo afecta a 62 trabajadores de la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A., procedentes de las empresas Urbaser S.A., UTE Limpieza de Cuenca y FCC Medio Ambiente S.A. y de las siguientes categorías profesionales: 'peón de limpieza' y 'peón especialista' (Urbaser S.A., con un total de 44 trabajadores afectados); 'peón de limpieza' y 'auxiliar administrativo' (UTE Limpieza de Cuenca, con un total de 9 trabajadores afectados) y 'peón de servicios de recogida' (FCC Medio Ambiente S.A., con un total de 9 trabajadores afectados).

DECIMOCUARTO.-Los trabajadores de la empresa demandada, afectados por el presente conflicto colectivo y procedentes de la empresa UTE Limpieza de Cuenca, son los siguientes:

1.- Jose María. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

2.- Carlos Jesús. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

3.- Juan Pablo. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

4.- Calixto. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

5.- Ángel Daniel. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

6.- Victor Manuel. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

7.- Alberto. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

8.- Benita. Categoría profesional de 'auxiliar administrativo'.

9.- Aquilino. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

DECIMOQUINTO.-Los trabajadores de la empresa demandada, afectados por el presente conflicto colectivo y procedentes de la empresa UTE Limpieza de Cuenca, han percibido el siguiente salario bruto anual, incluidas pagas extraordinarias y vacaciones, en los años 2019 y 2020:

1.- Jose María. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 14.636,61 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 14.524,15 euros.

2.- Carlos Jesús. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 14.886,30 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 14.550,75 euros.

3.- Juan Pablo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.089,75 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 14.950,97 euros.

4.- Calixto. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 14.107,35 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 13.848,73 euros.

El trabajador permaneció en situación de IT en agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019, así como desde enero hasta diciembre de 2020. No consta nómina de diciembre de 2020 correspondiente al trabajador.

5.- Ángel Daniel. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 17.490,80 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 16.539,41 euros.

6.- Victor Manuel. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.970,78 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 16.814,10 euros.

7.- Alberto. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 17.261,24 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 17.122,19 euros. No consta nómina de noviembre de 2020 correspondiente al trabajador.

8.- Benita. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 2.074,27 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.273,44 euros.

9.- Aquilino. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.844,13 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 16.667,92 euros.

DECIMOSEXTO.-Los trabajadores de la empresa demandada, afectados por el presente conflicto colectivo y procedentes de la empresa Urbaser, son los siguientes:

1.- Augusto. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

2.- Constanza. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

3.- Benjamín. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

4.- Braulio. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

5.- Carmelo. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

6.- Eladio. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

7.- Eliseo. Categoría profesional de 'peón'.

8.- Hortensia. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

9.- Eusebio. Categoría profesional de 'peón'.

10.- Fabio. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

11.- Federico. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

12.- Felipe. Categoría profesional de 'peón'.

13.- Florian. Categoría profesional de 'peón'.

14.- Carlos. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

15.- Fulgencio. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

16.- Genaro. Categoría profesional de 'peón'.

17.- Segundo. Categoría profesional de 'peón especialista'.

18.- Gumersindo. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

19.- Hermenegildo. Categoría profesional de 'peón'.

20.- Horacio. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

21.- Noemi. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

22.- Isidro. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

23.- Jaime. Categoría profesional de 'peón'.

24.- Julián. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

25.- Remedios. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

26.- Luciano. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

27.- Lázaro. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

28.- Leonardo. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

29.- Salvadora. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

30.- Mariano. Categoría profesional de 'peón especialista'.

31.- Martin. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

32.- Melchor. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

33.- Violeta. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

34.- Ovidio. Categoría profesional de 'peón de limpieza'.

35.- Mauricio. Categoría profesional de 'peón'.

36.- Pio. Categoría profesional de 'peón'.

37.- María Cristina. Categoría profesional de 'peón'.

38.- Ricardo. Categoría profesional de 'peón'.

39.- Romeo. Categoría profesional de 'peón'.

40.- Sabino. Categoría profesional de 'peón'.

41.- Sebastián. Categoría profesional de 'peón'.

42.- Severino. Categoría profesional de 'peón'.

43.- Angustia. Categoría profesional de 'peón'.

44.- Torcuato. Categoría profesional de 'peón'.

DECIMOSÉPTIMO.-Los trabajadores de la empresa demandada, afectados por el presente conflicto colectivo y procedentes de la empresa Urbaser, han percibido el siguiente salario bruto

anual, incluidas pagas extraordinarias y vacaciones, en los años 2019 y 2020:

1.- Augusto. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 4.330,88 euros. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

2.- Constanza. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 2.572,92 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 3.541,10 euros.

