Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6301/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6301/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106268
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0002429
mm
Recurso de Suplicación: 2823/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6301/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 9 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 353/2013 y siendo recurridos LIMSERCO, S.L., MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Camila contra Mutua Universal Mugenat, Limserco, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Doña Camila , nacida en fecha NUM000 /1962, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la de limpiadora, teniendo reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad profesional desde febrero de 2007 para aquella profesión referida, atendiendo a las siguientes secuelas: epicondilitis derecha. Algodistrofia simpatico-refleja. SD. Subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso. Importante limitación funcional (espalda derecha congelada).
SEGUNDO.- El ICAMS, en fecha 30 de noviembre de 2012, examinó a la demandante, como consecuencia de la revisión de grado, emitiendo dictamen médico en el que se establece el siguiente diagnóstico: epicondilitis derecha. Algodistrofia simpatico-refleja. SD. Subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso. Importante limitación funcional (espalda derecha congelada); cervicobralgia bilateral secundaria a discopatia degenerativa múltiple cervical intervenida (microdiscectomias C4-C5 y C5-C6 y cajas intersomáticas C4-C6). Trastorno Adaptativo.
La CEI, en fecha 28 de diciembre de 2012, dictaminó que la demandante presenta el cuadro residual referido por el ICAMS, concluyendo que la actora continúa afectada de incapacidad permanente, en grado de total por esa enfermedad profesional, como finalmente declaró el INSS, en fecha 4 de enero de 2013, e interpuesta la reclamación previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- Ya en fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia número 7423/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011 , desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 7 de enero de 2011 , autos 196/2010, en la que se desestimaban las pretensiones actoras relativas al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y en la que constaban como hechos probados que la demandante se hallaba afecta a las siguientes patologías: discopatía degenerativa a nivel de columna cervical C4-C5 y C5-C6; distrofia simpático refleja a nivel de extremidad derecha con anquilosis de hombro y codo y trastorno adaptativo ansioso depresivo.
CUARTO.- La demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: epicondilitis derecha. Algodistrofia simpatico-refleja. SD. Subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso. Importante limitación funcional (espalda derecha congelada); cervicobralgia bilateral secundaria a discopatia degenerativa múltiple cervical intervenida (microdiscectomias C4-C5 y C5-C6 y cajas intersomáticas C4-C6). Trastorno Adaptativo.
QUINTO.- En el supuesto de prosperar la pretensión actora, la base reguladora sería de 967,97 euros, con fecha de efectos de 5 de enero de 2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutua Universal -Mugenat-, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del derogado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los artículos 3 y 6.2 del Real Decreto 1300/1995 , alegando que las limitaciones existentes en el momento en que fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual se han visto agravadas, por lo que resultarían tributarias del de absoluta.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ')( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 ).
SEGUNDO.-Sentada la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarada, por resolución de febrero de 2.007, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad profesional, atendiendo a las siguientes secuelas: epicondilitis derecha; algodistrofia simpático-refleja; síndrome subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso, con importante limitación funcional (hombro derecho congelado -por error material, la resolución de instancia alude a 'espalda derecha congelada'-).
En fecha 4 de enero de 2.013, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta las siguientes patologías: epicondilitis derecha; algodistrofia simpático-refleja; síndrome subacromial derecho con tendinitis del supraespinoso, con importante limitación funcional (hombro derecho congelado); cervicobraquialgia bilateral secundaria a discopatía degenerativa múltiple cervical intervenida (microdiscectomías C4-C5 y C5-C6 y cajas intersomáticas C4-C6); y trastorno adaptativo.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías, tales como la cervicobralgia bilateral secundaria a discopatía, y el trastorno adaptativo, la referida agravación no resulta relevante a los efectos postulados, al no constar que ninguna de aquéllas revista gravedad en orden a repercutir funcionalmente en la trabajadora. Si bien en el recurso interpuesto se alude a la comparativa entre las limitaciones existentes en la anterior resolución dictada por esta Sala (a que posteriormente aludiremos) y las postuladas en la demanda, constituye el objeto de la litis la determinación de la agravación susceptible de comportar el reconocimiento postulado, basándose en la primera resolución administrativa y las patologías padecidas en la actualidad. Ello no obstante, procede referirse a la sentencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2.011 ( sentencia 7423/2011 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en fecha 7 de enero de 2.011 (autos 196/2010), en la que se desestimó la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta, constando las siguientes patologías: discopatía degenerativa a nivel de columna cervical C4-C5 y C5-C6, distrofia simpático refleja a nivel de extremidad derecha con anquilosis de hombro y codo y trastorno adaptativo ansioso depresivo.
En suma, no sólo las lesiones que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida no evidencian agravación sustancial al efecto postulado en relación a las padecidas al reconocer la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, sino que resultan prácticamente coincidentes con las determinantes de nuestro anterior pronunciamiento, que vino a desestimar la pretensión de reconocimiento del grado de absoluta de la referida incapacidad. A ello ha de añadirse que ni la cervicobraquialgia ni el trastorno adaptativo suponen mayor limitación funcional para el desarrollo de funciones distintas a las propias de su profesión habitual. Tal como ha declarado la Jurisprudencia, para que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que del relato fáctico se desprenda la concurrencia de tales notas. A ello no obstan las referencias efectuadas en el recurso a la prueba documental obrante en autos, por cuanto no ha sido instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, estimamos que la actora no resulta tributaria en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Camila contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 353/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, y Limserco, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

