Sentencia SOCIAL Nº 631/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 631/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100610

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1125

Núm. Roj: STSJ EXT 1125/2017

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00631/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 503/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 646/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 .de BADAJOS
Recurrente/s: D.ª María Milagros
Abogado/a: D. RAÚL TARDÍO LÓPEZ
Procurador/a: D. ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INICIATIVA EXTREMEÑA DE IDIOMAS S.L
Abogado/a: D. FERNANDO CARMONA MENDEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Diez de Octubre de Dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 631 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 503/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. RAÚL TARDÍO
LÓPEZ en nombre y representación de D.ª María Milagros contra la sentencia número 153/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 646/2016 seguido a instancia de la
Recurrente , frente a INICIATIVA EXTREMEÑA DE IDIOMAS S.L., parte representada por el SR. LETRADO
D. FERNANDO CARMONA MENDEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado-Ponente el Ilmo Sr.
D. CASIANO ROJAS POZO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª María Milagros presentó demanda contra INICIATIVA EXTREMEÑA DE IDIOMAS S.L , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153/2017 de fecha Diecinueve de Abril de Dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO- Dª. María Milagros prestó sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo desde el 1/10/2015, con la categoría profesional de profesora de idiomas. Ello con un salario diario de 34,93 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el día 23/9/2016 la empresa envía un correo electrónico a la actora manifestándole: 'Sin embargo, sí que ha cambiado en lago la situación, no nos gusta trabajar con gente que no tiene confianza en nosotros y desconfía de nuestras intenciones, por eso no vamos a contar más contigo'.

TERCERO.- Que la trabajadora reclama a la demandada la suma de 92.72 euros por dietas de desplazamiento correspondientes a cuatro viajes para asistir a cursos de formación. Del mismo modo, solicita que se le abonen las diferencias salariales por el error cometido por la empresa en la calificación de la relación laboral. Igualmente solicita por el daño económico soportado al no comunicarle el despido hasta pasados tres meses desde el término de las clases y pot el trato discriminatorio sufrido, la suma de 2000 euros.

CUARTO.- La trabajadora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

QUINTO.- Con fecha de 10/10/2016 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 27/10/2016, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la petición formulada de forma subsidiaria en la demanda interpuesta por Dª María Milagros frente a INICIATIVA EXTREMEÑA DE IDIOMA, SL y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de 1.152,69 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante..'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª María Milagros interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinticuatro de Julio de Dos mil diecisiete.



SEXTO: Admitido a trámite el recursose señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 153/17, de fecha 29/04/2017 , dictada por el Juzgado nº 3 de Badajoz, en sus autos de DESPIDO 646/2016, que, en cuanto ahora interesa, desestima la pretensión principal de la demanda de que se considere que el despido se debe a ' que la actora tiene dos hijos menores y pretendía pedir una reducción de jornada ' (por utilizar las mismas palabras de la sentencia en el párrafo segundo del fundamento tercero), esto es, que se declare nulo el despido.

La motivación de la sentencia para llegar a la conclusión de que ' de la prueba practicada no se acredita suficientemente que el despido se haya basado en causas que supongan una vulneración de derechos fundamentales ' (inciso inicial del párrafo 3º del fundamento tercero), se expresa en las siguientes frases contenidas todas ellas en dicho párrafo: a) 'Los mensajes que se aportan a las actuaciones, entre actora y la empresa, no constituyen prueba suficiente para justificar la nulidad del despido'.

b) La existencia de los dos hijos menores (de dos y cuatro años) era conocida por la empresa antes de firmar el contrato de fecha 01/02/2016.

c) No 'consta petición expresa de la actora pidiendo y concretando la reducción de jornada, ni respuesta concreta a tal efecto por la empresa', pero, aunque la empresa lo supiera 'que iba a pedir la reducción de jornada, no es suficiente para que el despido llevado a cabo por la demandada puede calificarse como nulo'.

d) La causa del despido está contenida en el mensaje de correo de fecha 23/09/2016 y es que 'la trabajadora desconfía de la empresa'.

Frente a esta motivación, el recurso de suplicación plantea, al amparo de la letra a) del art 193 LRJS , la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia a fin de que por parte de la Juzgadora a quo se dicte un nuevo pronunciamiento que, por exigencias de los arts 24.1 y 122.3 CE , y 248.3 LOPJ , contenga una motivación respetuosa con la doctrina fijada por el TC entre otras en su sentencia nº 38/1986 , que nosotros podemos resumir diciendo que a la actora le corresponde acreditar ' la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación ( STC 34/1984, de 9 de marzo , fundamento jurídico 3.°). Ello es así porque la mera alegación de una diferencia de trato «que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la ley no puede servir (...) como presunta prueba de la discriminación» ', y si lo consigue, la sentencia ' no se limite a afirmar que no son suficientes las pruebas aportadas por el actor, sino que ha de expresar los motivos por los cuales entiende que no existe la aparente discriminación '.