La trabajadora prestó servicios durante 66 días en 2019 y durante 61 días en 2020.

3.- Benjamín. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.161,39 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.120,31 euros.

4.- Braulio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 13.176,35 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 13.159,41 euros.

5.- Carmelo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.951 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.260,05 euros.

6.- Eladio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.977 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 13.620,32 euros.

7.- Eliseo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.756,47 euros. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

8.- Hortensia. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.392,68 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 14.731,24 euros.

9.- Eusebio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 11.554,93 euros. No consta nómina de enero de 2019 correspondiente al trabajador.

En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

10.- Fabio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 12.794,16 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.248,97 euros.

11.- Federico. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 13.159,97 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 13.176,95 euros.

12.- Felipe. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 8.715,22 euros. No constan nóminas de enero, julio y agosto de 2019 correspondientes al trabajador. El trabajador prestó servicios durante 234 días en 2019.

En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.462,35 euros.

13.- Florian. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.852,04 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 11.604,01 euros.

14.- Carlos. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.831,17 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.075,54 euros.

15.- Fulgencio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 12.846,39 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 13.183,55 euros.

16.- Genaro. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 13.823,09 euros. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

17.- Segundo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 18.814,12 euros. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

18.- Gumersindo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.998,18. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

19.- Hermenegildo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 12.846,39 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 12.179,21 euros.

20.- Horacio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.713,71 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.912,27 euros.

21.- Noemi. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.207,44 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 12.179,21 euros.

22.- Isidro. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.237,21 euros. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

23.- Jaime. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 6.006,82 euros. El trabajador prestó servicios durante 167 días en 2019, en los meses de julio a diciembre.

En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

24.- Julián. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 14.117,09 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 14.145,57 euros.

25.- Remedios. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 14.356,80 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 13.574,93 euros.

26.- Luciano. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 12.219,07 euros. El trabajador permaneció en situación de IT desde enero hasta diciembre de 2019.

En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

27.- Lázaro. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.697,02 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.383,02 euros.

28.- Leonardo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.737,02 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 16.783,29 euros.

29.- Salvadora. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.123,58 euros. En el año 2020, no constan nóminas correspondientes a la trabajadora.

30.- Mariano. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.238,68 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.055,49 euros.

31.- Martin. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 2.572,92 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 3.598,23 euros.

El trabajador prestó servicios durante 66 días en 2019 y durante 63 días en 2020.

32.- Melchor. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.468,71 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 14.621,39 euros.

33.- Violeta. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 13.018,44 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 13.107,25 euros.

34.- Ovidio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 13.096,22 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 12.703,24 euros.

El trabajador permaneció en situación de IT en el año 2020, habiendo servicios durante 320 días en el año 2020.

35.- Mauricio. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 1.619,96 euros. No constan las nóminas correspondientes a los meses de enero a octubre de 2020 del trabajador.

36.- Pio. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 5.374,22 euros.

El trabajador prestó servicios durante 142 días en 2020, en los meses de junio a diciembre de 2020.

37.- María Cristina. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 1.623,99 euros.

La trabajadora prestó servicios durante 45 días en 2020, en los meses de noviembre y diciembre de 2020.

38.- Ricardo. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 6.550,19 euros.

El trabajador prestó servicios durante 173 días en 2020, en los meses de junio a diciembre de 2020.

39.- Romeo. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 6.264,92 euros.

El trabajador prestó servicios durante 164 días en 2020, en los meses de junio a diciembre de 2020.

40.- Sabino. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 7.631,15 euros.

El trabajador prestó servicios durante 179 días en 2020, en los meses de junio a diciembre de 2020.

41.- Sebastián. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 8.412,68 euros.

El trabajador prestó servicios durante 197 días en 2020, en los meses de junio a diciembre de 2020.

42.- Severino. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 8.832,26 euros.

El trabajador prestó servicios durante 206 días en 2020, en los meses de junio a diciembre de 2020.

43.- Angustia. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 6.638,65 euros.

La trabajadora prestó servicios durante 164 días en 2020, en los meses de junio a diciembre de 2020.

44.- Torcuato. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 12.338,09 euros. No constan las nóminas de abril y mayo de 2020 correspondientes al trabajador.

El trabajador prestó servicios durante 303 días en 2020.

DECIMOCTAVO.-Los trabajadores de la empresa demandada, afectados por el presente conflicto colectivo y procedentes de la empresa FCC Medio Ambiente S.A., son los siguientes:

1.- Juan Enrique. Categoría profesional de 'peón'.

