Sentencia Social Nº 631/2...io de 2009

Última revisión
20/07/2009

Sentencia Social Nº 631/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1467/2009 de 20 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 631/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100282


Encabezamiento

RSU 0001467/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00631/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1467/09

Sentencia nº 631/09-AF

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Presidente en Funciones

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1467/09 interpuesto por D. Onesimo , asistido por el Letrado D. Jesús García González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, en los autos nº 526/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 526/08 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Onesimo , contra el INSS, la TGSS, Ibermutuamur MATEPSS nº 274 y la empresa Duplex Elevación S.L., en materia de Incapacidad Temporal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha once de noviembre de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que desestimando íntegramente la pretensión mantenida de la demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL, seguida ante este Juzgado bajo el número 526/2008 , a instancia del demandante Onesimo (D.N.I. número NUM000 ), asistido por el Letrado Sr García González, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistidas por la Letrada de la Seguridad Social, contra IBERMUTUAMUR, asistida por el Letrado Sr Benito Sánchez, y contra DUPLEX ELEVACION SL, asistida por la Letrada Sra Navarro Calvo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de dicho pedimento contenido en la demanda y del que no desistió la parte actora.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero.- Onesimo venía prestando servicios para DUPLEX ELEVACION SL desde el 9-2-2007 con la categoría de oficial 2ª técnico en ascensores, estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 (hecho 1° de la demanda no discutido), teniendo dicha empresa cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR (hecho no discutido).

Segundo.- Como consecuencia de un accidente laboral acaecido el 17-8-2007, el demandante fue dado de baja el 21-8-2007 (resulta de la resolución del INSS de 14-3-2008 obrante al expediente y es hecho no discutido, resulta igualmente del documento 4.3 del actor). A consecuencia de dicho accidente laboral, al actor se le ha reconocido la incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 3-10-08, cuya eficacia jurídica es de 25-6-08 y económica del 2-10-08, reconociendo el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de 22.265'76 euros en 12 mensualidades, siendo revisable la calificación el 1-10- 2010 y responsable del pago IBERMUTUAMUR (documento 4.4 del actor). Al demandante se le ha abonado en concepto de IT desde el 26-6-08 al 27-9-08 la cifra de 3.307'86 euros (documento 2 de IBERMUTUAMUR).

Tercero.- Con fecha de 12-2-2008 el actor fue despedido por la empresa DUPLEX ELEVACION SL, reconociendo luego la improcedencia del despido, consignando la indemnización correspondiente por tal despido improcedente, que fue completada en acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social 38 de Madrid el 3-7-08 (documento 1 del actor).

Cuarto.- El actor ha percibido durante el periodo de IT una prestación de 35'19 euros netos diarios, límite máximo diario según su situación familiar y cargas familiares, al no tener hijos a su cargo, ello al ser su base reguladora de IT de 64'38 euros diarios, correspondiéndole el 70 % por el periodo de 13-2-08 al 10-8-08 y del 60 % desde 11-8-08 al alta médica, reclamando el demandante en este pleito que se le reconozca un incremento del porcentaje sobre la base reguladora establecida por la Mutua, que da por buena, hasta el 75 %, o sea, una prestación desde la fecha del despido, que data el 13-2-08, y ello durante el periodo de IT, siendo dicho 75 % de 48'28 euros al día, o sea, reclama una diferencia de +13'09 euros diarios sobre lo pagado por la Mutua (documentos 1 y 2 bis de la demanda, los cálculos resultan de la demanda y del acto del juicio, habiéndolos dado por buenos IBERMUTUAMUR). Para articular tal pretensión, el actor se basa en el complemento de la prestación de IT que señala el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid (Código de Convenio 2803715 ) para los accidentes de trabajo, pues el art. 46 del mismo dispone 'A partir de la fecha de publicación de este convenio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en caso de accidente ocurrido durante la jornada de trabajo (quedando excluidos los accidentes «in itinere») con baja superior a diez días, la empresa abonará a partir del decimoprimer día, inclusive, un complemento del 15 por 100 del salario de convenio que se adicionará a lo que el trabajador o trabajadora perciba de la Seguridad Social o entidades colaboradoras como prestación de incapacidad temporal'.