El recurso imputa a la sentencia que hasta en tres pasajes reputa insuficiente la prueba aportada por la actora para declarar la vulneración de derecho fundamental, pero no explica los motivos por los que llega a esta conclusión, ' por lo que ignoramos la razón o razones por las cuales la Juzgadora a quo considera que las pruebas aportadas no acreditan suficientemente un indicio de discriminación ', mientras que, por el contrario, sí considera probado que existen desavenencias y falta de entendimiento entre las partes (por el correo de fecha 23/09/2016) ' cuya etiología sería, eso sí, desconocida en tanto en cuanto nada se explica acerca de su origen ', considerando que el detonante de esa desconfianza y de esas desavenencias, es un ' dato (que) se revela capital puesto que se convendrá con esta parte que no es lo mismo la controversia sobre una reducción de jornada por cuidado de hijo que, por ejemplo, sobre un permiso para asistir a un curso '.

Y todavía añade un argumento más para solicitar la retroacción de las actuaciones. Se trata de que ello posibilitaría la evacuación por el Ministerio Fiscal de un nuevo informe, pues el emitido ' se refiere a una controversia que no tiene nada que ver con la que nos ocupa, pues toma en consideración una supuesta vulneración del principio de igualdad desde la perspectiva retributiva para descartar la vulneración del derecho fundamental del art 14 CE '.

Además de ello, y al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art 193 LRJS , propone la adición de siete nuevos hechos probados y, con sustento en la letra c) de este precepto, esgrime la infracción de los arts 14 (en su vertiente de proscripción de discriminación por razón de sexo) y 24.1 de la CE , de los arts 53.4 y 55.5 del ET y de la doctrina sentada por el TC sobre la inversión de la carga de la prueba (por todas la STC nº 21/1992 ).

Frente a ello, la defensa de la empresa rechaza la pretensión anulatoria de la sentencia, porque en aplicación de doctrina jurisprudencial: a) No detalla la norma o normas de naturaleza procesal y de carácter esencial que estima infringidas.

b) No aduce siquiera que la pretendida infracción procesal le haya irrogado indefensión.

c) Utiliza el motivo del art 193 a) para combatir la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador, considerando que su motivación en la sentencia es insuficiente, pero este motivo puede y debe articularse a través del apartado b) del citado artículo, para proponer la adiciones que estime necesarias.

Defiende, además, que la sentencia resulta absolutamente respetuosa con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales y que los preceptos invocados de la CE (24.1 y 122.3) no imponen normas procesales específicas, lo que debe provocar la desestimación del recurso, y en cuanto al art 248.3 LOPJ lo que procede, a su juicio, si la actora considera que determinados hechos o pruebas no han tenido respuesta expresa en la Sentencia, es solicitar su adición a través del apartado b) del art 193, 'pero no denunciar una insuficiente o errónea motivación de la sentencia, cuando esta da respuesta a la cuestión planteada por la hoy recurrente, pese a que no sea de su agrado'.

A continuación cuestiona las adiciones al relato fáctico, principalmente por su intrascendencia, aunque añade a modo de crítica general que ' se limita a señalar el documento que sustenta su pretensión, pero sin expresar qué parte del mismo evidencia, sin ningún género de dudas el error de apreciación de la Juzgadora de Instancia '. Y en cuanto a la impugnación al amparo de la letra c), defiende que el fundamento jurídico tercero de la sentencia motiva la decisión, que podrá ser o no compartida, pero que en modo alguno es ilógica, irracional o incoherente, destacando que no existe en autos la más mínima prueba de que hubiera solicitado la reducción de jornada y ni siquiera se ha pretendido la adición de tal hecho en la revisión de hechos probados de la sentencia, lo que es básico para que pudiera prosperar el planteamiento de la trabajadora. Más adelante nos trae a colación la STC 49/2003 para poner de manifiesto que la inversión de la carga de la prueba opera ' cuando se acreditan unos hechos de los que resulte acreditada, al menos indiciaria o aparentemente, la pretendida discriminación, lo cual no acontece en este litigio ', no siendo suficiente la mera existencia de los dos hijos menores (factor protegido), que era perfectamente conocido por la empresa, no aportándose ni un solo hecho que relacione dicho factor con el despido. En definitiva, que no se ha aportado a los autos la más mínima apariencia de discriminación.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, tal vez debamos comenzar con la aclaración de que cuando la defensa de la actora menciona para sustentar su solicitud de nulidad de la sentencia el art 122.3 CE es claro que se trata de un simple error, puesto que nadie tiene duda que lo que se está imputando a la sentencia es una falta de motivación respetuosa con la doctrina del TC cuando de discriminación se trata, como es el caso. Por tanto, la cita correcta es la del art 120.3 CE ('3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública'), resultando innecesario el argumentario del letrado de la empresa al hilo del art 122.3 CE .

