Sentencia Social Nº 631/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 631/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1624/2008 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 631/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012100463


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº1624/2008-SGP

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 3 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1624/2008 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Armando y D. Desiderio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 819/2007 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- D. Desiderio , nacido el día 27 de diciembre de 1988 y con D.N.I. número NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Ha venido prestando servicios por cuenta de D. Armando desde el día 4 de julio de 2006, con la categoría profesional de aprendiz cristalero, en virtud de contrato de trabajo para la formación./ La indicada empresa tiene cubiertos los accidentes de trabajo de sus empleados con Mutua Gallega./ Segundo.- En el contrato de trabajo para la formación se pacto una jornada de 34 horas semanales, de las que un 15% se reserva a la formación teórica, fijándose expresamente como centro de formación el C.P. EDUCACION DE ADULTOS BRACELOS, ubicado en la Plaza de Barcelos de Pontevedra. Se pactó expresamente que el trabajo efectivo se prestaría de lunes a jueves desde las 9 a las 13 horas y de las 15 a las 18 horas, y los viernes desde las 9 a las 13 horas y de las 15 a las 18 horas; y que el periodo de formación se desarrollaría desde las 18 a las 20 horas los lunes, miércoles y viernes./ Tercero.- El miércoles día 28 de marzo de 2007, D. Desiderio tuvo un horario en el C.P. EDUCACION DE ADULTOS BRACELOS, desde las 17:30 a las 22 horas. Una vez acabadas las clases, D. Desiderio salió del citado centro conduciendo un ciclomotor. Se dirigió a la Calle Estación de Pontevedra y tras permanecer hablando con unos amigos, volvi6 a circular con su ciclomotor sufriendo un accidente de tráfico a las 22:30 horas en la Calle Estación./ Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, el día 28 de marzo de 2007, D. Desiderio inició proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional en virtud de parte de baja emitido por Mutua Gallega./ Cuarto.- Incoado expediente sobre determinación de contingencia a instancias de Mutua Gallega, el día 2 de agosto de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la contingencia como accidente de trabajo. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que dicto resolución calificando la contingencia como accidente de trabajo./ Quinto.- Contra la anterior resolución, Mutua Gallega formula reclamación previa, la cual fue desestimada'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DETERMINACION DE CONTINGENCIA ha sido interpuesta por MUTUA GALLEGA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, D. Desiderio y D. Armando , debo confirmar y confirmó la resolución del INSS por la que se declara que el proceso de IT iniciado por D. Desiderio día 28 de marzo de 2007 deriva de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la mutua gallega sobre determinación de contingencia y confirmo la resolución del INSS por la que se declara que el proceso de IT iniciado por D Desiderio el día 28 de marzo de 2007 deriva de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua gallega de accidentes de trabajo, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La Mutua recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: 'En el contrato de trabajo para la formación se pacto una jornada de 34 horas para la formación teórica se recoge en el contrato que su duración será de 6 horas. Se fija expresamente que el trabajo efectivo se prestaría de lunes a jueves desde las 9 a las 13 horas y de las 15 a las 18 horas, y los viernes desde las 9 a las 13 horas y de las 15 a las 18 horas; y que el periodo de formación se desarrollaría desde las 18 a las 20 horas los lunes, miércoles y viernes.'

2.- supresión del HDP 2.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 . 3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de la modificación y supresión interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 71 de los autos, la modificación estima la sala que ha de prosperar al desprenderse el texto propuesto del contenido del citado documento pues en efecto la cláusula segunda del contrato establece que la jornada será de 34 horas. el tiempo total de horas de formación teórica durante la duración del contrato será de 6 horas, que representa un 15% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de manual y comercio del vidrio plano.el tiempo de trabajo efectivo se impartirá en Lu- a -Ju-: 9 a 13 y 15-18h. V: 9-13 y 15-17.