2.- Amadeo. Categoría profesional de 'peón'.

3.- Belarmino. Categoría profesional de 'peón'.

4.- Benito. Categoría profesional de 'peón'.

5.- Ambrosio. Categoría profesional de 'peón'.

6.- Claudio. Categoría profesional de 'peón'.

7.- Darío. Categoría profesional de 'peón'.

8.- Jose Daniel. Categoría profesional de 'peón'.

9.- Edemiro. Categoría profesional de 'peón'.

DECIMONOVENO.-Los trabajadores de la empresa demandada, afectados por el presente conflicto colectivo y procedentes de la empresa FCC Medio Ambiente S.A., han percibido el siguiente salario bruto anual, incluidas pagas extraordinarias y vacaciones, en los años 2019 y 2020:

1.- Juan Enrique. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 17.952,20 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 18.598,47 euros.

2.- Amadeo. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.466,59 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 16.190,19 euros.

3.- Belarmino. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 6.904,71 euros. No constan las nóminas de enero a mayo de 2019 correspondientes al trabajador.

En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 17.763,92 euros.

4.- Benito. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 17.781,30 euros. En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

5.- Ambrosio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.350,47 euros.

El trabajador permaneció en situación de IT en el año 2019, en los meses de septiembre a diciembre de 2019.

En el año 2020, no consta que prestara servicios para la empresa demandada.

6.- Claudio. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.706,75 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 16.234,48 euros.

7.- Darío. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 15.687,49 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 15.922,71 euros.

8.- Jose Daniel. En el año 2019, percibió el salario bruto anual de 16.128,79 euros. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 12.669,43 euros.

9.- Edemiro. En el año 2020, percibió el salario bruto anual de 9.506,22 euros.

El trabajador prestó servicios durante 200 días en 2020, en los meses de mayo a diciembre de 2020.

VIGÉSIMO.-En fecha 24 de febrero de 2020 comparecieron ante el órgano de mediación representantes de la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A. y de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, finalizando la mediación con 'desacuerdo'.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FCC MEDIO AMBIENTES.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJDORES DE CUENCA se formuló demanda de conflicto colectivo frente a la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., siendo partes interesadas la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS DE CUENCA, postulando se declarase el derecho de los trabajadores afectados a la aplicación en su integridad de los Reales Decretos 1462/2.018 de 21 de Diciembre y 231/2020 de 4 de febrero, donde se fijan los SMI correspondientes a los años 2.019 y 2.020, y en base a ello, se obligue a la demandada a abonar a los trabajadores afectados por la presente demanda, las diferencias salariales que han dejado de percibir por la inaplicación de dichos Reales Decretos al habérseles aplicados unas tablas salariales que contravienen a los mismos, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración, así como a que realice cuantas gestiones y diligencias sean oportunas respecto de la efectividad de la misma.

La demanda se tramitó en el proceso 914/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca y concluyó por sentencia de 1 de febrero de 2021, aclarada por auto de 6 de julio de 2021 que estimó parcialmente la demanda y el derecho a la aplicación en su integridad por parte de la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A. del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 y del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, en relación con los trabajadores que individualmente se detallan en la parte dispositiva; y declarando, en consecuencia, que la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A. deberá abonar a dichos trabajadores las diferencias salariales dejadas de percibir, entre el salario bruto anual percibido y el que debieron percibir en los años 2019 y 2020, de conformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en cuatro motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Debe examinarse en primer lugar el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, en el que se denuncia infracción de los arts. 80 y ss. y 153 y ss. de la LRJS, por concurrir la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar la parte recurrente que no nos encontramos ante un conflicto colectivo, sino ante un conflicto plural, para cuya resolución ha de estarse a las particulares circunstancias de cada trabajador afectado; pues su eventual estimación haría innecesario el examen de los restantes motivos.

Tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia, la pretensión que se ejercita en este proceso es la declaración del derecho de los trabajadores afectados a la aplicación en su integridad de los Reales Decretos 1462/2.018 de 21 de Diciembre y 231/2020 de 4 de febrero, donde se fijan los SMI correspondientes a los años 2.019 y 2.020, y en base a ello, se obligue a la demandada a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto, las diferencias salariales que han dejado de percibir por la inaplicación de dichos Reales Decretos al habérseles aplicados unas tablas salariales en cuantía inferior a los SMI fijados en los mismos.