Quinto.- Se agotó la vía, administrativa previa, dictando el INSS resolución desestimatoria de 14-3-08 (documento 4 de la demanda y expediente administrativo).-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Onesimo , asistido por el Letrado D. Jesús García González, siendo impugnado de contrario por IBERMUTUAMUR, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 274, asistida por el Letrado D. Juan José Benito Sánchez; y por la empresa DUPLEX ELEVACIÓON S.A., asistida por la Letrada Dña. Mª Belén Navarro Calvo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad en sus autos nº 526/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) y c), de la LPL, alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado cuarto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción literal:

"El actor ha percibido durante el periodo de IT que transcurre desde el accidente hasta su despido de la empresa con efectos 12 de febrero de 2.008 la cantidad de 1.932,49 ? /mes, lo que equivale a una base reguladora diaria de 64,18 ? (Folio 49), cuando es despedido la mutua demandada IBERMUTUAMUR con fecha 18 de febrero de 2.008 (Folio 8), le reconoce una base reguladora neta diaria de 64,18 ?, con un límite máximo diario según su situación familiar y cargas familiares de 35,19 ? netos diarios, correspondiéndole en el periodo 13-2-2.008 - 10-8-2.008 el 70 % de la base reguladora y en el periodo 11-8-2.008 - hasta el alta médica el 60 % de la base reguladora, reclamando el demandante en la demanda que se le reconozca el 75 % de la base reguladora, lo que es lo mismo, una prestación a fecha del despido, 13-2-2008, y durante todo el periodo que continúe en IT, siendo el 75 % equivalente a 48,28 ? netos diarios, o sea, reclama una diferencia de + 13,09 ? netos diarios sobre lo abonado por la mutua desde el despido laboral, habiendo dado estos cálculos por buenos IBERMUTUAMUR".

El segundo motivo se apoya en los artículos 43.1 y 2 de la CE ; 3 del Código Civil; 222 de la LGSS; y 8 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , que la parte recurrente considera que se han infringido en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de IBERMUTUAMUR, en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de 20-01-2009, que se dan por reproducidas.-

SEGUNDO.- La cuestión base que es objeto de este litigio consiste en determinar cuál es la fecha del hecho causante, o más exactamente cuál es el hecho causante de la pretensión deducida en la demanda que ha dado origen a este procedimiento porque una vez fijado este particular será, en consecuencia, la fecha en que acaeció tal hecho la que se deberá tener en cuenta a los efectos de aplicación de las normas legales sustantivas. Es decir, lo esencial consiste en resolver si la fecha del hecho a tener en consideración como causa motivadora del derecho a percibir las prestaciones económicas que legalmente procedan es la del inicio de la situación de incapacidad temporal -el 21-08-2007 (hecho probado segundo)-, o la del despido de que fue objeto el demandante por parte de la empresa DUPLEX ELEVACIÓN S.L., ocurrido el día 12-02-2008, que fue declarado improcedente en acto de conciliación judicial celebrado el día 3-07-2008 (hecho probado tercero).

Ambas fechas, que son en las que se concentra la cuestión litigiosa, ya constan en la sentencia del Juzgado y de ese modo ya consta, en consecuencia, el supuesto de aplicación de la norma legal contenida en el artículo 222.1 y 3 de la LGSS . Por lo que las adiciones o añadidos interesados en el primer motivo del recurso de suplicación devienen inocuas; y por irrelevantes para el fallo no procede su estimación.-

TERCERO.- Una vez que se ha delimitado el objeto del litigio en los términos antes indicados que son los mismos que contempla el Juzgador en la instancia, hay que manifestar también que la doctrina jurisprudencial unificada que debe aplicarse es precisamente la que transcribe en el fundamento de derecho segundo párrafo quinto de su sentencia a la que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Tan sólo incidir en que la pretensión contenida en la demanda que ha dado origen a este procedimiento es la del pago de prestaciones por incapacidad temporal, y la situación de incapacidad temporal del actor se inició el día 21-08- 2007, en que fue dado de baja como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 17-08-2007. Accidente que fue la causa de esa situación pensionada como acertadamente argumenta en su sentencia el Juzgador "a quo". Sentencia que debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios argumentos fácticos y jurídicos, que encontramos también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-10-2006 , recurso de casación para unificación de doctrina nº 2408/2005, en los siguientes términos:

"1. Sostiene la parte recurrente la aplicación de la nueva redacción del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a que la Ley 24/2001 no establece ningún período transitorio y lo determinante a efectos de delimitar su vigencia es el momento de la extinción de la relación laboral, con el consiguiente pago directo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y en este sentido se destaca que el nuevo artículo 222.1 se encuentra ubicado en el Capítulo IV del Título III de la Ley General de la Seguridad Social referente a la protección por desempleo, con lo que «se ha querido poner el énfasis precisamente en el efecto que la extinción de la relación laboral ha de tener en la cuantía de la prestación de Incapacidad Temporal que se viene percibiendo». De esta forma, para la recurrente en esta modificación normativa lo determinante para su aplicación es precisamente la extinción de la relación laboral y no el hecho de cuándo se haya iniciado la prestación por Incapacidad Temporal.

