Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 6305/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2597/2006 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6305/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106049
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6305/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 134/2005 y siendo recurrido Hospital de Sant Joan de Deu de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por María Teresa y Inocencio frente a Hospital de Sant Joan de Deu de Barcelona en materia de Reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. Los actores María Teresa y Inocencio prestan servicios por cuenta de la empresa demandada en el Laboratorio Microbiología del citado hospital en las siguientes condiciones profesionales reconocidas por aquella:
Antigüedad Categoria profesional salario mensual con inclusión p. extras
María Teresa 9-9-74 de laboratorio 2232'25€
Inocencio 10-5-82 de laboratorio 2124'55 €
Segundo. Son licenciados en Biología y tienen titulación de técnico especialista en laboratorio. No tienen titulación de ATS ni de diplomados en enfennería.
Tercero. La empresa demandada les venía reconociendo en nómina hasta 2/1993 una categoría profesional de técnico 4-ATS, si bien en los convenios colectivos de aplicación, el del año 1981, y el del año 1987 (incorporados en el ramo de prueba de la empresa demandada y por reproducidas en su contenido) no existía la categoría profesional de técnico 4-ATS.
Cuarto. En 3/93 la dirección de personal les modificó la categoría de técnico 4-ATS a técnico 4, eliminando ATS porque no tenían titulación de ayudante técnico sanitario (ATS) o de diplomados de enfermería (DUE), garantizándoles, por escrito a titulo individual, que la categoría laboral de técnico-4 que ostentaban quedaba similada a la de técnico 4- ATS, debido a que hasta 2/93 constaba así en su hoja de salario.
Quinto. En el DOG de Cataluña n° 3244 de 13-10-00 se publicó el convenio colectivo de trabajo del hospital demandado para los años 1999-2002 cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, recogiéndose en el mismo la categoría profesional de técnico-4
ATS.
Sexto. En 30-4-04 se firmó un nuevo convenio colectivo de trabajo del hospital demandado para los años 2003 y 2004, que se publicó en el DOGC no 4332 de 28-2-05, en virtud del cual entre otros aspectos, se modificaron en su art. 36 las categorías profesionales de los técnicos teniéndose su contenido por reproducido, por obrar en autos y, en consecuencia, las retribuciones.
Séptimo. Así los actores pasaron a la categoría profesional de técnicos-3, con efectos de 1-1-03 a todos los efectos, y se les excluyó de la denominada carrera profesional, cuya promoción no es automática y está reglada, se les sustituyó el concepto nivel de carrera profesional A por el plus de incentivación cuya cuantía es menor (80'36 euros mensuales por 14 mensualidades año 2003 este, total 1125 '04 euros/año) respecto a 1 12'5 1 euros por 12 mensualidades de aquel, total 1350' 12 euros/año, habiendo dejado de percibir durante el 2003 la cantidad total de 225'08 euros y en el 2004 la diferencia de 231'90 euros, 115'89 euros/mes por 12 = 1390'68 euros anuales -nivel A- menos la cobrada de 82'77 euros por 14 mensualidades= 1 158'78 euros/año -incentivación
Octavo. En el 2004, al haber optado al cobro de 6 festivos (FE) anuales cobraros como écnico-3 de 239'80 euros por un festivo y, los técnicos- 4 ATS que han pasodo a ATS/DE cobraron por cada festivo la cantidad de 269'82 euros, habiendo percibido los actores 1. 80'01 euros/año.