El supuesto aquí planteado es similar al resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1287/2021 de 21 diciembre, rec. 74/2020, en el que se planteaba un conflicto colectivo a fin de ajustar las tablas salariales aplicables a los trabajadores afectados al incremento del SMI para el año 2019, fijado por el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para ese año.

En dicha sentencia, con cita de la anterior del mismo Tribunal Supremo núm. 699/2019 de 9 de octubre, rec. 131/2018, se indica que:

'las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007 -, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011 -, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 - y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016 -, entre otras).

Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura 'no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo'. Ahora bien, 'existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen' y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003 - y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008 ).

Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener'.

En el presente caso, es cierto que la cuestión presenta cierta complejidad, en la medida en que el conflicto afecta a trabajadores de determinadas categorías profesionales que, aunque prestan servicios para la misma entidad demandada, proceden por subrogación de otras empresas anteriores y disponen de diversos convenios colectivos de aplicación. Así, se distingue entre las de Peón de Limpieza, Peón Especialista y Auxiliar administrativo procedentes de la anterior empresa URBASER, S.A.; las de Peón de Limpieza y la de Auxiliar de la anterior empresa UTE LIMPIEZA CUENCA y la de Peón Servicios de Recogida de la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, puede concluirse que la cuestión suscitada en este proceso (similar a la resuelta en la sentencia invocada del TS) es la propia del proceso de conflicto colectivo. La circunstancia de que se determine de forma grupal a los trabajadores afectados y la repercusión que sobre cada uno de ellos tendrá la resolución del conflicto general, en principio no es ajena a las posibilidades procesales del proceso de conflicto colectivo, tal como se desprende del art. 160.3 y 247 de la LRJS.

En atención a tales consideraciones, procede la desestimación del motivo de recurso examinado y declarar que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para resolver la cuestión planteada por la entidad sindical que lo promueve.

TERCERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y undécimo de la sentencia de instancia, con la finalidad de que en cada uno de ellos se proceda a recoger la cuantía salarial en cómputo anual de cada categoría profesional examinada, según las tablas salariales recogidas en el anexo de cada convenio de aplicación; así como el contenido del art. 4 de cada uno de los convenios colectivos cuya estructura salarial se especifica en tales hechos probados, precepto relativo a la regulación de la compensación, absorción y garantía personal en tales convenios colectivos.

La pretensión revisora no puede tener favorable acogida ya que, como se desprende del art. 97.2 de la LRJS, el contenido propio del relato fáctico lo constituyen los hechos que se estimen probados, tras la apreciación de los elementos de convicción llevados al proceso por las partes. Sin embargo, no constituye objeto propio del contenido de los hechos probados las normas jurídicas, estatales o pactadas, que resulten aplicables al caso, o su exégesis, ya que en aplicación del principio iura novit Curia, tales normas deben ser aplicadas en todo caso, siendo improcedente la mención o trascripción de las mismas en el relato fáctico de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010, rec. 211/09; 13 de diciembre de 2010, rec. 20/10 y 24 de marzo de 2011, rec. 73/10). Por lo tanto, las disposiciones de los convenios colectivos resultarán de aplicación sin necesidad de que aparezcan recogidas en el relato fáctico.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado decimonoveno a fin de que se indique que el trabajador D. Jose Daniel, en el año 2020 no prestó servicios para la empresa en los meses de abril, mayo, junio y parte de del mes de julio.

El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan). En el presente caso, la cuestión fáctica carece de relevancia para la adecuada resolución del proceso, sin perjuicio de que, llegado el caso de concretar las diferencias salariales pertinentes (eventual ejecución de la sentencia de conflicto por los trámites del art. 247 LRJS), sea el momento de cuantificar de modo individualizado tales diferencias.

QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 26.5 y 27.1 del ET, art. 3 del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, artículo 3 del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020 y del artículo 4 de los Convenios Colectivos de mi mandante Fomento de Construcciones y Contratas, Urbaser, y de la UTE Limpieza Viaria de Cuenca.

La cuestión que se suscita se centra en determinar si la empresa demandada, para la que prestan servicios trabajadores procedentes por subrogación de otras empresas, siéndoles de aplicación los convenios colectivos de tales empresas originarias, viene aplicando adecuadamente los incrementos salariales fijados en los Reales Decretos que fijaron el SMI para los años 2019 y 2020 o, si por el contrario, tal como se sostiene en la demanda de conflicto, para la comparación salarial anual entre las tablas salariales de cada convenio y el SMI de cada año, se incluye, complementos económicos que en realidad son extrasalariales, centrándose la cuestión en particular en los denominados plus de transporte y plus de vestuario.