2. La Sala no comparte la tesis de la parte recurrida, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

1º.- De conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, en materia de Seguridad Social, ante la ausencia de una regulación transitoria específica, hay que estar a la regla general contenida en la disposición transitoria la de la Ley General de la Seguridad Social, que ha de interpretarse en el sentido de que establece, como relevante, a efectos de determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, el propio hecho causante de la prestación (sentencias de 5 de junio de 1992 [RJ_1992 4527] (rec. 2148/1991), 30 de noviembre de 1992 [RJ 19928846] (rec. 783/1992), 10 de abril de 1996 [RJ 19963073] (rec. 3409/95), 28 de febrero de 1997 [RT 19972162] (rec. 2424/96), 18 de marzo de 1997 [RJ19972574] (rec. 3527/96), 20 de marzo de 1997 [RJ 19972596] (recs. 3027/96 y 3366/96), 22 de abril de 1997 [RJ 199734901 (rec. 2669/96), 5 de mayo de 1997 [RJ 199736531 (rec. 3977/96), 7 de julio de 1997 [RJ 19975698] (rec. 2805/96), 17 de diciembre de 1997 [RJ 1997 9187] (rec. 1232/97), 22 de julio de 1998 [RJ 19986214] (rec. 3559/97), 3 de noviembre de 1999 [RJ 19998516] (rec. 1006/99), 16 de octubre de 2003 [RJ 20037584] (rec. 901/03) y 10 de febrero de 2004 (RJ 20042207) (rec. 2880/03 ). Esta doctrina conduce a la desestimación del recurso porque en el presente caso la prestación controvertida se causó el 29 de diciembre de 2001, antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001 (RCL 20013248 y RCL 2002, 1348, 1680) el 1 de enero de 2001 .

2°.- La argumentación de la parte recurrente que trata de fijar el hecho causante al momento de la extinción del contrato de trabajo, como momento en que «se causa» la prestación de desempleo no puede aceptarse, porque aquí no se trata de una prestación de desempleo, sino de una prestación de incapacidad temporal, y esto tanto de acuerdo con la norma anterior a la Ley 24/2001 (RCL 20013248 y RCL 2002, 1348, 1680 ), en la que esa prestación conserva su cuantía, como incluso de acuerdo con la nueva redacción del precepto controvertido. En efecto, lo que dice el nuevo artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ) es que el trabajador que, estando en incapacidad temporal, se le extingue su contrato de trabajo, continúa percibiendo la prestación de incapacidad temporal aunque en una cuantía igual a la prestación por desempleo. La prestación de incapacidad temporal se mantiene, lo único que varía es su cuantía y la prestación de desempleo sólo se causa cuando se extinga la situación de incapacidad temporal. En consecuencia, la extinción del contrato de trabajo no es relevante en orden a la subsistencia de la incapacidad temporal, que se ha «causado» con anterioridad a esa extinción y que se mantiene, hasta que, agotada, sea sustituida por la prestación de desempleo, que deriva de la mencionada extinción, aunque con una eficacia diferida.

3. Los anteriores argumentos se redactan siguiendo casi literalmente, el Fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2005 (I2J 20056397) (Rec. 2247/2004 ), a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, al no haberse revelado en el recurso circunstancias que pudieran haber motivado un cambio en la decisión.

En virtud de lo expuesto y dado que la sentencia recurrida ni infringe la Ley, ni quebranta la doctrina se impone la desestimación del presente recurso, sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 )".

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Onesimo , asistido por el Letrado D. Jesús García González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha once de noviembre de dos mil ocho , en autos nº 526/08, en virtud de demanda formulada por D. Onesimo , contra el INSS, la TGSS, Ibermutuamur MATEPSS nº 274 y la empresa Duplex Elevación S.L., en materia de Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-1467-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.