Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 6301/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3296/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6301/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105719
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0031139
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 23 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6301/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 726/2007 y siendo recurridos Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), -Ministerio Fiscal- y Segur Ibérica SA Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Leonardo contra ADIF (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS) y SEGUR IBÉRICA S.A. BARCELONA, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El demandante acredita en la empresa demandada SEGUR IBÉRICA S.A. BARCELONA, dedicada a la actividad de seguridad privada, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 8-4-04, categoría de vigilante de seguridad y salario de 2.510'11 € brutos en el mes de Agosto-2007, sin inclusión de pagas pero con inclusión de horas extras, y de 2.110'25 € brutos en el mes de Octubre-2007, también sin inclusión de pagas pero con inclusión de horas extras. (Resulta de la valoración conjunta del contrato de trabajo obrante a los folios 272-273 y de los recibos de salario obrantes a los folios 74 y 325).
2º) La relación laboral entre el demandante y la referida empresa se estableció en virtud del citado contrato de 8-4-04 (obrante, como se ha dicho, a los folios 272-273), al que las partes añadieron como "Anexo" unas determinadas "Estipulaciones Adicionales" obrantes a los folios 274-275, cuyo contenido se da aquí también por reproducido. En la primera cláusula adicional del contrato y en la séptima del citado anexo las partes establecieron, en lo que aquí importa, lo siguiente: "Además del uniforme reglamentario, el trabajador se compromete a utilizar en su puesto de trabajo y acepta como prendas obligatorias la gorra y la corbata durante todo el año". (Resulta de los referidos documentos, expresamente reconocidos en confesión judicial por el demandante).
3º) El actor venía prestando servicios hasta el 10-9-07 en la estación de RENFE de BARCELONA-SANTS, fecha a partir de la cual la citada empresa le cambió a otro centro de trabajo. El motivo del cambio fue debido a la expresa negativa manifestada por el demandante a llevar puesta la gorra que la empresa le facilitó como integrante del uniforme de trabajo, lo que motivó que ADIF, en virtud de cuanto quedará reflejado en los siguientes hechos, se dirigiera a la empresa SEGUR IBÉRICA S.A. BARCELONA en los términos que constan en la carta que obra a los folios 80, 258 y 296, cuyo contenido se da aquí por reproducido, para interesar que el demandante dejara de prestar servicios en la referida estación. (Es un hecho pacífico entre todas las partes, resultando el contenido de la carta del citado documento).
4º) La empresa SEGUR IBÉRICA S.A. BARCELONA exige a los vigilante de seguridad que prestan servicios en la estación de RENFE de BARCELONA-SANTS el uso obligatorio de la gorra que al efecto facilita a los mismos, y ello con el fin de que resulten fácil y plenamente identificables dentro del recinto de la estación, especialmente a cierta distancia, tanto por los usuarios como por sus propios compañeros en el caso de que en situaciones críticas, como la actuación ante algún acto de delicuencia, aglomeración de personas en que se reclame su actuación o situaciones similares, sea necesaria tal identificación para requerir sus servicios o reclamar su ayuda. (Resulta de las manifestaciones de ambas demandadas expuestas en el juicio, también expuestas en el expediente tramitado por la Delegación del Gobierno en Catalunya al que se refiere el documento obrante a los folios 75-76).
5º) La empresa SEGUR IBÉRICA S.A. BARCELONA había resultado adjudicataria para los años 2006-2007 de la contrata de servicios de vigilancia y seguridad en varias áreas geográficas administradas por ADIF, entre ellas la estación de BARCELONA-SANTS, a cuyo efecto ambas suscribieron el 27-12-05 el contrato que obra a los folios 81-95 y 276-279, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Los Pliegos de Clásusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas de la contrata, con los correspondientes anexos, son los que obran a los folios 86-239 y 240-255, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta de los referidos documentos y de las posiciones mantenidas por ambas demandadas).