La formación teórica se impartirá de acuerdo al siguiente calendario: Lu-Mi-V: 18-a 20h 'h..Pero no procede la supresión integra del HDP 2, pues debe mantenerse la siguiente frase:'.. Que se fijo expresamente como centro de formación el CP Educación de adultos Bracelos ubicado en la plaza de barcelos de Pontevedra. Pues dicha frase ni es predeterminante del fallo ni en modo alguno contradice lo reflejado en el nuevo HDP cuya redacción procede sustituir por la que ostentaba el citado HDP, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO.- La mutua recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 115.2 a) de la LGSS en relación con el artículo 11 del ET y el artículo 13 del RD 488/1998 que desarrolla el artículo citado del ET en materia de contratos formativos, alegando en esencia que no existe relación de causalidad entre el trabajo y el accidente sufrido por el trabajador, dado que el mismo no se produce en el trayecto de ida o vuelta de un lugar donde estuviera trabajando. estimando la mutua que si las cotizaciones a la seguridad social por parte del empresario en un contrato para la formación no incluye la cobertura de accidentes de trabajo durante el tiempo de formación, no existe relación de causalidad con el trabajo durante el tiempo en que el trabajador está formándose, y el traslado en el que se produce el accidente debe estar motivado única y exclusivamente por el trabajo y el tiempo de formación teórica no es tiempo de trabajo, no se considera jornada laboral, no se encuentra retribuido ni es debido al poder de dirección del empresario. Por lo que estima que no existe relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, pues el mismo no se produce en el trayecto de ida o vuelta de un lugar donde estuviera trabajando; Y además en el presente caso el desplazamiento del trayecto habitual y la parada realizada, reconocida expresamente por el trabajador rompe el nexo causal.

Pues bien respecto de ello cabe decir que, como correctamente razona la juzgadora de instancia que según artículo 11 del ET y RD 488/1998, denunciados como infringidos, el trabajador contratado bajo la modalidad contractual de formación, permanece protegido por el sistema de la seguridad social, y además según el artículo 11 el periodo dedicado a la formación teórica debe de ser de un mínimo de un 15% de la jornada de trabajo y aun cuando no tiene la consideración de trabajo efectivo y no se retribuye, se incluye en el computo de la jornada ordinaria de trabajo (precisamente por ello la suma de la jornada de trabajo ordinaria y la de la formación no puede ser superior a la jornada ordinaria máxima prevista por el convenio de aplicación).

Que además el artículo 13 del RD 488/1998 que regula la protección social de los contratos para la formación, dispone que se incluye dentro de la cotización realizada por el empresario toda la acción protectora, sin exclusiones, a los efectos de la seguridad social,Y así donde la ley no distingue no debemos distinguir.

En el presente caso se pacto que la formación fuese impartida por el CP de educación de adultos de Bracelos, se pacto una jornada de 34 horas semanales y 6 horas de formación y el periodo de formación se desarrollaría desde las 18 a las 20 horas los lunes, miércoles y viernes; Sin embargo, tal y como consta en la fundamentacion jurídica de la sentencia con valor fáctico, según el certificado emitido por el centro público educativo, con independencia de lo pactada en el contrato los miércoles y en concreto el miércoles en que el trabajador sufrió el accidente, el horario en que recibió formación se desarrolló entre las 17,30 horas y las 22,00 horas; por consiguiente y de acuerdo con los preceptos anteriormente referido el tiempo en que recibía formación ha de considerarse incluido para el computo de la jornada ordinaria de trabajo (aun cuando no sea de trabajo efectivo) (Pues de hecho la suma de la jornada efectiva y la de formación no puede ser superior a la jornada máxima prevista por el convenio) por lo que a la salida del centro educativo, tras finalizar el horario de clases, y en el trayecto a casa ha de quedar equiparado al trayecto centro de trabajo-domicilio de todo trabajador y lo importante es el horario de docencia del centro (al margen de lo fijado en el contrato ) Por lo que la sala estima al igual que la juzgadora de instancia que se dan los presupuestos para poder analizar si el accidente es un accidente ' in itinere' y por tanto un accidente de trabajo.

Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' ( art. 115, 1º de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida. Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina jurisprudencial del extinto Tribunal Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador.

En definitiva, el párrafo 1º del art. 115 de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadascircunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo.