Sentado ello, la Sala comparte que la sentencia está inmotivada en los términos que exige la doctrina constitucional cuando se ha acreditado indiciariamente la existencia de una desigualdad (expresada en el despido de la actora y la contratación de otro trabajador para ocupar su puesto, extremo éste incuestionado en autos) vinculada al planteamiento de la posibilidad de poder reducir su jornada de trabajo para poder atender a sus dos hijos menores de edad, desconociéndose los motivos que llevan a la Juzgadora a considerar que no existe discriminación, lo que genera verdadera indefensión.

Llegamos a esta conclusión tras comprobar que la sentencia da por acreditada la realidad de todos los mensajes (electrónicos, de wasap y por burofax), aportados a los autos (así se deduce cuando afirma que ' Los mensajes que se aportan a las actuaciones, entre la actora y la empresa, no constituyen prueba suficiente para justificar la nulidad del despido ' párrafo tercero del fundamento tercero) y, sin embargo, ninguno de ellos tiene reflejo en el relato de hechos probados (excepto el de correo electrónico de fecha 23/09/2016 consistente en la respuesta dada por el Gerente de la empresa al emitido por la hoy actora escasamente una hora antes de ese mismo día).

Y ello tiene enorme trascendencia, por cuanto consta una comunicación vía wasap, (de fecha 29/08/2016), entre la actora y la coordinadora docente de la empresa en la que, en contestación a las manifestaciones de aquélla de que ' Sigo un poco en shock. No pensé q por preguntar si podía trabajar menos horas me fuerais a quitar de en medio ', contesta ésta que ' ya lo se. Conste que esa no es decisión mía. Yo quería cambiarte al aula nueva ', lo que es suficiente a juicio de la Sala para entender acreditado el planteamiento a la empresa de la reducción de jornada (extremo en el que la sentencia es ambigua, por cuanto pese a parecer que considera que existió cuando dice que ' e incluso que iba a pedir la reducción de jornada, no es suficiente para que el despido llevado a cabo por la demandada pueda considerarse como nulo ', inmediatamente después expone que ' Es más ni siquiera consta petición expresa de la actor pidiendo y concretando reducción de jornada, ni respuesta concreta a tal efecto por la empresa '. Tal vez lo que la sentencia sostiene es que hubo petición o planteamiento verbal, pero no formal y por escrito), y la decisión de ésta de actuar en represalia.

Y tampoco existe referencia alguna al correo electrónico remitido por la trabajadora a la empresa el día 23/09/2016 a las 8:41 minutos, que provoca la respuesta del Gerente que la sentencia considera como el momento exacto del despido (decisión no cuestionada por ninguna de las partes en el trámite del recurso de suplicación). Ese correo incide en la acreditación de que hubo un planteamiento de reducción de jornada, pues expresa que ' Sigo sin tener noticias de la decisión que vayáis a tomar con mi situación laboral ' y que ' Esta situación es muy incómoda para mí por la incertidumbre que me genera, pues desde mediados de agosto llevamos así. Sólo sé que ya no sigo dando clases donde estaba, pero no se concreta nada '. Esta última manifestación, por cierto, parece tener relación directa con la expresión 'no pensé que me fuerais a quitar del medio' por preguntar si podía trabajar menos horas que hemos expuesto en el párrafo anterior. Y también pudiera haber relación entre la expresión de la actora cuando en el correo del día 23/09/2016 dice que ' A estas alturas y con el CURSO YA EMPEZADO DESDE EL DÍA 19, ya sabréis si hay alumnos suficientes para formar grupos y crear la academia en vuestras oficinas, pero seguís sin decirme nada ', y la expresión de la coordinadora en el wasap de 29/08/2016 de que ' yo quería cambiarte al aula nueva '.

Por otra parte, esto último daría sentido a las palabras de la defensa de la empresa en el acto del juicio, cuando con rotundidad sostiene que 'la razón real del conflicto' fue que ' la posibilidad de seguir contando con ella en el curso (2016-2017) pasaba por prestar servicio en Santa Marta, a lo que se niega, empezando entonces a argumentar o armar una discriminación que no existió '.