6º) En el Pliego de Prescripciones Técnicas, concretamente en el apartado de "Obligaciones de las empresas adjudicatarias", subapartado de "Personal", se establecía lo siguiente: "3.3.2.- Separación del servicio. ADIF se reserva el derecho de exigir al Contratista que sean separados de los servicios contratados y sustituídos por otros, aquellos de sus empleados que por razones justificadas, no crea oportuno que continuen prestando los trabajos, debiendo atender el Contratista tales indicaciones en el plazo máximo de veinticuatro horas". (Folio 246).
7º) El actor es delegado sindical por la UGT en la empresa empleadora. (Es un hecho pacífico entre las partes, dado que está en la demanda y no fue combatido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Segur Ibérica SA Barcelona, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor en materia vulneración de derechos fundamentales, interpuesta contra las empresas SEGUR IBÉRICA, S.A. y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos que tienen por objeto revisar los hechos probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado por la representación de las empresas demandadas.
SEGUNDO.- Concretamente, el primer motivo de suplicación, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la inclusión en el relato fáctico de un nuevo hecho probado, bajo numeral 6º bis, del siguiente tenor literal: "6º bis.- En fecha 28 de marzo de 2007 el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Catalunya, dictó resolución dirigida a la empresa Segur Ibérica, S.A. con el siguiente tenor literal: LE REQUIERO se abstenga de obligar al uso de la gorra a su personal de seguridad que preste servicio en el interior de inmuebles o locales cerrados, advirtiéndole que en caso contrario podría incurrir en una infracción a la Ley de Seguridad Privada".
Constante doctrina, recaída en materia de revisión de hechos probados, viene exigiendo para su apreciación los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 ): 1º.- fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º.- citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, clara y patente; 3º.- precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Trascendencia al fallo o parte dispositiva que no se produce si aún modificando o suprimiendo hechos probados o incluyendo los omitidos el pronunciamiento permanece invariable; 4º.- en todo caso, pueden ser objeto de revisión, aquellos hechos que, irregularmente, se hayan incluido en la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida.
La aplicación de dicha doctrina al caso de autos impide que sea acogida la adición postulada pues su contenido resulta intrascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia como luego se verá.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en trámite de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del artículo 18 de la Constitución Española así como el artículo 87 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el Real Decreto 2364/1994, en relación con la disposición 22ª de la Orden de 7 de Julio de 1995 que desarrolla el precepto anterior, así como en relación a la Resolución de 19 de Enero de 1996 que aprueba las características técnicas del uniforme del personal de seguridad privada.
A tal efecto razona el recurrente que en el presente caso existe una regulación legal y reglamentaria, citada como infringida, que disciplina la indumentaria de los vigilantes de seguridad que por ser de derecho necesario no puede ser contradicha por la regulación convencional u obligaciones contractuales, estando, en consecuencia, limitada la facultad empresarial para imponer una determinada prenda -en este caso, la gorra- así como el derecho a la propia imagen del trabajador en función del interés público, y por tanto el requerimiento de la empresa a llevar gorra es ilegítimo y vulnera el artículo 18 de la Constitución, al tiempo que el cambio de puesto de trabajo por causa de la negativa a llevar dicha prenda es un ataque a la dignidad del trabajador recurrente.
La cuestión litigiosa se concreta pues, en determinar si el cambio de centro de trabajo en el que prestaba servicios el trabajador recurrente acordado por la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. a instancia de la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), empresa comitente en la concesión del servicio de seguridad privada en la estación de Sants-Barcelona, por causa de no llevar la gorra que la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. le facilitó como prenda integrante del uniforme de trabajo, constituye una violación del derecho fundamental a la propia imagen establecido en el artículo 18 de la Constitución.
Como correctamente se encarga de recordar el recurrente en su escrito de recurso, el Tribunal Supremo tiene señalado en su Sentencia de 23.01.01 (RJ 20012063 ) que "el artículo 5 a) ET impone al trabajador «la obligación de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo», y, entre estas obligaciones se incluyen las derivadas de la uniformidad,... [debiendo significarse que] las condiciones contractuales, que derivan de la actividad desempeñada en la empresa pueden implicar la adopción de condiciones de diverso tipo, entre las que puede figurar la uniformidad en la vestimenta prevista en el desarrollo de la actividad, y que la determinación de esta uniformidad en principio -en defecto de pacto colectivo o individual de los interesados- es competencia del empleador, salvo, naturalmente, que la decisión patronal atente a la dignidad y honor del trabajador, prevista en los artículos 4, 18 y 20 del ET , o a cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la constitución".
