Sentencia Social Nº 6300/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 6300/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2012 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 6300/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106408


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010556

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6300/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Monforte y Pavia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Baltasar y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda presentada por MONFORTE Y PAVIA, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Baltasar , en reclamación de recargo de prestaciones y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Baltasar , sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandante.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15-03-10 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente fueran incrementadas en un 40%.

TERCERO.- Contra la anterior resolución la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por la de fecha 14-05-10.

CUARTO.- El accidente de trabajo ocurrió el día 11-02-08 sobre las 7,30 horas de la mañana en la planta de reciclaje de material de construcción. Era el inicio de la jornada de trabajo y los cristales estaban mojados por el rocío de la mañana y el trabajador subió a la máquina (una pala cargadora KOMATSU WA320-5H) y para realizar la limpieza de los cristales laterales del parabrisas situó el pie izquierdo sobre la rueda (sobre el neumático) delantera del vehículo y el pie derecho sobre el último escalón de la escalerilla por la que se accede a la cabina, con la mano derecha se agarró al pasamanos derecho y con la mano izquierda realizaba la limpieza del parabrisas, se resbaló y cayó sobre su hombro izquierdo. En el momento del accidente llevaba calzado de seguridad.

QUINTO.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura de hombro y brazo derecho. La resolución del INSS de fecha 06-04-09 lo ha declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo.

SEXTO.- La máquina de la que cayó el actor dispone de estribos y escalones o peldaños antideslizantes para la subida y bajada.

SÉPTIMO.- En la información que la empresa entregó al trabajador consta entre las 'consignas puesto de trabajo', entre otras (que se tienen por reproducidas): 'limpiar el limpiaparabrisas, los espejos y retrovisores antes de poner en marcha la máquina quitar todo lo que pueda dificultar la visibilidad.' Y 'No se debe subir a la cabina cogiéndose del volante o de alguna palanca de mando, se debe utilizar las empuñaduras y estribos para subir. Si están estropeados se deben reparar.'

OCTAVO.- En la evaluación de riesgos (documento 7 de la parte actora) en la hoja dedicada a la maquinaria agrícola, de obra civil o minera como fuente de riesgo de caída de personas a distinto nivel pone como medida correctora 'Se deben utilizar los EPI's obligatorios en las obras (Calzado de seguridad con puntera metálica y suela antideslizante, etc.).

NOVENO.- Los trabajadores, para subir o bajar o mantenerse en altura debe utilizar los pasamanos y escalones marcados, estar encarado a la máquina y mantener un contacto sobre tres puntos (ambos pies y una mano o ambas manos y un pie) en los pasamanos y escalones, de modo que su cuerpo apoye firmemente y antes de subir o bajar de la máquina debe comprobar si hay barro, grasa o aceite en los pasamanos y los escalones.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Baltasar , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por la empresa Monforte y Pavía S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 9/2/11 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por la misma recurrente interesando que se 'anule el presente procedimiento administrativo o revoque el recargo impuesto a esta empresa sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo del Sr. Baltasar (y) de manera subsidiaria y en el negado supuesto de considerar la procedencia del recargo de prestaciones impugnado, se establezca en su porcentaje inferior del 30%'. La sentencia recurrida confirma en definitiva la resolución administrativa dictada por el I.N.S.S. en fecha 15/3/10 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, D. Baltasar , ocurrido el 11/2/08, e imponía un recargo en las prestaciones de Seguridad Social a que diera lugar el citado accidente del 40% de las mismas. Como relata la sentencia en la fecha indicada, esto es, el 11/2/08 , el Sr. Baltasar , trabajador de la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo. Se indica en la sentencia que la 'causa' del accidente ' no es imputable al trabajador pues si bien el testigo, que compareció al acto de juicio manifestó que recibió formación para subir y bajar de la máquina....no consta que el trabajador aquí demandado la recibiera...y tal infracción se halla tipificada...en el art. 12.1.b del R.D.L. 5/2000 ....como infracción grave por lo que el recargo impuesto debe estimarse correcto....'.

