Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 631/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 191/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 631/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100383
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5136
Núm. Roj: STSJ M 5136/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0031591
ROLLO Nº: 191/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (DESEMPLEO)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: 690/2018
RECURRENTE/S: HISPANAGUA S.A.U.
RECURRIDO/S: D. Luis Antonio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 631
En el recurso de suplicación nº 191/19 interpuesto por D. ADOLFO PÉREZ DE LA CRUZ, en nombre
y representación de HISPANAGUA S.A.U. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de
los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 690/2018 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Antonio contra HISPANAGUA S.A.U. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Luis Antonio frente a la entidad HISPANAGUA SAU y en consecuencia, DECLARO que la relación laboral que une a DON Luis Antonio con HISPANAGUA SAU es de carácter indefinido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Luis Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la entidad HISPANAGUA SA, con categoría profesional de Especialista, desde el 1 de agosto de 2016, percibiendo una retribución bruta diaria de 71,09 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Colmenar Viejo (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87.1 LRJS ).
SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, suscrito el 1 de agosto de 2016, indicando como obra o servicio 'la realización de las tareas propias de su categoría en la Ejecución de las Encomiendas de Gestión nº 88/2015, 89/2015 y 90/2015 formalizadas por el CYII a favor de HISPANAGUA'. Dicho contrato establece una duración del 1 de agosto de 2016 al 30 de abril de 2019 (doc. al folio 18).
TERCERO.- HISPANAGUA SA es una sociedad mercantil, cuyo accionista único es Canal de Isabel II Gestión SA, sociedad pública dependiente de la Comunidad de Madrid (hecho no controvertido).
La actividad de HISPANAGUA, consiste en la gestión integral del agua, incluida las auxiliares relacionadas con ésta, entre ellas la realización de obras para el abastecimiento y saneamiento de aguas, actuaciones en las redes de distribución de aguas, depuración de aguas residuales, tratamiento de agua potable, gestión integral de acometidas de agua, gestión integral de contadores de aguas y asistencias técnicas.
CUARTO .- El 29 de abril de 2015 Canal de Isabel II Gestión e Hispanagua SA suscribieron Acuerdo de Encomienda de Gestión SA para las obras de actuaciones urgentes de renovación y reparación en las redes de abastecimiento y reutilización, y del mantenimiento y explotación del saneamiento del área de conservación Sierra Norte- Exp. Nº 88/2015.
Dicho acuerdo establece un periodo de duración de 4 años, del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2019.
QUINTO.- El 29 de abril de 2015 Canal de Isabel II Gestión e Hispanagua SA suscribieron Acuerdo de Encomienda de Gestión SA para las obras de actuaciones urgentes de renovación y reparación en las redes de abastecimiento y reutilización, y del mantenimiento y explotación del saneamiento del área de conservación Sistema Santillana- Exp. Nº 89/2015.
Dicho acuerdo establece un periodo de duración de 4 años, del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2019. Indicando: 'Canal de Isabel II Gestión SA podrá dar por finalizado el presente Acuerdo en cualquier momento de su vigencia. Si tal circunstancia se produjera, se procederá a la liquidación de las cantidades que correspondan a HISPANAGUA atendiendo a los servicios efectivamente presentados por dicha empresa hasta el momento de la finalización de la Encomienda'.
SEXTO.- El 29 de abril de 2015 Canal de Isabel II Gestión e Hispanagua SA suscribieron Acuerdo de Encomienda de Gestión SA para las obras de actuaciones urgentes de renovación y reparación en las redes de abastecimiento y reutilización, y del mantenimiento y explotación del saneamiento del área de conservación Torrelaguna -Exp. Nº 90/2015.
Dicho acuerdo establece un periodo de duración de 4 años, del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2019.
SÉPTIMO.- El 20 de noviembre de 2017 Canal de Isabel II Gestión e Hispanagua SA suscribieron Acuerdo de Encomienda de Gestión SA para las obras de actuaciones urgentes de renovación y reparación en las redes de abastecimiento y reutilización, y del mantenimiento y explotación del saneamiento del área de conservación Sistema Santillana -Exp. Nº 268/2017.