Noveno. En el 2005, el técnico 4-ATS que pasa al grupo II percibe 1760'56 euros/mes en concepto de salario base y plus convenio, y los actores, que han pasado al grupo III han venido percibiendo hasta 11/2005, 1620'96 euros/mes en concepto de salario base, plus convenio y complemento personal, percibiendo respecto a los primeros 139'60 euros/mes menos, también han cobrado 96'56 euros mensuales cada uno, (de los que 46'56 euros corresponden a plus personal no .garantizado en términos de compensación y absorción), en concepto de incentivación como técnicos 3, susponiéndoles conforme al nivel C de carrera una merma económica de 208'90 euros/mes y, conforme al nivel B, de 113'44 euros/mes. Han cobrado como técnico-3 la cantidad de 239'S 1 euros por día festivo (por 6 festivos al año) mientras que los técnicos 4-ATS que han pasado a ATS/DE cobran por festivo la cantidad de 269'82 euros., y la cantidad de 28'92 euros por cada domingo trabajado (12 horas) y 14'52 euros (12 horas) el sábado, suponiendo una diferencia de 24'48 euros menos cada domingo trabajado y de 12' 12 euros menos por cada sábado trabajado por los técnicos 4-ATS que pasaron a ATS, que cobran 53'40 euros el domingo y 26'64 euros el sábado.
Décimo. En 30-4-04 los representantes de la empresa demandada y los de los trabajadores suscribieron el acuerdo de adhesión de la empresa al convenio colectivo de la Xarxa Hospitalaria d' Utilització Pública de Catalunya para los años 2001-2004 (DOGC n° 389/4- 29-5-03), acuerdo que se publicó en el DOGC no 4373 de 28-4-05, teniéndóse su contenido por reproducido por obrar enautos.
Así con efectos de 3 1-12-04 los trabajadores con categoria profesional de ATS/DE se adscribirán al grupo profesional 2 que incluye al personal asistencial titulado de grado medio (AS-TGS) y que engloba los puestos de trabajo de : ATS/DI, fisioterapeuta, asistente social, matrona, terapeuta ocupacional... ; y los trabajadores con categoría profesional técnicos-3 al grupo 3, nivel II que incluye al personal asistencial con titulación/formación profesional ó técnica (AS-TFPT).
Décimo primero. En el laboratorio en el que prestan servicios los actores, prestan servicios los trabajadores que tienen titulación de ATS/DE y ostentan la categoría profesional de ATS/DE a todos los efectos y los que no tienen dicha titulación, que ostentan la categoría profesional de técnicos 3, a todos los efectos, y que son los actores, pese a que todos ellos realizan iguales funciones a excepción de la Sra. Melisa , con categoría profesional de técnico 4-ATS que es titulada ATS y que realiza pruebas funcionales (ejem. inyectar medicamentos ) o del ATS o diplomado en enfermería que la sustituye cuando ella no está.
Décimo segundo. La empresa demandada, mediante sendas cartas de fecha 5-9-05, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos, comunicó a los actores, entre otros de sus empleados del colectivo con categoria profesional de técnico 3, que con efectos de 1- 01-05, les concedian una mejora salarial personal por importe de 56'83 euros brutos al mes, compensable con cualquier cantidad que pudiesen obtener por equiparaciones de categoria o salariales con otros colectivos; así como que sí acreditaban el derecho, se les mejoraría el complemento por nocturnidad, así como los pluses del domingo, sábado y festivo hasta alcanzar los siguientes importes: 251116 euros de complemento de nocturnidad, 53'73 euros de plus domingo, 26'64 euros de plus sábado y 88'Ol de plus festivo, siendo los mismos absorvidos y compensados por cualquier cantidad que pudiesen obtener por equiparaciones de categoría o salariales con otros colectivos, todo ello sin que la mejora acordada suponga reconocimiento alguno a la presente reclamación.
Décimo tercero. Los actores percibieron de la demandada los citados conceptos en las nóminas correspondientes a noviembre 2005 cuyos contenidos por obrar en autos como documentos núm. 59 y 60 del ramo de prueba de la demandada se tienen por reproducidos.
Décimo cuarto. Por sentencia firme de 20-7-05 dictada en proceso de conflicto colectivo a instancia de la empresa Hospital Sant Joan de Déu de Barcelona, cuyo contenido se tiene por reproducido, se estimó la demanda por aquella interpuesta.