Para dar respuesta adecuada a la cuestión, previamente ha de hacerse dos precisiones:

A)El SMI constituye una garantía de mínimos en la retribución de los trabajadores por cuenta ajena, sea cual sea el sector o actividad económica en que presten servicios y con independencia de la profesión, categoría o grupo profesional de adscripción.

Tal como se desprende del último párrafo del art. 27.1 del ET: 'La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel'.

De otro lado, tanto el art. 3, tanto del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, como el art. 3 del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, vienen a establecer en sus dos primeros apartados que:

'A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto'.

En interpretación de tales preceptos, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 74/2022 de 26 de enero, rec. 89/2020) viene a establecer que la base de cálculo sobre la que ha de compararse el importe del SMI establecido para cada año, debe estar configurada por el salario específico de la categoría o grupo profesional y los complementos correspondientes, en cómputo anual. La cantidad resultante será la que ha de complementarse hasta alcanzar el importe de dicho SMI, si fuere inferior (en el proceso a que se refiere la resolución, se propugnaba por los sindicatos recurrentes comparar el SMI con el salario base, con exclusión del complemento de antigüedad o trienios, postura que se rechaza).

Así, en la citada sentencia se indica que: 'siendo la intención de la norma examinada establecer una garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena, quienes tienen derecho a percibir en cómputo anual, por todos los conceptos, la cantidad de 12.600 euros; tal finalidad queda plenamente asegurada con la solución alcanzada. En efecto, de estimarse la tesis de los recurrentes, la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y, adicionalmente, vulneraría el papel de la negociación colectiva como espacio natural para la fijación de los salarios ( STC 31/84, de 7 de marzo ) y podría dejar sin contenido el artículo 37.1 CE, en relación con el Titulo III ET , puesto que sería el Gobierno, quien decidiría, a la postre, el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, al margen de lo pactado en convenios colectivos o contratos de trabajo' (...) 'No cabe, tampoco, neutralizar, a estos efectos, lo percibido por trienios por cuanto que el último párrafo del artículo 27.1 ET incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual, sin realizar distinción alguna entre ellos sobre la base de la naturaleza homogénea o heterogénea de algunos de sus complementos, de manera que, solo cabe bloquear la compensación y absorción por heterogeneidad de los conceptos salariales, cuando se haya convenido así en el convenio, colectivo (entre otras: STS de 10 de enero de 2017, Rcud. 503/2016 ; de 5 de abril de 2017, Rcud. 524/2016 y de 6 de marzo de 2019, Rec. 72/2018 )'.

Finalmente, en todos los convenios colectivos de aplicación a los distintos trabajadores afectados se contiene un art. 4 que regula la compensación y absorción, en los siguientes términos:

'Artículo. 4º - COMPENSACION, ABSORCION Y GARANTIA PERSONAL. Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y el origen de las mismas. Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, así como por Convenios Colectivos, contratos individuales, solo podrán afectar las condiciones pactadas en el presente Convenio, cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las aquí pactadas; en caso contrario, serán compensadas y absorbidas estas últimas, manteniéndose el presente Convenio en sus propios términos y en la forma y condiciones pactadas, se respetaran las condiciones más beneficiosas que hayan sido establecidas por pacto o contrato individual como garantía personal, manteniéndose estrictamente 'Ad Personam'.

Conforme a lo expuesto, puede ya concluirse que la regla de cálculo aplicada en la sentencia de instancia, para determinar si el salario fijado en convenio es o no inferior al SMI de cada año, no se ajusta a las normas y doctrina antes mencionada, pues en todos los supuestos que se contemplan en ella, lo que se hace es sustituir el salario base fijado en convenio por el importe del SMI de cada año, y después adicionar al mismo los complementos salariales, y a tal resultado le adiciona la cuantía correspondiente a pagas extraordinarias y vacaciones fijadas en el Convenio, para obtener el salario bruto anual que ese año debió percibir el trabajador que ostenta la categoría en cuestión. De este modo, la diferencia entre el salario percibido efectivamente ese año y el obtenido conforme a tal cálculo sería la cantidad que a dicho trabajador debe la empresa abonarle.