OCTAVO.- Obra en autos relación de Encomiendas de Gestión en vigor encargadas por Canal de Isabel II SA a HISPANAGUA SAU, al folio 198 de las actuaciones, recogiendo entre otras, en relación a la dirección de Operaciones, las Encomiendas de Gestión núm. 88/2015, 90/2015 y 268/2017.
Asimismo obra en autos Encomiendas de Gestión encargadas por Canal de Isabel II SA a HISPANAGUA en los últimos tres años, entre las que se encuentra la Encomienda 355/2013, cuyo objeto es la realización de las obras de actuaciones urgentes de renovación y reparación en las redes de abastecimiento y reutilización, Dic. Redes Sierra Norte, Expediente NUM001 , con duración del 1 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015.
NOVENO.- Obra en autos Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de actuaciones urgentes de renovación y reparación en la red de abastecimiento y de reutilización de Canal de Isabel II Gestión SA, en las áreas de conservación Sierra Norte, Torrelaguna y Santillana en Procedimiento Abierto núm. 131/2017, recogiendo una relación de personal adscrito.
DÉCIMO.- El demandante ha venido prestando servicios realizando trabajos para las encomiendas 88/15, 89/15, 90/15, y al finalizar la encomienda 89/15 realizó trabajos en la Encomienda 268/17; realizando en alguna ocasión alguna acometida de agua.
Dichos trabajos los realizaba junto con trabajadores indefinidos de la entidad HISPANAGUA SAU y otros trabajadores temporales.
(Alegaciones de don Fernando y don Fructuoso , y testifical de don Gines ).
DECIMO
PRIMERO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para los trabajadores de Hispanagua SAU (BOCM 8 de abril de 2017).
DECIMO
SEGUNDO .- El 7 de febrero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.06.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda declarativa, en reclamación del carácter indefinido de la relación, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, HISPANAGUA, SA, por considerar, en esencia, que la contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrita entre partes, no ha incurrido en el fraude de ley que se ha apreciado en la instancia, por cuanto, y a su juicio, se han cumplido los requisitos del art. 15.1.a) ET , al tener por objeto dicha contratación la ejecución de tres concretas encomiendas.
El recurso interpuesto se compone de dos únicos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art.
193 LRJS , en los que denuncia, por este orden, - motivo 1º - la infracción del art. 15.1.a) ET , en relación con la doctrina de los tribunales que asimismo cita - entre otras, de la STS 166/2017, de 28 de febrero -, por considerar, en síntesis, que la validez de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, no puede hacerse depender del hecho de que la actividad del trabajador pertenezca al tráfico ordinario de la empresa, si los servicios contratados obedecen a encargos de un tercero, cliente de la empresa; así como - motivo 2º -, de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, por considerar que la realización de trabajos o tareas no comprendidas estrictamente dentro del objeto del contrato, no dan lugar al fraude de ley, salvo que se trate de una práctica prolongada, lo que es rechazado por la recurrente, al tratarse de tres encomiendas en las que la única diferencia es el área geográfica y la numeración que las distingue, incluida la cuarta encomienda, la nº 268/2017, que sustituye a la anterior, con cita de la STS de fecha 27-4-18, nº 457/2018 . Por todo ello, concluye, la relación temporal que mantienen las partes debe considerarse, a su juicio, ajustada a derecho, y en consecuencia debe desestimarse la demanda formulada.
SEGUNDO.- Tal como se razona en la STS de fecha 28-2-17, recurso nº 1366/15 , que se cita por la recurrente, ' La cuestión de si es posible realizar un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de una contrata, ha sido resuelto por una constante doctrina, entre la que podemos señalar la sentencia de 23 de septiembre de 2008, recurso 2126/2007 , en la que con cita de numerosas sentencias anteriores, se contiene el siguiente razonamiento: 'Esta Sala ha venido configurando una doctrina acerca de la extinción de los contratos de trabajo producidos con ocasión de la extinción de la contrata entre empresa principal y contratista.