Décimo quinto. Los actores en 30-12-04 formularon en el CMAC papeleta habiéndose celebrado el acto en 20-1-05 sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurren en suplicación D. Inocencio y Dª. María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona en fecha 2/12/05 que había desestimado la demanda presentada por los ahora recurrentes y dirigida a que "declare que la asimilación les sea efectuada a todos los efectos al grupo 2 de diplomados o bien, subsidiariamente, se le reconozca el derecho a la total equiparación retributiva con los trabajadores que de Técnicos 4 ATS han pasado a ATS/DE en base al principio de "igualdad de trato económico al realizar idénticas funciones"....". La sentencia descarta la primera de dichas peticiones porque, dirá, "en virtud de la ulterior negociación colectiva su categoría hasta entonces asimilada a la de los técnicos 4-ATS fue legalmente modificada así como por ello sus retribuciones salariales por no tener los demandantes la titulación de ATS o DE (diplomado de enfermería) exigida convencionalmente en el citado hospital como sí que la tenían otros técnicos, los técnicos 4-ATS que prestaban servicios en el mismo laboratorio que los actores, que pasan a la categoría profesional de ATS/DE y después al grupo 2 (personal asistencial titulado de grado medio con los puestos de trabajo en él englobados), (y) por lo tanto si no acreditaban reunir el requisito exigido para la categoría profesional de técnico 4-ATS, el de la titulación de ATS o DE o de la de los otros puestos referidos en el grupo II, no pueden ni ostentar dicha categoría profesional, que no la piden, ni tampoco en consecuencia ser asimilados a todos los efectos, incluidos los retributivos a la misma por no tener distinta regulación salarial en convenio". En relación a la segunda petición, la formulada con carácter subsidiario, se descartará "porque no se aprecia la necesaria identidad de contenido obligacional entre los actores y los otros trabajadores de categoría superior que justificaría el igual trato retributivo...".
Segundo.- Interesan los recurrentes en su recurso en primer término, y al amparo de lo previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de modificar el contenido de nueve de sus apartados, los que figuran, en concreto, con los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo, décimo-primero y décimo-segundo. En el apartado primero, recordemos, se registra, en cuanto aquí interesa, que los demandantes prestan servicios "en el Laboratorio Microbiología del citado hospital". Pretenden los recurrentes que en su lugar se declare que dichos servicios se prestan "en el Laboratorio del citado hospital...". La modificación, entendemos, no puede prosperar por cuanto, y al margen de la posible certeza de la circunstancia de hecho a la que se refiere el recurso, lo cierto es que la misma no puede determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada que no depende en caso alguno de una tal precisión; resultando en consecuencia dicha circunstancia, y como hemos dicho, irrelevante a tales efectos. Irrelevancia que hará innecesaria, en consecuencia y como se ha dicho, la práctica de la rectificación de la relación de hecho en cuestión.
Tercero.- La segunda modificación de la relación de hechos probados solicitada por los recurrentes remite al contenido del apartado tercero de dicha relación. En el mismo se dirá que la demandada "les venía reconociendo en nómina hasta 2/1993 una categoría profesional de técnico 4-ATS, si bien en los convenios colectivos de aplicación, el del año 1981 y el del año 1987 (incorporados en el ramo de prueba de la empresa demandada y por reproducidas en su contenido) no existía la categoría profesional de técnico 4-ATS". Pretenden los recurrentes que en su lugar se declare que "la empresa demandada les venía reconociendo en nómina como técnicos 4-ATS si bien en los convenios colectivos de empresa sólo ha existido la categoría profesional de técnico 4". Tampoco en este caso podemos reconocer relevancia alguna a la modificación pretendida por cuanto, observamos, las circunstancias esenciales a tener en cuenta en la resolución de las cuestiones planteadas en el procedimiento, las categorías reconocidas y la inexistencia de las mismas en las normas colectivas entonces existentes, ya aparecen recogidas, sin error alguno, en la relación de hechos de la sentencia y, también, en el apartado en cuestión. Irrelevancia que hará, igualmente, innecesaria la práctica de dicha modificación.
