Última revisión
23/07/2008
Sentencia Social Nº 6302/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6143/2007 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6302/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0033556
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6302/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Clemente frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mugenat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Dhl Express Barcelona Spain, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Clemente contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mugenat y Dhl Express Barcelona Spain, S.L. declaro a la parte actora en situación de Invalidez Permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a la empresa demandada Dhl Express Barcelona Spain, S.L y por sustitución a la Mutua Mugenat a abonarle por una sola vez una indemnización a tanto alzado de 46.807'68 Euros, y al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración asumiendo en su caso sus responsabilidades legales. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor Clemente nacido en fecha 28-7-1969 , se halla afiliado al Régimen General de Seguridad Social y en situación de alta.
Segundo. El día 4-3-05 sufrió un accidente de trabajo al ser atropellado en tobillo derecho por un toro mecánico cuando prestaba sus servicios transportando paquetes con transpalet mecánico por cuenta de la empresa demandada Dhl Express Barcelona Spain, S.L. ., con el diagnóstico de fractura tobillo derecho, lesión cutànea con sección completa Talón de Aquiles sección plantar del delgado y de la arteria tibial posterior.
Tercero. La profesión y categoría profesional del trabajador al producirse el accidente era la de Mozo de almacén, realizando como tal tareas de carga y descarga de camiones, clasificación de mercancias en la nave y transporte dentro del almacén de paquetes con transpalets manuales o eléctricos.
Cuarto. La empresa demandada Dhl Express Barcelona Spain, S.L. tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la Mutua Mugenat y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.
Quinto. El trabajador fue dado de alta médica el 23-10-05 por curación con propuesta de lesiones prmanentes no invalidantes, reincorporándose a su trabajo.
Sexto. En fecha 20-3-06 fue reconocido por la UVAMI, teniéndose su dictamen por reproducido.
Séptimo. Por resolución del INSS de 22-6-06 se declara la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por la indemnización correspondiente y de cuyo pago es responsable la Mutua.
Octavo. El actor Interpuso Reclamación Previa Administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-9- 06.
Noveno. Tiene una antiguedad en la empresa demandada de 17-12-03.
Décimo. El actor lleva calzado de protección con puntera reforzada como medida de seguridad en el puesto de trabajo.
Décimo primero. En fecha 27-4-06 fue atendido por los Servicios del ICS por presentar proceso inflamatorio de pie derecho, informándose que era a causa del calzado muy pesado que había de ponerse en su puesto de trabajo.
Décimo segundo. La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo es de 23.403'80 Euros anuales, y de la Parcial de 1.950'32 Euros/mes.
Décimo tercero. Las lesiones que padece el actor son:
- Disminución movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina en menos del 50%.
- Cicatrices estéticas en cara anterior de muslo derecho y talón (zona dadora y receptora injerto) y en 1/3 distal posterior de pierna derecha.
- Algias plantares persistentes.
- Hiperestesias, parestesias y hormigueos por afectación de rama plantar del nervio tibial. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Mugenat y Dhl Express Barcelona Spain, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda sobre declaración de incapacidad permanente, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado décimo tercero, con la pretensión de que se sustituya la descripción que sobre la patología contiene dicho ordinal, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 32 a 34, 42, 44 y 66 a 72 de autos, motivo que ha de ser rechazado, teniendo en cuenta que, como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas,
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia recurrida, pues las dolencias que padece la demandante, según el relato de hechos de la resolución recurrida, que se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución, no pueden justificar la declaración que se postula; cabe indicar, en tal sentido que la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la de mozo de almacén, sin que las dolencias que padece le limiten para las realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta el informe que obra en los folios 215 y 216, las lesiones que padece el demandante requiere períodos de descanso, a lo largo de su jornada laboral, para que remita el cuadro de dolor y de parestesias y hormigueos de la planta del pie, lo que comporta que su trabajo resulte más penoso, sin que conste que aquellas dolencias tengan la intensidad suficiente para incapacitar al demandante para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se denuncia como infringido para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 10 de abril de 2.007, dictada en los autos nº 796/2006, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
