Última revisión
23/11/2010
Sentencia Social Nº 631/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 631/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100855
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00631/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2010 0201465
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000469 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000153 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Ernesto
Abogado/a: JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Graduado Social:
Recurrido/s: SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX,S.A., PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS,S.L. ,
SERVICIOS Y CONTRATAS DE SEGURIDAD DE EXTREMADURA,S.L.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 631
En el RECURSO SUPLICACION 469/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. José Luis Durán Ordóñez, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia número 281/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 153/2010, seguidos a instancia del recurrente, frente a SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A., representada por el Letrado D. Manuel Borrego Calle, PRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS, S.L. Y SERVICIOS Y CONTRATAS DE SEGURIDAD DE EXTREMADURA, S.L. (Grupo SECOEX), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Ernesto presentó demanda contra SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX,S.A., PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS, S.L., SERVICIOS Y CONTRATAS DE SEGURIDAD DE EXTREMADURA, S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281 /2010, de fecha veintiocho de Junio de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Ernesto socio de las empresas Seguridad Integral Secoex, S.A., prestación de Servicios Auxiliares Concretos y Específicos a Empresas, S.L., y Servicios y Contratas de Seguridad de Extremadura, S.L., prestó servicios en las mismas con una antigüedad de l0/02/1989, realizando para la primera funciones de Jefe de Seguridad y para las tres funciones de Jefe de Personal, percibiendo una retribución de 114,60 ? día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. (Reconocimiento demandada ,f. 138 a 143, 144)
SEGUNDO.- El actor fue socio fundador de la empresa Seguridad Integral Secoex, S.A., de la que dispone del 27,67% de: capital social, es nombrado Consejero y Vicepresidente de la misma, con la concesión de poderes que fueron revocados el 21/12/2009. Reconocimiento demandada, f. 36 a 70)
TERCERO.- El actor fue socio fundador de la empresa Prestación de Servicios Auxiliares Concretos y Específicos a Empresas, S.L., de la dispone del 26% del capital social, de la que fue administrador solidario junto a O. Vicente , siendo apartado del cargo el 23/10/2008. (Reconocimiento demandada, fi. 7 a 102, 489 a 509)
CUARTO.- El actor fue socio fundador de la empresa Servicios y Contratas de Seguridad de Extremadura, S.L., de la dispone del 33% del capital social, de la que forma parte de:
Consejo de Administrador con el cargo de Presidente, al que se le concedió poder en los términos que recoge la escritura cuyo contenido se da por reproducido, siendo apartado del cargo de administrador el 24/10/2008. (Reconocimiento demandada, f. 103 a 136, 510 a 555)
QUINTO.- El actor ha cotizado dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: (f. 596 a 608)
SEXTO.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social contestó en escrito de 23/02/2010 sobre la consulta sobre el encuadramiento del actor en el Régimen del Sistema de Seguridad Social, que a la vista que D. Ernesto es miembro del consejo de administración de la mercantil Seguridad Integral Secoex, S.A., y presta servicios en ella a título lucrativo de forma habitual, personal y directa, siendo su participación en el capital social superior a la cuarta parte de mismo y teniendo atribuidas funciones de dirección y gerencia considera que ha de estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Dando su contenido por reproducido. (f. 559)
SÉPTIMO.- El actor desempeña sus funciones sin recibir órdenes e instrucciones, con autonomía e independencia. (Testificales de D. Basilio , D. Florencio , D. Millán )
OCTAVO.- Al actor se le negó el acceso a las instalaciones de las empresas el 21/01/2010. (f. 13, 30 a 34)
NOVENO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (No controvertido)
DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 17/02/2010, con el resultado de intentado sin efecto. (f. 6).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, apercibiendo a las partes que pueden usar de su derecho, de convenirles, ante la jurisdicción ordinaria."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en fecha 15-9-10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en la demanda y, como el propio recurrente apunta, se trata, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 1990 , seguida por la de esta Sala de 26 de junio de 2007 , de una "cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/1985 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos".
En este caso, no es necesario estudiar los nueve primeros motivos del recurso, que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida pues los que en ella constan son suficientes para resolver la única cuestión que el recurrente plantea, la existencia de relación laboral con las empresas demandadas, y reflejo, a salvo de lo que después se dirá, de lo que resulta de las pruebas que constan en autos.
En efecto, resulta de la sentencia recurrida, en base a los autos, que el demandante es socio fundador de las empresas demandadas, de las que ostenta el 27,67 %, el 26 % y el 33 % del capital social, respectivamente. Resulta además, que en una de ellas fue miembro y vicepresidente del consejo de administración, con unos poderes que le fueron revocados el 21 de diciembre de 2009; que en otra era administrador solidario hasta que fue apartado del cargo el 23 de octubre de 2008 y que en la otra ostentaba el cargo de presidente del consejo de administración hasta que también fue apartado del cargo el 24 de octubre de 2008. Por último, en lo que aquí interesa, consta que el demandante realizaba para una de las empresas las funciones de jefe de seguridad y para todas las de jefe de personal, percibiendo por ello una retribución.
