Sentencia Social Nº 6300/...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Social Nº 6300/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2005 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 6300/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106866

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10352

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, sobre invalidez.Se deniega la reclamación de la recurrente, al objeto de que se le reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, para su profesión de empleada del hogar. La Sala considera, que las lesiones que finalmente han quedado probadas en el proceso, no incapacitan a la recurrente para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual y menos aún para todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010083

RU

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 22 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6300/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 8 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora, Doña Marcelina , nacida el 11-6-1.944, con DNI n° NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta, en el régimen especial de empleados de hogar.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Empleada de Hogar.

3.- La actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 16-3-2004, y en fecha 15-11-2.004 le fue extendida el alta con propuesta de incapacidad permanente.

4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 20-1-2.005, en la que se acordaba no haber lugar declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente, y tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o a la fecha de la última en la Seguridad Social.

5.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 14-3- 2.005.

6.- La actora acredita el período mínimo de cotización.

7.- La actora ha permanecido en alta en la Seguridad Social durante diferentes periodos comprendidos entre el 1.962 y 1.977, Y volvió causar alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 3-2-2.003.

8.- La base reguladora es de 464'66 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 15-11-2.004; hechos no discutidos por las partes.

9. - El Institut Català d' Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 15-11-2004.

10.- La actora presenta las siguientes lesiones:

-Artrosis erosiva severa en IFD en manos, con sinovitis crónica. Nódulos de

Heberden, con limitación funcional.

-Síndrome escapular crónico, con limitación funcional en hombro derecho.

-Lumboartrosis y dosartrosis derecha moderada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó y, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por la representación de Marcelina sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión de empleada del hogar.

Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se añada al HDP10 la frase "limitación funcional para tareas de esfuerzo con manos y hombro derecho" , propuesta a la que es obvia que no podemos acceder por cuanto la misma es sencillamente una valoración jurídica de las lesiones existentes: significativamente acepta la declaración de la sentencia, que va referida a la descripción de las lesiones que presenta.

Debemos desestimar este motivo.

Tercero.- El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.

A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y según el art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por "mejoría". Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996,recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Quinto.- El art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Por su parte el punto 4 de la misma norma define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, pues tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 , el artículo 135.4 LGSS (actual 137.4 ) al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar reiteradamente (sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 , entre muchas otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de Invalidez Permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica ambas incapacidades, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

Además debe añadirse que si las lesiones que se alegan existían en el momento de causar alta en el sistema de seguridad social habiéndole permitido trabajar hasta la fecha, y no se han agravado, no existe motivo alguno para reconocer la incapacidad solicitada; a lo que debe resaltarse que el Régimen especial de los empleados del hogar es especialmente sensible a la detección de lesiones preexistentes, por la dificultad que en el mismo existe para determinar si se realiza o no el trabajo realmente.

Y en el supuesto de autos, no ha quedado acreditado que unas lesiones que normalmente son de evolución gradual y lenta hayan presentado algún episodio de agravación espectacularmente rápida; dado que ya en la resolución de la Entidad Gestora se hizo referencia ala preexistencia de las lesiones, la parte debió realizar un esfuerzo mayor para probar lo que sustenta, que no olvidemos es contrario al conocimiento generalizado e incluso podría ser calificado de "hecho notorio".

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, la Sala considera, que las lesiones que finalmente han quedado probadas en el proceso no le incapacitan para desarrollar ni las tareas fundamentales de su profesión habitual y menos aun para todo tipo de trabajo; lo que lleva a desestimar la pretensión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marcelina contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona y número 272/2005, seguido a instancia de la mentada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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