Sentencia Social Nº 6300/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6300/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4871/2014 de 15 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 6300/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105976

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8866

Núm. Roj: STSJ GAL 8866/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002091
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004871 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000511 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , T B BROKERS SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , FERNANDO
BLANCO ARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004871 /2014, formalizado por D. Segismundo , contra la
sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000511 /2014, seguidos a instancia de D. Segismundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , T B BROKERS SL , MUTUA GALLEGA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Segismundo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , T B BROKERS SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Septiembre de dos mil catorce que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1969, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , habiendo desarrollado su actividad profesional como transportista.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 30 junio 2009, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 17 julio 2009, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total con base en dictamen propuesta que estableció como cuadro clínico residual 'politraumatizado. Secuela de aplastamiento de miembro inferior izquierdo con pérdida de sustancia, injerto parálisis de ciático poplíteo externo. Anquilosis de tobillo. Pie caído'.

Instó revisión el 19 marzo 2014, desestimada por resolución de 8 mayo 2014 que consideró 'que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido'. Interpuesta reclamación previa el 26 mayo 2014, fue desestimada por resolución de 17 junio 2014, que confirma la impugnada.-

TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Politraumatizado. Secuela de aplastamiento de miembro inferior izquierdo con pérdida de sustancia. Injerto parálisis de ciático poplíteo externo. Anquilosis de tobillo. Pie caído. Episodio depresivo moderado. Cambios degenerativos disco osteofitarios difusos sin estenosis significativa de canal ni de los agujeros de conjunción (folios 42 a 47, 56, 57).-

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1178,10 # y la fecha de efectos en su caso de 9 mayo 2014, de conformidad por ambas partes.-

QUINTO.- El actor había iniciado con anterioridad expediente de revisión de su incapacidad, desestimado en vía administrativa y por SJS 1 Ourense 12 junio 2012 qie estableció como dolencias 'secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdos. Pie equino izquierdo. Queilectomía. Artroscopia en 2010 por impigment anterior en tobillo izquierdo'.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar la demanda presentada por D. Segismundo y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS, MUTUA GALLEGA y TB BROKERS S.L. de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la Mutua Gallega. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Segismundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y la empresa TB BROKERS S.L. solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación; frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda. El recurso ha sido impugnado por la Mutua.



SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , alegando como norma sustantiva infringida el artículo 137.5 de la LGSS al entender que la gravedad de las dolencias del actor le hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias , y al amparo de lo previsto en el art. 143 de la LGSS es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar.

No podemos desconocer que se cumple el primero de los requisitos enunciados puesto que junto con las dolencias evidenciadas en el año 2009, entendemos que con origen en un accidente de trabajo en atención a la contingencia determinada, aparecen en el año 2014 otras novedosas: 'episodio depresivo moderado; cambios degenerativos disco osteofitarios difusos sin estenosis significativa de canal ni de los agujeros de conjunción.' Sin embargo no concurre el segundo de los requisitos enunciados ya que la agravación apreciada no implica un incremento tal en la limitación en la capacidad laboral del recurrente que permita encuadrarle dentro de una incapacidad permanente en grado de absoluto. Tal grado solo procede cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (STS de 23- 2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Tal como se refleja de la lectura de la sentencia de instancia las nuevas dolencias que presenta el recurrente, con respecto a la situación anterior, no son limitantes en tal medida que permitan una modificación del grado inicialmente reconocido y así el actor, a nivel físico , presenta limitaciones para actividades de deambulación o bipedestación, pero no se acredita que no pueda realizar tareas de carácter sedentario; por otro lado, la patología que presenta a nivel psicológico, no consta que sea limitante en grado severo y tampoco consta la permanencia en los términos exigidos en el art. 136 LGSS ya que el diagnóstico es de 'episodio depresivo moderado' .

Por todo lo dicho hemos de concluir que al actor le resta capacidad laboral no estando incapacitado para toda profesión u oficio, lo que lleva a resolver que la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , en autos 511/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa TB BROKERS S.L. debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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