Sin embargo, dado que el SMI se aplica de modo indiferenciado para cualquier categoría o grupo profesional y que los convenios colectivos de aplicación no contemplan restricción alguna a la aplicación de las reglas de compensación y absorción, sino que, por el contrario, ordenan su aplicación en todo caso cuando las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las pactadas en el convenio colectivo; lo que ha de compararse es el salario en cómputo anual percibido por el trabajador (esto es, salario base, complementos salariales, vacaciones y pagas extraordinarias, sin perjuicio de lo que más adelante se diga sobre los complementos extrasalariales), cualquiera que sea su categoría, y el importe del SMI para ese año; y si lo percibido es inferior en cuantía a este, complementarlo hasta alcanzar dicho SMI.

B)En relación con la determinación del carácter salarial o extrasalarial de determinados complementos salariales a efectos de excluirlos del cómputo comparativo antes mencionado, referido en particular a los denominados plus de transporte y plus de vestuario, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 569/2021 de 25 de mayo, rec. 4329/2018, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 3 de mayo de 2017, rec. 3157/2015), según la cual:

'con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, 'sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos'

'para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales [cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas'.

En los distintos convenios colectivos de aplicación se regula un plus de transporte y un plus de vestuario.

Así, en el convenio colectivo de la UTE-Limpieza Cuencapara sus trabajadores/as adscritos al servicio de limpieza pública viaria de la ciudad de Cuenca (BOP Cuenca de 07/03/2018), se establece en su art. 27: 'PLUS DE TRANSPORTE.De naturaleza salarial, es el establecido en la tabla salarial anexa para cada grupo profesional y tiene el fin de compensar los gastos que deben realizar los trabajadores/as como consecuencia de los desplazamientos al centro de trabajo. Se abonará por día efectivamente trabajado'.

Y en su art. 28: ' PLUS DE MANTENIMIENTO DE VESTUARIO. De naturaleza extrasalarial,es el establecido en la tabla salarial anexa para cada grupo profesional a y tiene el fin de compensar y resarcir los gastos que deben realizar efectivamente los trabajadores/as para el mantenimiento, lavado y buen estado de las prendas de trabajo entregadas por la Empresa. Se abonará por día efectivamente trabajado'.

En el convenio colectivo de la empresa URBASER, S.A. para sus trabajadores/as adscritos al servicio de limpieza pública viaria de la zona centro de la ciudad de Cuenca. (BOP Cuenca, 11/10/2017) se establece en su art. 23º - PLUS DE TRANSPORTE. De naturaleza salarial, es el establecido en la tabla salarial anexa para cada grupo profesional y tiene el fin de compensar los gastos que deben realizar los trabajadores/as como consecuencia de los desplazamientos al centro de trabajo. Se abonará por día efectivamente trabajado.

Y en su art. 24º - PLUS DE MANTENIMIENTO DE VESTUARIO. De naturaleza extrasalarial,es el establecido en la tabla salarial anexa para cada grupo profesional y tiene el fin de compensar y resarcir los gastos que deben realizar efectivamente los trabajadores/as para el mantenimiento, lavado y buen estado de las prendas de trabajo entregadas por la Empresa. Se abonará por día efectivamente trabajado.

En el convenio colectivo de la empresa 'FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.'.Sección de Recogida de Basuras de Cuenca. (BOP Cuenca 21/09/2016) se establece en su art. 10.3: 'Plus de Transporte y Vestuario. Se establece unconcepto extrasalarialdenominado Plus de Transporte, como indemnización o suplido por gastos de transporte, para todos los grupos profesionales del convenio por día efectivamente trabajado, por la cuantía que se refleja en las tablas anexas.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio, que deban utilizar uniforme para realizar su trabajo, percibirán para el mantenimiento de su vestuario la cantidad reflejada en las tablas en concepto de plus de vestuario de naturaleza extrasalarial. La citada cantidad se percibirá por día efectivamente trabajado'.

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta y dados los términos en que aparecen regulados los denominados pluses de transportes y mantenimiento de vestuario, puede concluirse que los mismos revisten un carácter extrasalarial, no solo el plus de transporte, porque así se especifica en cada convenio, sino también el de vestuario, en la medida en que no se retribuye con el mismo prestación laboral, sino que se compensa y resarce con el mismo el gasto de mantenimiento y lavado de la vestimenta suministrada por la empresa. Como los citados complementos se perciben por día efectivamente trabajado, el importe resultante ha de excluirse del salario en cómputo anual fijado en convenio para efectuar la comparativa con el SMI.

