Sentencia Social Nº 631/2...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 631/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4523/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 631/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100667

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1112

Resumen:
46250340012007100667 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 631/2007 Fecha de Resolución: 08/02/2007 Nº de Recurso: 4523/2006 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE FLORS MATIES Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 4523/2006

Recurso contra Auto núm. 4523/2006

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes

En Valencia, a ocho de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº631 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano y D. Andrés , defendidos y representados por el abogado D. Ricardo Agulleiro Gumbau, contra el auto de fecha 7 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el proceso tramitado con el número 454/06, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el juzgado de los Social número 1 de los de Castellón en el procedimiento de referencia, se admitió provisionalmente a trámite la demanda formulada por la parte ahora recurrente y se le requirió para que subsanara en el plazo que al efecto le fue señalado determinados defectos a fin de adecuarla a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Contra este auto se interpuso recurso de reposición por la parte demandante, sin efectuar la subsanación requerida, siendo resuelto dicho recurso en sentido desestimatorio por otro auto de 7 de julio de 2006 . Y contra este último auto se ha interpuesto por la misma parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, citando como infringido el artículo 24.1 de la Constitución .

Fundamentos

PRIMERO.- Dados los términos en que se plantea el recurso debe advertirse que el de suplicación es un recurso extraordinario que, como todos los de su clase, sólo es procedente contra las concretas resoluciones que la Ley determina.

Tratándose de autos, el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que son recurribles en suplicación: 1º) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación , y cuando los mismos resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; 2º) Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición respecto de un asunto que , según lo prevenido en el propio artículo 189, hubiere podido ser recurrido en suplicación; y 3º) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez , acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

Es evidente que el auto que ha dado origen al presente recurso de queja no se halla comprendido en ninguno de dichos supuestos, por lo que se ha de concluir que le está vedado el acceso a la suplicación.

SEGUNDO.- El hecho de que el Juzgado de lo Social instruyera erróneamente a la parte sobre la procedencia del recurso que ahora pretende utilizar, no es motivo por el que deba admitirse a trámite dicho recurso, pues las únicas resoluciones recurribles en suplicación y los únicos recursos de tal clase procedentes son los expresamente determinados en la Ley. En definitiva: la concreta materia traída a la consideración de la Sala en el presente recurso está legalmente excluida del ámbito de la suplicación, y esa causa de inadmisión basada en la improcedencia del recurso, debe operar en este momento procesal como causa de desestimación del mismo.

Fallo

Desestimamos por causa de inadmisión el recurso de suplicación formulado por D. Mariano y D. Andrés contra el auto de fecha 7 de julio de 2006, dictado por el juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en el procedimiento a que el presente rollo se contrae.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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