Cuarto.- La siguiente modificación de la relación de hechos probados de la sentencia pretendida por los recurrentes remite al contenido del apartado cuarto. En el mismo se indica que "en 3/93 la dirección de personal les modificó la categoría de técnico 4-ATS a técnico 4, eliminando ATS porque no tenían titulación de ayudante técnico sanitario (ATS) o de diplomados de enfermería (DUE) garantizándoles por escrito a título individual que la categoría laboral de técnico 4 que ostentaban quedaba asimilada a la de técnico 4- ATS debido a que hasta 2/93 constaba así en su hoja de salario". Pretenden que en su lugar se declare que "mediante documento del mes de marzo de 1993 la Dirección de Personal deja constancia de que la categoría es la de técnico 4, eliminado de la nómina el término ATS, por carecer de ésta titulación, si bien garantizándoles, por escrito a título individual, una asimilación a los técnicos 4-ATS". Nuevamente, entendemos, que la rectificación pretendida no tiene virtualidad alguna en orden a determinar una modificación del sentido de la parte dispositiva de la sentencia. La declaración contenida en el apartado en cuestión de la relación de hechos de la sentencia atiende, creemos, a la totalidad de las circunstancias esenciales a que se refieren los recurrentes deviniendo innecesaria, por esa razón, la modificación pretendida.
Quinto.- Pretenden los recurrentes a continuación la modificación del apartado quinto de la relación de hechos de la sentencia. En el mismo se indica que "en el DOG de Cataluña nº. 3244 de 13/10/00 se publicó el convenio colectivo de trabajo del hospital demandado para los años 1999-2002 cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido recogiéndose en el mismo la categoría profesional de técnico 4-ATS". Pretenden los recurrentes que se suprima referencia a la categoría profesional reconocida en el convenio por cuanto, dirá, la norma colectiva solo reconoce como tal categoría la de Técnico 4. Remite al contenido del convenio colectivo obrante en las actuaciones y en el que efectivamente no recoge la categoría profesional de referencia hablándose o registrándose únicamente la de Técnico 4. La modificación, a la vista de la certeza de dicha circunstancia, esto es, a la inexistencia de la categoría profesional de Técnico 4-ATS, ha de ser aceptada y no existe objeción alguna a la modificación pretendida.
Sexto.- La siguiente modificación de la relación de hechos de la sentencia se refiere al apartado octavo de la misma en el que se indica que "en el 2004, al haber optado al cobro de 6 festivos (FE) anuales cobrados como técnico-3 de 239,80 € por un festivo y los técnicos 4 ATS que han pasado a ATS/DE cobraron por cada festivo la cantidad de 269,82 € habiendo percibido los actores 180,01 €/año". Pretenden los recurrentes que en su lugar se declare que "en el 2004, al haber optado al cobro de 6 festivos (FE) anuales cobrados como técnico 3 de 239,80 € por un festivo y los técnicos 4 que han pasado a la categoría de ATS/DE cobraron por cada festivo la cantidad de 269,82 € habiendo percibido los actores 180,012 €/año". Remiten los recurrentes, para justificar su petición, al contenido de la norma colectiva en el sentido ya indicado en el apartado anterior y para referir como categoría profesional recogida en el convenio la de técnico 4. Ya aceptada la certeza y procedencia de la modificación en el apartado anterior no podemos en este caso sino seguir ese mismo criterio y aceptar, también para este apartado, la pertinencia de la modificación propuesta.
Séptimo.- Y la misma respuesta debemos dar a la modificación propuesta para el apartado noveno de la relación de hechos probados pretendida por los recurrentes por cuanto la misma se basa en una misma consideración que la que ofrecida y mantenida en los dos apartados anteriores y relativa a la identificación de los distintos grupos para adecuar su determinación a las normas colectivas vigentes; y, en concreto a la inexistencia de la categoría profesional en convenio de Técnico 4-ATS. De esta manera en el mismo se indicará que "en el 2005 el técnico 4 que pasa al grupo II.....los actores, como técnicos 3, han cobrado....mientras que los técnicos 4 que han pasado a ATS/DE...por los técnicos 4 que pasaron a ATS...".