En el presente caso, cabe poner de manifiesto que si bien es cierto que en la regulación convencional constituida por el Convenio Colectivo para las empresas de seguridad no se establece disposición alguna relativa al uso de la gorra por el personal de seguridad privada, no es menos que determinadas normas legales, entre las que se encuentran las citadas como infringidas, establecen restricciones en la libre determinación de la vestimenta del personal de seguridad privada por parte de la empresa. Así, la disposición 22ª de la Orden de 07.07.95 , que regula la uniformidad del personal de seguridad privada, estableciendo un listado de las prendas a integrar aquélla, no reseña la gorra como prenda a utilizar por el personal en el interior de inmuebles o locales cerrados, si bien, el artículo 23 de la citada Orden, la admite excepcionalmente para los servicios de vigilancia en el exterior o cuando las condiciones climatológicas lo aconsejen, contando, en este caso, con la autorización administrativa de la Delegación de Gobierno. Por lo demás, es preciso añadir que, en el propio contrato de trabajo, de fecha 08.04.04, suscrito por el trabajador recurrente y la empresa codemandada SEGUR IBÉRICA, S.A. se pacta expresamente que además del uniforme reglamentario, "el trabajador se compromete a utilizar en su puesto de trabajo y acepta como prendas obligatorias la gorra y la corbata durante todo el año".
Sentado lo anterior, la obligación impuesta por la empresa codemandada SEGUR IBÉRICA, S.A. de llevar "gorra", en este caso en el interior de un inmueble, cual es la estación ferroviaria de Sants (Barcelona), no constituye una violación del derecho fundamental del trabajador demandante a su propia imagen en base a que dicha obligación contraviene las disposiciones citadas más arriba, ni amparan la negativa de aquél a llevar la gorra, pues de conformidad a la doctrina constitucional (STC 170/87 ) la hipotética colisión entre el derecho a la libre organización productiva que la legislación ordinaria reconoce al empresario (artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ) y el contenido esencial del artículo 18.1 de la Constitución Española trasciende de la esfera estrictamente personal para pasar al ámbito de las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral. Y a este respecto el Tribunal Constitucional recuerda la STC 73/1982, de 2 de diciembre (RTC 198273 ) que "no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal cuando se impongan limitaciones a los mismos como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula", máxime, además cuando el trabajador recurrente se compromete a la utilización de la gorra en su puesto de trabajo "porque es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de éstas, como lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él. Cuando ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole, no puede luego invocar el derecho fundamental para eximirse de su realización, si la restricción que se le impone no resulta agravada por lesionar valores elementales de dignidad de la persona (art. 10.1 CE ) o de intimidad de ésta" (Sentencia del TC de fecha 11.04.94 [RT 199499 ]). Y en el presente caso, si bien es evidente que existe una colisión entre la exigencia de la empresa SEGUR IBÉRICA, S. A. en virtud de lo disciplinado en el contrato de trabajo del demandante y las normas legales antes citadas como infringidas, dicha imposición empresarial constituye una cuestión de mera legalidad sin trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales, sin que, en el supuesto de incumplimiento por parte de la empresa de una norma administrativa, concretamente el reseñado artículo 22 de la Orden de 07.07.95 , lo que constituiría, en su caso, un ilícito administrativo, el trabajador pueda erigirse en definidor de sus propias obligaciones, debiéndose entender que, aun en dicho supuesto, la orden empresarial resulta necesaria y deviene justificada por las circunstancias del caso que se examina en cuanto que resulta de la exigencia contractual de prestación de los servicios de seguridad privada suscrita con la empresa comitente ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), todo ello, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder al trabajador en reconocimiento del derecho a no llevar gorra por incumplir la instrucción dada por la empresa la Orden administrativa de 7 de Julio de 1995.