SEXTO.-Partiendo de lo expuesto, se procederá a efectuar la comparativa atendiendo al salario anual percibido por cada grupo de trabajador, según su estructura salarial, descontando del mismo el importe de los pluses de transporte y vestuario (cuantía diaria x días efectivamente trabajados), en relación con el importe del SMI de cada año 2019 y 2020, siguiendo el mismo orden que el establecido en la sentencia de instancia.

a)Categoría profesional de 'peón de limpieza' de la empresa UTE Limpieza de Cuenca [ Convenio Colectivo de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., para el personal subrogado de la UTE LIMPIEZA CUENCA (servicio de limpieza viaria) de la ciudad de Cuenca]; publicado en BOP, Cuenca de 28/08/2020, con efectos económicos desde el 01/01/2018 (art. 3 conv.)

Importe plus de transporte y vestuario/día trabajado: 9,50 €

Días efectivamente trabajados: 365 días año - 31 días vacaciones (art. 20 conv.) - 1 día vacación día 3 noviembre (art. 19 conv.) - 48 domingos año (se trabajan 6 días semana, art. 17 conv.) = 271 días de trabajo efectivo.

Salario anual convenio 2018: 14.481,21 € - 2.574,5 € (9,50 x 271) = 11.906,71 €

SMI 2019: 12.600 € (salario convenio 11.906,71 €), déficit favorable al trabajador = 693,29 €/año.

SMI 2020: 13.300 € (salario convenio 11.906,71 €), déficit favorable al trabajador = 1.393,29 €/año.

b)Categoría profesional de 'auxiliar administrativo' de la empresa UTE Limpieza de Cuenca [ Convenio Colectivo de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., para el personal subrogado de la UTE LIMPIEZA CUENCA (servicio de limpieza viaria) de la ciudad de Cuenca]; publicado en BOP, Cuenca de 28/08/2020, con efectos económicos desde el 01/01/2018 (art. 3 conv.)

Importe plus de transporte y vestuario/día trabajado: 9,50 €

Días efectivamente trabajados: 365 días año - 31 días vacaciones (art. 20 conv.) - 1 día vacación día 3 noviembre (art. 19 conv.) - 48 domingos año (se trabajan 6 días semana, art. 17 conv.) = 271 días de trabajo efectivo.

Salario anual convenio 2018: 14.490,18 € - 2.574,5 € (9,50 x 271) = 11.915,68 €.

SMI 2019: 12.600 € (salario convenio11.915,68 €), déficit favorable al trabajador = 684,32 €/año

SMI 2020: 13.300 € (salario convenio 11.915,68 €), déficit favorable al trabajador = 1.384,32 €/año.

c)Categoría profesional de 'peón de limpieza' de la empresa URBASER, S.A. (convenio colectivo de la empresa URBASER, S.A. para sus trabajadores/as adscritos al servicio de limpieza pública viaria de la zona centro de la ciudad de cuenca, publicado en BOP de Cuenca 11/10/2017).

Importe plus de transporte y vestuario/día trabajado: 8,67 €

Días efectivamente trabajados: 365 días año - 31 días vacaciones (art. 218 conv.) - 1 día vacación día 3 noviembre (art. 17 conv.) - 48 domingos año (se trabajan 6 días semana, art. 15 conv.) = 271 días de trabajo efectivo.

Salario anual convenio 2018: 13.121,12 € - 2.349,57 € (8,67 x 271) = 10.771,55 €.

SMI 2019: 12.600 € (salario convenio10.771,55 €), déficit favorable al trabajador = 1.828,45 €/ año

SMI 2020: 13.300 € (salario convenio10.771,55 €), déficit favorable al trabajador = 2.528,45 €/año.

d)Categoría profesional de 'peón especialista' de la empresa URBASER, S.A. (convenio colectivo de la empresa URBASER, S.A. para sus trabajadores/as adscritos al servicio de limpieza pública viaria de la zona centro de la ciudad de cuenca. BOP de Cuenca 11/10/2017).

Importe plus de transporte y vestuario/día trabajado: 8,67 €

Días efectivamente trabajados: 365 días año - 31 días vacaciones (art. 218 conv.) - 1 día vacación día 3 noviembre (art. 17 conv.) - 48 domingos año (se trabajan 6 días semana, art. 15 conv.) = 271 días de trabajo efectivo.

Salario anual convenio 2018: 13.481,27 € - 2.349,57 € (8,67 x 271) = 11.131,70 €

SMI 2019: 12.600 € (salario convenio 11.131,70 €), déficit favorable al trabajador = 1.468,30 €/ año

SMI 2020: 13.300 € (salario convenio 11.131,70 €), déficit favorable al trabajador = 2.168,30 €/año.

e)Categoría profesional de 'auxiliar administrativo' de la empresa URBASER, S.A. (convenio colectivo de la empresa URBASER, S.A. para sus trabajadores/as adscritos al servicio de limpieza pública viaria de la zona centro de la ciudad de cuenca. BOP de Cuenca 11/10/2017).