SEGUNDO.-Interesa inicialmente la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la resolución impugnada alegando, en primer término, que se habría producido una variación sustancial en el contenido del objeto del procedimiento. Señala que dicho objeto es la resolución de la entidad demandada de 14/5/2010 que, y como indica, 'confirma y se remite al informe propuesta de la Inspección de trabajo....'; y que ante la descripción del accidente que hace la resolución impugnada 'esta parte elabora un informe pericial en el que lo analiza....que entiende que la maniobra es correcta y por lo tanto no existe relación de causalidad entre ningún incumplimiento de la normativa laboral con la producción del accidente'.En la resolución se advierte que el trabajador 'estaba apoyado en el último escalón de la escalerilla por la que se accede a la cabina, el pie izquierdo en la rueda delantera (pero no apoyado sobre ella, si no sobre un pequeño escalón situado en el lateral del guardabarros de la rueda' mientras que en la sentencia se indica que el trabajador 'situó el pie izquierdo sobre la rueda (sobre el neumático) delantera del vehículo....'.

La diferencia en las versiones existe pero de ello no podemos deducir la existencia de una infracción procesal que haya provocado indefensión en la demandante y ahora recurrente. La descripción del accidente en cuestión era una de las tareas propias a realizar en la resolución impugnada y en dicha labor es evidente que el Juzgado de instancia ha de servirse de los medios probatorios aportados al efecto. La demandante puede ciertamente cuestionar, por la vía procesal adecuada, dicha versión e intentar, en consecuencia, su reforma. Pero debemos descartar que, y al proceder a dicha descripción fáctica del siniestro laboral, el Juzgado haya podido incurrir en infracción de sus deberes procesales que pasan, efectivamente, por la revisión de la resolución administrativa cuestionada y que se ve confirmada, además, en base a un elemento no propio, podría decirse, de esa descripción sino de una actuación empresarial previa cual es la de la falta de formación adecuada del trabajador accidentado. En ningún caso, y por ello, podríamos tampoco deducir la existencia de indefensión alguna para la parte demandante y en la actuación procesal cuestionada. Indefensión que, y como resalta el art. 191.a citado, es requisito imprescindible para poder declarar la nulidad interesada. Lo que nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Refiere en segundo lugar la recurrente, con el mismo fin del motivo anterior y por el mismo cauce procesal citado, que 'la resolución administrativa por la que se establece el recargo...remite a la 'infracción de los preceptos contenidos en el acta de infracción'....que tipifica el incumplimiento normativo en el art. 12.1.b del R.D.L. 5/2000 .....(y) la infracción que recoge este precepto....es totalmente distinta a la que argumenta la sentencia...'. Señala la recurrente que, por el contrario, 'la sentencia entiende que el accidente ocurrió por una falta de formación....'. Tampoco este motivo del recurso puede ser, entendemos, aceptado. Recorriendo el mismo camino del recurrente no podemos sino observar que la resolución remite, para fundamentar la sanción que impone, al acta de infracción. Y en dicha acta, es a todas luces evidente, se justifica la propuesta que realiza en base, entre otros motivos, a que no se facilitó formación al trabajador 'sobre cómo realizar estas tareas diarias ni información sobre los riesgos que se derivan o pueden derivarse durante su ejecución ni sobre las medidas de prevención o protección....' (v. apartado del acta dedicado a 'conclusión' en folios 97 y ss). Ninguna alteración del objeto del debate que presente o determine, en consecuencia y como se ha indicado, indefensión alguna a la demandante puede ser reconocida en la decisión y actuación del Juzgado al efecto. Lo que nuevamente nos lleva a desestimar este segundo motivo del recurso.

CUARTO.-Alegará finalmente la recurrente, dentro también de este apartado del recurso dirigido a la declaración de nulidad de la resolución recurrida, que se le habría producido indefensión 'por vulneración del procedimiento administrativo previo' y por entender que se habría producido la caducidad de dicho expediente. Alegará al efecto que 'la última actuación inspectora (el acta de infracción) es de fecha 30/10/09...posteriormente no se ha llevado a cabo ninguna otra actividad administrativa en aquél procedimiento por más de tres meses....'. Tampoco esta última pretensión puede ser, entendemos, acogida. Y es que el criterio jurisprudencial que resulta aplicable al efecto ofrece y determina una solución distinta y contraria a la defendida por la recurrente. Así puede decirse que, y como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2007 , 'la cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en varias sentencias, entre las que podemos citar la de 4 de octubre de 2006 (recurso 3279/05 ), 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/05 ) y 3 de julio de 2007 (recurso 1330/06 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial'. Doctrina que sanciona que el art. 14 de la O.M. de 18/1/96 'no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente...consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango'. Así, y 'de no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial'; o, y dicho de otra manera, y con las palabras del propio Tribunal Supremo, ' la inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente'.