Octavo.- En relación al apartado décimo, siguiente cuya modificación pretenden los recurrentes, debe recordarse que en el mismo se declara que "en 30/4/04 los representantes de la empresa demandada y los de los trabajadores suscribieron el acuerdo de adhesión al convenio colectivo de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública de Catalunya para los años 2001-2004, acuerdo que se publicó en el DOGC nº. 4343 de 28/4/05 teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos. Así con efectos de 31/12/04 los trabajadores con categoría profesional de ATS/DE se adscribirán al grupo profesional 2 que incluye al personal asistencial titulado de grado medio (AS-TGS) y que engloba los puestos de trabajo de: ATS/DI, fisioterapeuta, asistente social, matrona, terapeuta ocupacional....; y los trabajadores con categoría profesional técnicos 3 al grupo 3 nivel II que incluye al personal asistencial con titulación/formación profesional o técnica (AS-TFPT)". Pretenden los recurrentes que en su lugar se declare que "en 30/4/04 los representantes de la empresa demandada y los de los trabajadores suscribieron el acuerdo de adhesión al convenio colectivo de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública de Catalunya para los años 2001-2004, acuerdo que se publicó en el DOGC nº. 4343 de 28/4/05 teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos. Así con efectos de 31/12/04 los trabajadores del laboratorio con categoría de técnico 4 que carecían de titulación de ATS/diplomado de enfermería se adscribirán al grupo profesional 2 que incluye al personal asistencial titulado de grado medio (AS-TGS) y que engloba los puestos de trabajo de: ATS/DI, fisioterapeuta, asistente social, matrona, terapeuta ocupacional....; y los trabajadores con categoría profesional técnico 4 que carecían de titulación de ATS/DE se adscribirían al grupo 3 nivel II que incluye al personal asistencial con titulación/formación profesional o técnica (AS-TFPT)". La modificación no puede ser atendida en la medida en que no detectamos error alguno en la declaración formulada por la resolución impugnada que no hace otra cosa que registrar el contenido de las normas colectivas citadas.
Noveno.- Pretenden los recurrentes a continuación la modificación del apartado décimo-primero de la relación de hechos probados de la sentencia en el que se declara que "en el laboratorio en el que prestan servicios los actores prestan servicios los trabajadores que tienen titulación de ATS/DE y ostentan la categoría profesional de ATS/DE a todos los efectos y los que no tienen dicha titulación, que ostentan la categoría profesional de técnicos 3, a todos los efectos y que son los actores, pese a que todos ellos realizan iguales funciones a excepción de la Sª. Melisa , con categoría profesional de técnico 4-ATS que es titulada ATS y que realiza pruebas funcionales (ej. inyectar medicamentos) o del ATS o diplomado de enfermería que la sustituye cuando ella no está". Se refieren, para justificar su petición, tanto a la existencia de errores "materiales" en la declaración como a un error de identificación de la trabajadora a que se refiere la declaración y que se deduciría del contenido de la prueba testifical practicada. Con independencia de la existencia de errores materiales como el del reconocimiento de una categoría profesional finalmente inexistente, que la Sala puede efectivamente percibir, y que por ello se manifiestan como irrelevantes en orden a la modificación de la parte dispositiva de la sentencia, no podemos sino recordar que el éxito o aplicación del art. 191.b de la L.P.L . depende en todo caso de la existencia de pruebas documentales o periciales que evidencien el error cometido por el Juzgado en la valoración de la prueba sin que, en consecuencia, la Sala pueda atender o valorar otro tipo de medios probatorios como sucede, en particular, con la prueba testifical. Razonamientos que nos llevan a desestimar la petición de rectificación de la relación de hechos probados en cuestión.