Importe plus de transporte y vestuario/día trabajado: 8,67 €

Días efectivamente trabajados: 365 días año - 31 días vacaciones (art. 218 conv.) - 1 día vacación día 3 noviembre (art. 17 conv.) - 48 domingos año (se trabajan 6 días semana, art. 15 conv.) = 271 días de trabajo efectivo.

Salario anual convenio 2018: 13.131,87 € - 2.349,57 € (8,67 x 271) = 10.782,30 €.

SMI 2019: 12.600 € (salario convenio 10.782,30 €), déficit favorable al trabajador = 1.817,70 €/ año

SMI 2020: 13.300 € (salario convenio 10.782,30 €, déficit favorable al trabajador = 2.517,70 €/año.

f)Categoría profesional de 'peón de servicio de recogida' de la empresa FCC Medio Ambiente, S.A. [convenio colectivo de la empresa 'FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.' (Sección de Recogida de Basuras de Cuenca) Años 2015/2017; BOP Cuenca de 21/09/2016]

Importe plus de transporte y vestuario/día trabajado: 8,11 € (no se computan por considerarse extrasalariales en el propio convenio)

Salario anual de convenio 2017: Salario base 7.356,60 € (21,96 x 335 días); Complementos 3.035,52 [4,38 (plus Tox. Pen. Pel.) + 6,78 (Plus puesto trabajo) = 11,16 x 272]; vacaciones, pagas de verano y navidad y paga beneficios 2.229,96 [vacaciones (801,47) paga verano y navidad (666,48 x 2) Paga beneficios (95,53)].

TOTAL salario anual: 7.356,60 + 3.035,52 + 2 .229,96 = 12.622,08 €

SMI 2019: 12.600 € (salario convenio12.622,08 €), se supera = + 22,08 €

SMI 2020: 13.300 € (salario convenio 12.622,08 €), déficit favorable al trabajador = 677,92 €/año.

SÉPTIMO.-El art. 160.3 de la LRJS establece que: 'De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente'.

Dado que en la demanda se postulaba expresamente, no solo se declarase el derecho de los trabajadores afectados a la aplicación en su integridad de los Reales Decretos 1462/2.018 de 21 de Diciembre y 231/2020 de 4 de febrero, donde se fijan los SMI correspondientes a los años 2.019 y 2.020; sino también la condena a la entidad demandada a abonar a los trabajadores afectados por la presente demanda, las diferencias salariales que han dejado de percibir por la inaplicación de dichos Reales Decretos; procede estimar que la citada declaración de derechos y condena a dicho abono por las diferencias, cuando las haya, surtirá efecto respecto de los trabajadores afectados, aunque no hayan sido parte en el proceso.

Por lo tanto, los anteriores datos numéricos, diferenciados por categorías o grupos profesionales e inclusión en determinado convenio colectivo, y referidos a las diferencias salariales con relación a los SMI de los años 2019 y 2020, servirán de base para la individualización del importe de la condena para cada trabajador afectado por el conflicto, conforme a los trámites previstos en el art. 247 de la LRJS, sin que proceda, por tal razón, fijarlo en esta sentencia que resuelve el conflicto colectivo.

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada, sin expresa declaración sobre costas procesales, por aplicación del art. 235.2 de la LRJS. Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver al recurrente el depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra sentencia de 1 de febrero de 2021, aclarada por auto de 6 de julio de 2021, dictada en el proceso 914/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, sobre conflicto colectivo, siendo recurrida la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJDORES DE CUENCA y partes interesadas la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS DE CUENCA; revocamos en parte la citada sentencia y declaramos el derecho de los trabajadores afectados a la aplicación en su integridad de los Reales Decretos 1462/2.018 de 21 de Diciembre y 231/2020 de 4 de febrero, donde se fijan los SMI correspondientes a los años 2.019 y 2.020; y condenamos a la entidad demandada a abonar a los trabajadores afectados por la presente demanda, las diferencias salariales que han dejado de percibir por la inaplicación de dichos Reales Decretos; trabajadores afectados respecto de los que tal declaración y condena surtirá efecto, aunque no hayan sido parte en el proceso; para lo cual servirá de base los datos expuestos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, para la individualización del importe de la condena para cada trabajador afectado por el conflicto, conforme a los trámites previstos en el art. 247 de la LRJS; sin expresa declaración sobre costas procesales. Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver al recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0213 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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