Sigue señalando el Alto Tribunal que 'como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica'. Su finalidad, dirá, 'es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores )...el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'. Doctrina clara del Tribunal Supremo que nos lleva a concluir, que en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, la única consecuencia que se deriva del hecho apuntado por la recurrente no es otra que la de dejar abierta la posibilidad a los interesados de acudir a la vía judicial, sin que se produzca por ello la caducidad del expediente. Lo que ha de llevar a descartar la infracción legal alegada por la recurrente y a desestimar, en consecuencia, el citado motivo del recurso.

QUINTO.-Interesa la recurrente a continuación, haciéndolo ya al amparo del art. 191.b de la L.P.L ., la rectificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados, el que aparece con el ordinal cuarto. En él se establece que 'el accidente de trabajo ocurrió el día 11/2/08 sobre las 7'30 horas de la mañana en la planta de reciclaje de material de construcción. Era el inicio de la jornada de trabajo y los cristales estaban mojados por el rocío de la mañana y el trabajador subió a la máquina (una pala cargadora Komatsu WA 320-SH) y para realizar la limpieza de los cristales laterales del parabrisas situó el pie izquierdo sobre la rueda (sobre el neumático) delantera del vehículo y el pie derecho sobre el último escalón de la escalerilla por la que se accede a la cabina, con la mano derecha se agarró al pasamanos derecho y con la mano izquierda realizaba la limpieza del parabrisas, se resbaló y cayó sobre su hombro izquierdo. En el momento del accidente llevaba calzado de seguridad'.

Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'el accidente de trabajo ocurrió el día 11/2/08 sobre las 7'30 horas de la mañana en la planta de reciclaje de material de construcción. Era el inicio de la jornada de trabajo y los cristales estaban mojados por el rocío de la mañana y el trabajador subió a la máquina (una pala cargadora Komatsu WA 320-SH) para realizar la limpieza de los cristales; según declaró el trabajador en el acto de juicio situó el situó el pie izquierdo sobre la rueda (sobre el neumático) delantera del vehículo y el pie derecho sobre el último escalón de la escalerilla por la que se accede a la cabina, con la mano derecha se agarró al pasamanos derecho y con la mano izquierda realizaba la limpieza del parabrisas; y según recoge el informe de la inspección de trabajo 'sobre las fotografías que se adjuntan al informe de investigación del accidente, el trabajador indicó la posición de los pies y de las manos en el momento del accidente; el pie derecho estaba apoyado en el último escalón de la escalerilla por la que se accede a la cabina, el pie izquierdo en la rueda delantera (pero no apoyado sobre ella sino sobre un pequeño escalón situado en el lateral del guardabarros de la rueda).

Con la mano derecha se agarraba al pasamanos derecho (si nos situamos enfrente de la puerta de acceso a la cabina) y con la mano izquierda realizaba, ayudado por una 'goma', la limpieza del parabrisas'. La petición no puede, entendemos, ser estimada. De un lado, hemos de apuntar, lo que pretende registrar la recurrente no es otra cosa que el contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. En este aspecto debemos recordar como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala al Juez a quo como órgano al que compete en exclusiva, ex art. 97.2 L.P.L ., la valoración de la prueba; y que es a dicho órgano a quien compete elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como, y específicamente, que tal operación valorativa ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador en tal valoración de la prueba evidenciado de forma clara y rotunda por pruebas documentales o periciales. Reconocer dicha competencia, se dirá, no supone aceptar una absoluta soberanía de dicho órgano en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). En todo caso los documentos a que remita la parte recurrente deben evidenciar la concurrencia de un error en la forma indicada, esto es, de manera clara, rotunda y prácticamente indiscutible. Es cierto, tal y como se alega en el recurso, que como viene señalando inveteradamente la doctrina de suplicación -y valga por todas la sentencia del TSJ de Madrid de 8 noviembre de 2004 (AS 2004, 3630) - se atribuye valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección en relación a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 [RJ 1991, 7578]), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, aunque no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 [RJ 1990, 3762]).