Décimo.- El último de los apartados de la relación de hechos probados de la sentencia cuya rectificación solicitan los recurrentes es el apartado décimo-segundo. Pretenden que se añada al mismo que las cuantías de los incrementos a los que se refiere dicho apartado y que la demandada reconoció a los demandantes "son de idéntica cuantía que los percibidos por los ATS/DE del laboratorio que antes eran técnicos 4". Tampoco esta petición puede ser atendida por cuanto antes a una circunstancia de hecho los recurrentes pretenden incorporar una valoración de tales circunstancias o circunstancia; valoración cuya ubicación en la relación de hechos de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L ., debemos tener por inadecuada.
Décimo-primero.- Interesan finalmente los recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que con la misma resultarían infringidos, en primer término, los arts. 3.c y 28 del E.T. así como el art. 12 y anexo 1 del Convenio colectivo sectorial de la XHUP y el principio de igualdad retributiva para trabajos de igual valor. Señala que a tal efecto debe atenderse "el documento suscrito por la Dirección del Hospital en fecha marzo de 1993 (condiciones laborales más beneficiosas incorporadas a sus contratos de trabajo)". Mantienen que ambos recurrentes "fueron contratados por razón de su titulación de licenciados en Biológicas para prestar servicios como Técnicos en el Servicio Central del Laboratorio del Hospital"; que en el año 1983 la empresa "recalifica los puestos de trabajo del Laboratorio y articuló la categoría de Técnico 4 ". Cumpliendo con las exigencias que requería dicha categoría a los recurrentes, dirán, les fue reconocida la misma. En 1993 la empresa les reconoció o garantizó a su vez, y tras eliminar de las nóminas las referencias a Técnico 4- ATS, "a título individual la asimilación al resto de Técnicos 4 del laboratorio, entre los que se encontraban aquéllos con diplomatura de enfermería, es decir, aquéllos a los que se mantuvo la denominación Técnicos 4-ATS por lo que implicaba asimilación a todos los efectos con aquéllos que, por otro lado, eran la mayoría". Afirman además que "en el marco de la negociación del Convenio Colectivo de empresa para los años 2003-2004 como paso previo a la posterior adhesión al Convenio colectivo sectorial de la XHUP con efectos 1/1/05 , las partes acordaron modificar el sistema de clasificación profesional si bien cambiaron categorías, siguieron sin efectuar una descripción funcional de cada categoría profesional por lo que las confusiones y/o arbitrariedades "estaban servidas"....". E l art. 36 del citado convenio de empresa determina que "aquellos técnicos 4 que tuvieran la titulación de ATS/DE pasarían a la categoría de ATS/DE y el resto de Técnicos 4 pasarían a técnicos 3". Ello determinaría, de un lado, "que los negociadores dispusieron de derechos o condiciones laborales individuales de los actores..." y que""se habría producido un mal encuadramiento de los actores al despreciar los negociadores las particulares condiciones en que fueron contratados los actores...".