En fin, que la simple expresión de la sentencia de que ' los mensajes que se aportan a las actuaciones entre la actora y la empresa no constituyen prueba suficiente para justificar la nulidad del despido ', no cubre el mínimo de motivación exigido por doctrina constitucional que impone que ' no se limite a afirmar que no son suficientes las pruebas aportadas por el actor, sino que ha de expresar los motivos por los cuales entiende que no existe la aparente discriminación ' ( STC 38/1986 ), lo que causa verdadera indefensión.



TERCERO . - Sentado ello, y en aras al carácter excepcional de la declaración de nulidad de la sentencia, consideramos que es evitable, pues, conforme al art 202.2 LRJS , el relato de hechos junto con la determinación implícita en la fundamentación jurídica de que las comunicaciones incorporadas a los autos entre empresa y trabajadora existieron realmente, nos permite entrar en el análisis de la discriminación alegada como verdadera causa del despido, pero antes debemos pronunciarnos por las adiciones solicitadas al relato fáctico, que en verdad consideramos completamente intranscendentes para la resolución del litigio, excepto, si acaso, la propuesta como hecho probado décimo (a los efectos del fallo) y duodécimo, consistente en la constatación de que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 01/02/2016 establecía un pacto de permanencia, que aceptamos por basarse en documentos apto para ello y en que no ha sido cuestionado de contrario en ningún momento.



CUARTO . - Llegados hasta aquí, el recurso debe ser estimado, pues acreditada la existencia de una diferencia de trato (el despido y la subsiguiente contratación de otro profesor) y el potente indicio de discriminación que supone la comunicación por wasap de fecha 29/08/2016 (junto con la comunicación por correo electrónico de fecha 23/09/2016 a las 08:41 horas), corresponde a la empresa probar que el despido se basó en una circunstancia objetiva con la suficiente entidad como para no dudar que tuvo su origen en la discriminación derivada de la petición de reducción de jornada por razón del hecho de ser madre de dos hijos pequeños.

Y no sólo no ha conseguido acreditarlo, sino que el discurrir del acto del juicio pone de manifestó que la causa expresada como justificante del despido (la falta de confianza de la trabajadora en la empresa) ni siquiera fue la verdadera razón, sino, al parecer, la negativa de la hoy actor a desplazarse a otra localidad, lo que en modo alguno ha quedado acreditado. Además, el burofax de fecha 15/11/2016 (emitido después de celebrado el acto de conciliación) no hace sino confirmar la absoluta falta de coherencia en el actuar del empresario, que después de despedirla ('no vamos a contar más contigo') emplaza a la trabajadora a incorporarse a un centro de trabajo de distinta localidad, seguramente con el objetivo de preparar la estrategia procesal que enmascarara la discriminación subyacente.

Así las cosas, la sentencia incurre en la infracción alegada ex arts 14 (en su vertiente de proscripción de discriminación por razón de sexo) y 24.1 de la CE , de los arts 53.4 y 55.5 del ET y de la doctrina sentada por el TC sobre la inversión de la carga de la prueba (por todas la STC nº 21/1992 ), por estar inmotivada y falta de razonabilidad, infringiendo la doctrina de la inversión de la carga de la prueba que opera en supuestos como el que nos ocupa.



QUINTO . - En cuanto a la indemnización solicitada (que entendemos procede fijar de conformidad con los arts 183.1 LRJS y 10 LO 3/2007 y por aplicación del criterio jurisprudencia que sienta que 'La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno' STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ), la fijamos prudencialmente en la cantidad de 500 euros, teniendo en cuenta la antigüedad en la empresa, la jornada a tiempo parcial que tenían pactada y la comunicación del despido en fecha innecesariamente tardía.



SEXTO . - Finalmente y a título meramente dialéctico, compartimos el planteamiento de la actora de que la decisión del Ministerio Fiscal de no considerar necesaria su intervención en el acto del juicio y de estimar 'la no existencia de vulneración de derecho fundamental alguno' se adopta sobre la base de un supuesto de hecho erróneo.

Lo expuesto hasta el momento es suficiente para estimar el recurso sin necesidad de seguir analizando las causas de impugnación esgrimidas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR del recurso de suplicación interpuesto por el letrado Dº RAÚL TARDÍO LÓPEZ, en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia nº 153/17, de fecha 29/04/2017 , dictada por el Juzgado nº 3 de Badajoz, en sus autos de DESPIDO 646/2016, que REVOCAMOS, declarando la nulidad del despido, condenando a la empresa a la inmediata readmisión en las mismas condiciones a la fecha del despido, con abono de los salarios dejado de percibir desde que se produjo y hasta la readmisión y a que le indemnice por daño moral en la cantidad de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 050317, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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