Así, el art. 115.2.a) refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador, al ir o al volver del lugar del trabajo, donde tal noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de amplia jurisprudencia, a menudo contradictoria, pero donde se generalizan 3 elementos exigibles: que ocurra en el camino de ida y vuelta, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.

Es bien cierto, que esa concurrencia de elementos debe de producirse de manera conjunta, y así las resoluciones judiciales, incluso antiguas, constatan tal realidad ( STS 29/9/69 , 9/4/69 , 16/12/71 , 1/2/72 , 28/12/73 , 10/4/75 ) donde ciertamente, existen connotaciones teleológicas, cronológicas, topográficas, materiales o mecánicas, cuya referencia a la causalidad del desplazamiento y a la concreción de tal relación causal directa, o indirecta, con ocasión o por consecuencia del trabajo, predican la finalidad de la calificación profesional o común. Así, en la definición del accidente de trabajo ' in itinere ' se resalta la inexistencia de la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) de la que sí goza el ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. Por lo que la prueba de las circunstancias precisas para conformarlo, en el sentido del trayecto, hora, procedencia, destino, se conforma como carga de la prueba de la existencia de ese nexo causal entre el accidente y el trabajo, que corresponde al que pretende su naturaleza laboral (STSJ de Canarias, Las Palmas, STC de 8/11/94 ). No en vano el fundamento tradicional de este accidente 'in itinere' se resume en entender que son accidentes laborales por cuanto de no haber tenido que ir al trabajo o volver del mismo, no se hubieran producido. Sin embargo, han de probarse la concurrencia de todos los requisitos para que su conceptuación abarque y produzca la naturaleza verdadera de accidente de trabajo.

Así las condiciones o circunstancias que compendian los cuatros requisitos específicos de todo accidente laboral 'in itinere': el teleológico, el topográfico, el cronológico temporal y el modal o mecánico, vienen determinados, así en el primero, de que el desplazamiento tiene como finalidad específica y exclusivamente, la laboral, negativamente, se refiere a la inexistencia de interrupciones o alteraciones en ese 'iter laboris', por motivos o conveniencias personales, extrañas al trabajo. Y así, ejemplificativamente, en STC del Tribunal Central de Trabajo de 2/7/85 , se declara profesional el accidente sufrido por el trabajador al ir a buscar documentos justificativos de la incapacidad laboral transitoria exigida por la empresa, o durante el desplazamiento al centro médico para recibir la asistencia sanitaria prescrita ( STS 1/4/69 , 19/10/72 y 27/9/73 ) o en su caso, incluso, a acudir al centro de trabajo mismo para percibir la prestación económica correspondiente al estado de incapacitación temporal en que se hallaba, (ST Central de Trabajo de 4/5/79 ), pudiendo concluir, que esa categoría de accidente de trabajo 'in itinere' comprende lesiones sufridas con ocasión del trabajo y por necesidad de prestarlo. Donde incluso la jurisprudencia mas benévola ha estimado que su noción ha de interpretarse con amplitud humana en cuanto a justificados desvíos y paradas ( STS de 16/11/95 ) y que la continuidad en el tránsito no puede exigirse de forma tan rigurosa que impida cualquier parada accidental o ligera desviación impuesta, o aconsejada por circunstancias especiales ( STS de 30/4/96 [RJ 1996628]).

Por otra parte, el requisito cronológico refleja una circunstancia necesaria para la calificación del siniestro como profesional, al ocurrir en el tiempo inmediato, razonablemente próximo a las posibles horas de entrada o salida al trabajo, tendiéndose a la necesaria flexibilidad y no bastando una simple demora para desvirtuar la significación profesional del accidente. Habiendo declarado la jurisprudencia que la ruptura del nexo causal y paralela exoneración de responsabilidad, tiene su fundamento cuando el trabajador de forma voluntaria, introduce modificaciones de tiempo o espacio en el 'iter' a su domicilio que den lugar a una agravación del riesgo (ST Central de Trabajo de 30/1/89 [RTCT 198943], 21/2/89). Y es que el accidente debe producirse en el tiempo prudencial para verificar tal recorrido, y a la hora adecuada ( STS de 16/5 / 60y de 3/4/63 ).