Décimo-segundo.- Este primer motivo de recurso no puede ser, entendemos, estimado. Recordemos que la clasificación profesional de los trabajadores de la demandada, como los propios recurrentes recuerdan, resultó, en cuanto aquí interesa, modificada por el convenio colectivo de empresa aprobado para los ejercicios 2003 y 2004. A resultas de ello la categoría profesional a la que se refieren los recurrentes, la de Técnico 4, desapareció de manera que los trabajadores que poseían, como era el caso, la titulación de ATS pasarían a ostentar dicha categoría profesional, la vigente para los ATS; mientras que el resto de técnicos de laboratorio pasó a integrarse en la categoría denominada "técnicos 3". La "asimilación" individual a la que se refirió la empresa por carta de 1993 deja en ese momento de tener, en todo caso, sentido y posibilidad alguna de aplicarse por la desaparición y redefinición de las distintas categorías profesionales de referencia que hace desaparecer precisamente la categoría a la que se refiere la asimilación. Difícilmente, incluso y desde un punto de vista material, puede justificarse dicha "asimilación" per saltum que pretenden los recurrentes en relación con una categoría profesional, la del grupo 2 prevista para el "personal asistencial titulado de grado medio" como la propia de los ATS, que se distingue por unos requerimientos funcionales y de titulación académica bien específicos y que no encajan en modo alguno con los manifestados por los propios recurrentes. No podemos en este aspecto, y por todo ello, sino aceptar las tesis mantenidas por la Magistrada de instancia que rechaza una tal "asimilación". Incluso, hemos de manifestar, el punto argumental de partida desde el que los recurrentes justifican su posición, el que la razón por la que fueron contratadas y que consistiría en su titulación académica como biólogos, ni siquiera se encuentra acreditada. Lo que nos lleva, como habíamos adelantado, a desestimar el citado motivo de recurso.
Décimo-tercero.- En segundo y último lugar, por este mismo cauce procesal citado previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., alegan la vulneración del principio general de derecho de "a todo trabajo de igual valor igual remuneración" así como de la prohibición de no discriminación en el ámbito de las relaciones laborales. Y postulan por ello ratificando las alegaciones formuladas también en el escrito de demanda, como petición subsidiaria de la misma, "el derecho a la total equiparación retributiva con los trabajadores que de Técnicos 4 ATS han pasado a ATS/DE...". La petición se formula de una forma genérica, sin relación a unas concretas cantidades y a un concreto período temporal, que, y ya por tal circunstancia, difícilmente podría ser atendida. Y es que una tal equiparación dependería del mantenimiento de la equiparación funcional alegada. Además, y en relación a esta cuestión, recordemos que la sentencia descarta la necesidad de dicho reconocimiento "porque no se aprecia la necesaria identidad de contenido obligacional entre los actores y los otros trabajadores de categoría superior....". Atiende y declara acreditada la existencia a tal efecto de funciones que, dentro del propio laboratorio, solo podrían ser realizadas por trabajadores con titulación de ATS y a que, por ello, "son estas funciones, entre otras, las que los ATS/DE están legalmente capacitados y obligados a realizar si ello fuera necesario...". Criterio que en este punto no podemos, e igualmente, sino confirmar. Y es que, y como recuerda la sentencia citada del Tribunal Supremo de 11/2/03 , "aunque en un momento determinado y fruto de la organización propia de un centro sanitario, los trabajos realmente desempeñados hayan podido ser idénticos, la realidad es que, sus potenciales obligaciones son diferentes..."; por ello, concluirá el Tribunal Supremo, "es indiferente que en un servicio determinado se haya organizado el trabajo de tal manera que durante cierto espacio de tiempo las funciones desempeñadas por unos y otros sean las mismas pues, aun siendo ello así, persistirá la diferente obligación de los trabajadores de categoría superior...". Que ello es así parecen aceptarlo incluso los propios recurrentes cuando parecen aceptar la existencia de una diferencia de trato retributivo en relación con los técnicos 3 "por tener solo la titulación de formación profesional de técnico de laboratorio". Y rechazan que sea esta la situación de los recurrentes porque, volverán, su específica y particular titulación académica, causa de su contratación, les haría acreedores de la igualdad retributiva postulada. Circunstancia, la de la causa de la contratación, que, y como hemos apuntado, no se encuentra acreditada. La diferencia de trato solo, antes y al contrario, podría justificarse desde la perspectiva de la existencia de funciones que, aunque no regularmente realizadas por los trabajadores de laboratorio que ostentan la titulación de ATS, solo éstos podrían realizarlas. Y este, como hemos apuntado, es el caso de los trabajadores del grupo 2 que prestan sus servicios en el laboratorio del hospital demandado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio y Dª. María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona en fecha 2/12/05 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 134/05 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por e Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