De las mismas se deduce en definitiva una presunción iuris tantum,que desplaza a quien perjudica de la carga de probar que aquellos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 [RJ 1991, 6707]. En el presente caso debemos observar que la sentencia advierte de los medios probatorios de que se sirve para concretar el extremo cuestionado por la recurrente. Y el acta per se, y en la medida en que se predica únicamente una presunción como la indicada, no nos permite entender de forma clara y rotunda que el Juzgado se ha equivocado en dicha valoración probatoria. Todavía podría añadirse, incluso, que, y como se verá, la propuesta remite a un elemento del todo irrelevante en la decisión de la sentencia que vincula la misma a circunstancias distintas a las que aquí refiere la recurrente. Irrelevancia que también determinaría la desestimación de la petición formulada al efecto. Descartado en todo caso el error de valoración en los términos apuntados no podemos, como anunciábamos, sino desestimar la pretensión de revisión del apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia recurrida que solicitaba la recurrente.

SEXTO.-Interesa finalmente la recurrente, por la vía prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la resolución impugnada. Alegará al efecto que 'con la modificación del relato fáctico o sin él....la sentencia infringe...el art. 123 de la L.G.S.S . y el art. 4.1 de la L.P.R.L ....'. Mantiene en tal sentido que el trabajador utilizaba los equipos de protección individual que resultaban adecuados a su trabajo, se había evaluado el concreto riesgo laboral que originó el accidente y que el trabajador había sido formado e informado de los riesgos laborales que entrañaban la maniobra que estaba realizando....'. El recurso debe ser, entendemos, estimado. Debemos comenzar por recordar en este sentido, y tal y como manifestábamos por ejemplo en nuestra resolución de 13/1/2009 (JUR 2009/129906), como el recargo de prestaciones no puede comprenderse o considerarse como un instituto o mecanismo jurídico susceptible de generar una responsabilidad objetiva para la empresa. Antes y al contrario, decíamos, ni siquiera genera responsabilidad para la misma 'en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado.....(sino lo que provoca es) una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (v. TSJ Cataluña 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9- 10- 91; Burgos: 17-10- 91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92)....'.

Es verdad, sin embargo, que el punto de partida de la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicho instituto jurídico no puede ser otro que la deuda genérica de seguridad que sanciona el Estatuto de los Trabajadores como una de las obligaciones del empresario. Lo hace al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/). Y por todo ello ha de reconocerse que la mencionada exigencia culpabilista que mencionábamos no puede formularse en su sentido más clásico y sin, cabría decir, atenuación alguna. Ello puede además, y en un plano material, ser explicado por diversas y variadas razones. Es obvio en tal sentido que no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a la asunción de los riesgos derivados de la actividad laboral dado que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre. Sucede además que es el empresario quien organiza y controla ese proceso de producción, quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y quien, en último término, está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ) estableciéndose al efecto, y como advertía el Tribunal Supremo, el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ). Y es por dichas razones también que con dicha deuda de seguridad se impondrá regularmente al empresario la obligación de acreditar que, actualizado el riesgo, esto es, producido un accidente de trabajo, y para enervar su posible responsabilidad, ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. Por ello ha podido mantenerse en muchas resoluciones judiciales que la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado bien porque no evaluó correctamente los riesgos, bien porque no evitó lo evitable o bien porque no protegió frente al riesgo detectable y no evitable, como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ). Pero, y como también advertíamos antes, el empresario no incurrirá en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido sin, como decíamos, culpa alguna por su parte. Lo que sucedería cuando se hubiera producido el mismo por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ex arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL . Pero, insistimos, es en todo estos casos al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos descritos en que la misma, como hemos intentado explicar, está concebida legal y jurisprudencialmente. Nos interesa resaltar esta idea que en el límite obliga, sin embargo, a descartar una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.