CUARTO.- Ahora bien, la cuestión nuclear litigiosa es el traslado del centro de trabajo acordado por la empresa demandada, titular de la relación laboral con el trabajador demandante, como consecuencia de la solicitud efectuada por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) en virtud de la cláusula 3.3.2 del "Pliego de Prescripciones Técnicas de la Contrata" que faculta a la comitente para solicitar de la contratista que sean separados de los servicios contratados y sustituidos por otros, aquellos de sus empleados que por razones justificadas, no crea oportuno continúen prestando dicho servicio, entendiendo que, según la carta remitida, el trabajador demandante, al negarse a portar la gorra reglamentaria en la prestación del servicio contratado, siendo el único de la plantilla, hacía difícil acoplarlo en los servicios de la estación ferroviaria de Barcelona-Sants, lo que si bien puede constituir la causa mediata del traslado del actor de centro de trabajo, la inmediata es la decisión de la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., de cumplir lo acordado en la cláusula contractual de arrendamiento de servicios de seguridad privada, citada más arriba, en virtud de la facultad que la misma otorgaba a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.).
Como se ha expuesto anteriormente y señala la sentencia de instancia (hecho probado cuarto), la exigencia por parte de la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. a los vigilantes de seguridad que prestan servicios en la estación ferroviaria de Barcelona-Sants de uso obligatorio de gorra que al efecto facilita a los mismos, no obedece a una razón arbitraria o caprichosa de una u otra empresa, sino justificada por el lugar en el que se presta el servicio ya que facilita más prontamente la identificación y el reconocimiento del vigilante de seguridad por parte del público usuario del servicio ferroviario, de ahí que dicha exigencia pueda ser considerada por ambas empresas como medida necesaria para el correcto desarrollo de la actividad empresarial servida por la empresa contratista y exigida por la comitente constituyendo como se ha dicho la colisión entre el derecho del trabajador a la propia imagen, en este caso, una cuestión de mera legalidad sin trascendencia constitucional a ventilar por los cauces ordinarios.
En consecuencia, la adopción de la medida empresarial de cambio de centro de trabajo, no se inserta en la violación de un derecho fundamental del trabajador sino en las facultades que corresponden al ejercicio del poder empresarial y que vienen disciplinadas en los artículos 20 y 39 del Estatuto de los Trabajadores pues debe remarcarse que la negativa del trabajador no se sanciona por la empresa titular de la relación jurídica laboral, sino que el traslado de centro de trabajo se efectúa en cumplimiento de una cláusula contractual de la contrata de servicios, la cual, y para el supuesto de negarse a ello por parte de la empresa arrendataria del servicio de seguridad privada podría ser causa de rescisión de la contrata, es decir, son razones de imperativo comercial las que sustenta el traslado del puesto de trabajo del recurrente en el marco de la capacidad que, como ius variandi, se otorga al empresario por los preceptos legales citados más arriba, sin que se advierta en dicha actuación acción que menoscabe los derechos de formación profesional y la dignidad del trabajador recurrente.
Cuestión distinta es que en el presente supuesto, como se manifiesta en el recurso de suplicación de la entidad empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), se hubiera alegado por el trabajador recurrente violación del derecho a la garantía de indemnidad como represalia por su negativa a llevar gorra en el servicio contratado desobedeciendo una instrucción empresarial, pero dicha violación no se ha planteado por lo que exime a la Sala de su consideración.
Las razones expuestas nos llevan a confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación lo que impide, asimismo, que pueda ser considerada una eventual indemnización por daños y perjuicios pues, amen de que no se ha acreditado la existencia de una violación de derechos fundamentales tampoco se ha acreditado la existencia de unos daños o perjuicios por el cambio de centro de trabajo producido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Leonardo contra al Sentencia, dictada en fecha 3 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en los autos 726/07 , seguidos en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por el actor Leonardo , ahora recurrente contra las empresas SEGUR IBÉRICA, S.A. y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F), siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