La S.T.S. de 10 de junio de 2008, (R. C.U.D. núm. 1204/2007 ) que resumió lo unificado en las S.T.S.
de 15 de Enero de 1997 (Rec. 3827/95 ), 8 de Junio de 1999 (Rec. 3009/98 ), 20 de Noviembre de 2000 (Rec.
3134/99 ), 26 de Junio de 2001 (Rec. 3888/00 ) y 14 de Junio de 2007 (Rec. 2301/06 ), afirmando que en las anteriores 'tras reconocer la existencia en la doctrina de dicha Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la doctrina en los siguientes términos: 1º) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, 'un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización'. 2º) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que 'esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'. 3º) Se precisa también que no cabe objetar que 'la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.
Siguiendo con la citada sentencia de 10 de junio de 2008 (Rec. 1204/2007 ) se añade en la misma que: 'Este criterio ya fue reiterado, aunque 'obiter dictum', por la Sentencia de 23 de Junio de 1997 y más recientemente por las Sentencias de 18 y 28 de Diciembre de 1998 . En estas dos últimas Sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas Sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que 'no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención.
Por último, hay que precisar, como también recoge la citada STS de 8-6-1999 (rec. 3009/98 ), que la anterior doctrina 'no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término'(...)'.
En el caso de autos se trata de un contrato temporal, para obra o servicio determinado, cuyo objeto lo constituye la ejecución de los trabajos encargados por un tercero o cliente, por lo que, y en aplicación de las citadas pautas interpretativas, ni el hecho de que la actividad del trabajador pertenezca al tráfico ordinario y normal de la empleadora, o que las encomiendas que constituyen su objeto sean tres, cuando estas aparecen suficiente y adecuadamente identificadas en el contrato, y por lo tanto son reales y no ficticias, no son circunstancias, todas ellas, que, por si solas, deban acarrear la transformación en indefinida de la relación, por fraude en la contratación, ex art. 15.3 ET , al cumplir la contratación temporal a debate las exigencias del art. 15.1.a) ET , por lo que este 1º motivo del recurso se estima.
TERCERO.- Pero distinta suerte debe merecer la 2ª de las infracciones normativas objeto de denuncia, por cuanto si bien es cierto que la STS de fecha 27-4-18, recurso nº 3926/15 , que se cita por la recurrente, afirma, a modo de conclusión, que ' el contrato de trabajo de la demandante suscrito para obra o servicio determinados siempre - en el supuesto entonces enjuiciado - se vinculó con una encomienda continuada en su objetivo (...) durante los años en los que la demandante prestó servicios en ese cometido a través de diferentes y sucesivas prórrogas, adendas o extensiones de ese mismo objeto, denominadas en ocasiones con terminología vinculada a la numeración de los distintos expedientes administrativos (...) - y que por ello - no hay (...) indefinición o generalidad de los trabajos encomendados a la demandante, que siempre fueron los que figuran en el contrato de trabajo inicial y en las sucesivas extensiones o adendas vinculadas a las mismas extensiones y desarrollo de la encomienda (...) ', por el contrario, y en el caso de autos, ni la encomienda posterior, la nº 268/17, a la que fue adscrito el demandante, figura recogida en el contrato inicial ni en posteriores adendas - F. de D. 3º -, ni los trabajos desarrollados en ejecución de esta última pueden considerarse aislados u ocasionales, a tenor de lo afirmado, tanto en el hecho probado 10º, no revisado por la recurrente, como en el F. de D. 3º. De ahí que este 2º motivo deba ser desestimado, por cuanto, y mediante la adscripción del actor a trabajos no expresamente contratados, de forma reiterada y no aislada, se ha desnaturalizado la naturaleza temporal del contrato.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado, con pérdida del depósito constituido para recurrir - art.
204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HISPANAGUA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por D. Luis Antonio contra HISPANAGUA S.A.U.. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 191/19/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/ CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4.
En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 191/19/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