Entendemos que esta conclusión se deduce de los propios preceptos legales que, como decíamos, la regulan y no han sido revocados. Y creemos también, como hemos podido apuntar muy recientemente en nuestra resolución dictada en el RS 844/2012, que de optarse por otra solución se estaría generando, es plausible pensar, un efecto claramente desmotivador en la propia y relevante política de prevención de riesgos que impregna toda la acción legislativa de referencia. Y es que si el empresario ha de responder siempre, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no encontraría estímulo que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención. En este caso, y como apuntábamos en la resolución antes citada, solo actuaría de posible freno externo a la propia voluntad empresarial la posible sanción administrativa cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría, de hecho, a la más graves infracciones, esto es, a las afectadas por una posible sanción de mayor cuantía. Planteamiento éste que, entendemos, se ajusta plenamente a la Directiva 89/391/CEE en el sentido apuntado por el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que interpretando el alcance de la obligación genérica de seguridad para el empleador sancionada en el art. 5.1 de dicha Directiva pudo aceptar que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'el empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable' (STJCE 2007/141, de 14 de junio).

SÉPTIMO.-Proyectada esta doctrina sobre el supuesto contemplado la conclusión que obtendremos pasa, como anunciábamos, por la estimación del recurso de la empresa. Al efecto no podemos sino destacar que el supuesto enjuiciado ha de ser reconsiderado inexcusablemente a partir de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 17 de los de Barcelona en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 635/2010. Responde el mismo a la acción ejercitada por la empresa aquí demandante contra la resolución de 29/9/10 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por la empresa y confirmaba la sanción impuesta a esa empresa por la infracción de normas de seguridad que habría cometido en el accidente de trabajo de referencia. En relación a dicha sentencia debemos recordar la doctrina jurisprudencial constitucional que mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social que obedece, dirá el Alto Tribunal, 'a los más elementales criterios de la razón jurídica (que) repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue' (v. entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo ) .

Ello vulneraría, dirá el Tribunal Constitucional, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la Constitución . Como ha podido señalar recientemente el Tribunal Supremo es verdad que la misma 'posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria' ( STS 13/3/12 RJ 2012, 4183). Con todo, y como advierte el mismo alto Tribunal en la resolución citada, no bastaría una razón o consideración genérica al efecto para sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos de forma que faltando una motivación mínima que, y en ella fundada, explique precisamente los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos deberían tenerse a la mismas por contradictorias y, en consecuencia, por infringido el precepto constitucional de referencia. A falta, en este caso, de una precisa fundamentación que nos permita explicar la diferente apreciación de los hechos debemos partir, entendemos y de acuerdo con el citado principio de vinculación a los hechos de la sentencia firme contencioso-administrativa, de los mismos y descartar, como se refiere en la misma, que el trabajador accidentado no hubiere recibido la formación exigible. Se expresa en dicha resolución de forma expresa y terminante, recordemos, que 'el trabajador recibió la formación y la información adecuada para su puesto de trabajo'. Dicha posición fáctica nos obliga a descartar la citada falta de formación en el trabajador accidentado. Y carente la sentencia recurrida de otro fundamento distinto al mismo no podemos sino entender que la resolución infringirá, finalmente, el art. 123 de la L.G.S.S . en la medida en que no ha concurrido en el caso la infracción de norma de seguridad a la que la sentencia recurrida vinculaba exclusivamente el recargo en cuestión. Y sin dicho presupuesto no cabe la imposición del recargo prevista en el precepto legal de referencia. La sentencia, por ello, debe ser revocada para, y con estimación de la demanda interpuesta, revocar las resoluciones administrativas impugnadas y con estimación de la demanda presentada por la empresa Monforte y Pavía S.L., acordar se deje sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas de 15/3/10 y 14/5/10 por las que se impone a dicha empresa el recargo de un 40% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Baltasar .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Monforte y Pavía S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 9/2/11 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 583/10, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y D. Baltasar , debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, con estimación de la demanda presentada por la empresa Monforte y Pavía S.L., acordar se deje sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas de 15/3/10 y 14/5/10 por las que se impone a dicha empresa el recargo de un 40% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Baltasar . Procédase asimismo a la devolución de todas las consignaciones y del depósito o a la cancelación de los aseguramientos prestados en su caso por la empresa recurrente y una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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