El requisito topográfico debe ocurrir en el camino de ida y vuelta al trabajo, como establece la jurisprudencia, donde se exige que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante por estar excluido de los claros términos de la formulación legal un hecho antecedente o preparatorio, ya que según la norma, no basta la intención, ni un hecho distinto, al poner en ejecución primordialmente el principal de ir o volver del trabajo en concreto (ST Central de Trabajo de 20/11/80), donde se exige un trayecto adecuado, sin que forzosamente sea el mas corto (STCentral de Trabajo de 16/11/82 y de 30/5/84), en todo caso, el normal y corriente o el mas habitualmente utilizado ( STS de 22/1/72 ), aún cuando no sea el propio sino otro al que suela acudirse de forma acostumbrada.

Por último, el requisito mecánico exige un medio de transporte utilizado por el trabajador de manera racional y adecuada para salvar la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, o viceversa, admitiendo no solo el transporte público, sino también el privado e incluso a pie, y de otras formas, siempre que no entrañen peligro grave e inminente ( STS de 4/3/60 , 22/4/66 , 11/11/69 ), máxime si es autorizado, cuando menos tolerado, o no prohibido expresa y razonablemente por el empresario.

Sentado cuanto antecede en la Doctrina Jurisprudencial vertida 'ut supra' se advierte que las situaciones puntuales dejan la solución al problema, en casos dudosos, a la prudencia de los Tribunales, como refleja la STSJ de 11/11/92 (AS 1992840), donde la calificación dependerá de la concurrencia de condiciones que reglamentariamente se determinen, pero que nunca, desde la Ley General de 1966han sido desarrolladas. En todo caso, ha sido preconizada cierta amplitud y flexibilidad de enjuiciamiento por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias entre otras: de 9/4/69 , 24/9/70 , 16/12/71 , 1/2/72 y 10/4/75 , donde los supuestos específicos de interrupción de recorrido habitual, la ruptura de un nexo causal, constituyen en útil guía y sostén jurídico de distintos fallos resolutivos y donde la amplitud y la flexibilidad se causaliza en la máxima de que la conducta del trabajador en su desplazamiento debe responder a patrones usuales de convivencia, o comportamientos del común de las gentes, como cifra la STS de 21/5/84 (RJ 1984054). Patrón que todavía se denomina en Derecho Civil para calificar el grado de diligencia de una persona, bajo el parámetro del buen padre de familia.

En nuestro supuesto de autos, ha de partirse de los siguientes hechos probados la finalización del curso de formación se produce a las 22 horas y la ubicación del centro educativo, la hora y lugar del accidente y la parada realizada por el trabajador para encontrarse con unos amigos en las inmediaciones del lugar donde se produce el accidente y el domicilio del trabajador. Y así el accidente se produce tras un desvío en el trayecto a casa en el que el trabajador permaneció hablando con unos amigos; y si bien no se considera por la casuística judicial que las desviaciones o paradas en el trayecto rompan el nexo causal si son breves para cumplir necesidades personales normales, se entiende que, cuando la parada o desviación se prolonga, el nexo causal se rompe y no hay accidente de trabajo; y así no se ha considerado ruptura del nexo causal la interrupción de 30 minutos o una hora para tomar algo con unos amigos, o para airearse tras la jornada laboral; y en el presente caso el accidente se produce a los 30 minutos de haber salido del centro de formación, por lo que tanto la parada para hablar con unos amigos como la desviación, fue breve e irrelevante para romper el nexo causal y rechazar que el accidente se produjo en el trayecto entre el trabajo y el domicilio; En suma, coincidimos con la argumentación de instancia que atiende a las mismas circunstancias concretas de modo que procederá la integra desestimación del recurso de suplicación en su motivación jurídica.

Fallo


Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA GALLEGA contra la sentencia de fecha 4-febrero-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. de los de Vigo, en proceso sobre determinación de contingencia, promovido por la Mutua Gallega, frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Armando y D. Desiderio , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia imponiendo las costas del recurso a la Mutua recurrente Gallega.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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