SEGUNDO.- Sobre la situación de quienes, siendo socios de una entidad mercantil, desempeñan en ellas otras funciones, como es el caso del demandante, pues, además de ostentar parte del capital social de las demandadas, también formó parte de sus órganos de dirección y, además, ha sido, hasta que se le impidió el acceso a las instalaciones de las empresas, jefe de seguridad en una de ellas y de personal en las tres, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 26 de diciembre de 2007 , en la que se expone:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:
"La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley"; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores ".
Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
Tal doctrina tiene plasmación en la regulación que se hace sobre la inclusión en los regímenes General y en el Especial de los trabajadores autónomos de la Seguridad Social. Así, nos dice el art. 97 de la Ley General de la SS:
"1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del art. 7 de la presente Ley .
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley ".
Y esa Disposición Adicional Vigésima Séptima , relativa al campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establece:
"1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad".
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, ha de considerarse que el demandante, al menos cuando se le ha impedido el acceso a las instalaciones de las empresas demandadas, mantenía con ellas una relación laboral, derivada de un contrato de trabajo.
En efecto, no puede excluirse la ajenidad en la prestación de servicios, puesto que en ninguna de las demandadas el demandante ostenta el 50 % o más del capital social y, aunque en una de ellas tiene la tercera parte y en las otras dos más de la cuarta, aunque no está claro antes de que se le desposeyera de sus cargos, después lo es que no realizaba funciones de dirección y gerencia de las sociedades. Es decir, cuando se ha producido el hecho que el demandante considera un despido y contra el que reclama, ni ostentaba en las demandadas cargo de consejero o administrador, pues fue apartado con anterioridad de los que ejercía, ni llevaba a cabo en las empresas funciones de dirección y gerencia, pues lo que en ellas desempeña, desde el principio, son las de jefe de seguridad y de personal, que pueden calificarse como esos que el TS califica de comunes u ordinarios, relativos, no a la administración de las empresas, sino al desarrollo de su actividad productiva en el mercado, aunque en ella puedan ser importantes.
Por ello, tampoco puede excluirse la dependencia en el desempeño de su trabajo en las demandadas, pues, aunque también conste como probado en la sentencia recurrida que "el actor desempeña sus funciones sin recibir órdenes e instrucciones, con autonomía e independencia", para lo que la juzgadora de instancia se funda en la declaración de dos testigos, además de que, como se alega en el recurso, ello no está tampoco claro y se contradice con otras pruebas, como la declaración de otro testigo, aunque se diera esa circunstancia, ello no impide que la prestación de servicios del demandante se haya realizado "dentro del ámbito de organización y dirección" de las demandadas, como exige el art. 1.1 ET para el contrato de trabajo pues, sobre todo en la realización de funciones de importancia en la actividad de la empresa y que requieren un alto grado de especialización y formación, la nota de que se trata puede debilitarse sin que desaparezca. Así, esta Sala en sentencia de 18 de diciembre de 2001 , señala que "la dependencia o subordinación del trabajador significa que su trabajo se encuentra en situación de sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empresario; esto es, que quien organiza el trabajo, da órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador -- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1985 -; si bien, naturalmente, en cada contrato de trabajo la dependencia posee una mayor o menor gradación, según las características de la actividad que se realice y el puesto de trabajo que se ocupe, de tal forma que habrá una mayor dependencia en el contrato de embarco en la marina mercante o en el contrato de un peón que en el contrato a domicilio o en el contrato de un trabajador altamente cualificado -ingenieros, médicos o abogado- o directivo" y las SSTS de 27 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009 nos dicen que "4.- Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
5.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador»".
Y añaden que "Más específicamente, tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11/12/89 )".
Si bien las funciones que realizaba el demandante en las demandadas, jefe de personal y de seguridad no requieren una titulación específica, sí suponen una formación y unas cualidades que determinan que el sometimiento a órdenes e instrucciones del empresario pueda verse reducido al mínimo, sin que ello suponga que deba descartarse que la prestación de servicios suponga un contrato de trabajo.
En definitiva, existiendo aquí la prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y una retribución, estamos ante las notas del contrato de trabajo, según resulta del art. 1.1 ET, cuya existencia hay que presumir, a tenor del 8.1 , sin que ninguna de las demás circunstancias que concurren, rompan, según se ha visto, esa presunción.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y, como en él se pretende, la sentencia recurrida ha de ser anulada, reponiendo las actuaciones para que se dicte otra en la que se parta de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de lo planteado en la demanda.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA, PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS ESPECÍFICOS A EMPRESAS SL y SERVICIOS Y CONTRATAS DE SEGURIDAD DE EXTREMADURA SL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se parta de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada en la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000300 469-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
