Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 631/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 631/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100530
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:699
Núm. Roj: STSJ CANT 699/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000631/2020
En Santander, a 09 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Ruben López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Alberto , siendo demandada la empresa Equipos Nucleares, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Juan Alberto inició su prestación de servicios para la empresa Equipos Nucleares S.A.S.M.E. el día 25-4-16, mediante un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo para llevar a cabo las labores de 'control de calidad para las TSPs del área limpia', teniendo reconocida la categoría profesional de Inspector CODI /END y un salario de 59,08 €/día en cómputo anual. (F. 90 a 113) 2º.- Las TSP -placas de soporte de tubos en español- son unas piezas de casi 2 toneladas de peso, especialmente agujeradas y atravesadas por unas varillas metálicas, que forman parte del contrato/encargo realizado por Framatome ANP -contrato 1300- , y cuya producción terminó en verano de 2019. (Testificales Sr. Cirilo y Sr. Cosme ).
3º.- El actor causó situación de I.T. en los siguientes períodos: 4º.- Mediante la siguiente carta de fecha 2-7-19, la empresa puso fin a la relación laboral con efectos del día 16-7-19, abonando una indemnización de 2.308,97 € -12 días por año de servicio-: Muy Sr. Nuestro: Por la presente, le informamos que su contrato de trabajo finaliza el próximo día 16 de julio motivado por haber llegado a término el servicio para el que Usted fue contratado.
Todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de trabajo que suscribimos con Usted en fecha 25 de abril de 2016.
En consecuencia, a partir del día 16 de julio, su contrato de trabajo quedará rescindido y sin efecto, causando baja definitivo en la empresa.
Tal y como dispone el artículo 49.2 del E.T., junto con la presente carta de preaviso le acompañamos propuesta de documento de liquidación, detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por Usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato, comunicándole a su vez que en dicha liquidación está incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio a la que tiene usted derecho por .la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 .c),.
Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con esta empresa.
Pone esta empresa, asimismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo 49.2 del ET , tiene usted el derecho a firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia y asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.' (F. 6 vuelto y 85) 5º.- El actor, durante el tiempo que prestó servicios efectivos, llevó a cabo las labores propias de un Inspector COD / END -inspector de control dimensional de ensayos no destructivos-. (Testifical Sr. Cirilo ) 6º.- La notable singularidad de la empresa hace que todo su personal tenga que pasar un tiempo de formación o especialización interna concreta -al margen de la cualificación propia-, sin que se puedan llevar a cabo trabajos diferentes. Ello, no obstante, la concreta aplicación de tiempos utilizada en la empresa faculta la utilización de 'bonos de tiempo' en otros sectores, para cubrir las 8 horas de jornada laboral. (Testifical Sr.
Cosme )
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por Juan Alberto contra Equipos Nucleares S.A. S.M.E. y declarando procedente la extinción de la relación laboral llevada a cabo el día 16-7-19, absolver a la empresa de las pretensiones instadas en su contra'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Controversia y objeto del recurso.
El Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander dictó sentencia desestimatoria de la demanda de despido, interpuesta por D. Juan Alberto frente a la extinción de su contrato de trabajo, acaecida el 16 de julio de 2019.
Solicita que se declare el despido nulo por lesivo del derecho fundamental a la protección a la salud al estar originado en la incapacidad temporal del trabajador y la reivindicación del carácter laboral de la contingencia, y, subsidiariamente improcedente, por carecer el contrato temporal de la necesaria autonomía y sustantividad propia. La sentencia únicamente analiza la petición de improcedencia del despido, al haber desistido la parte actora de su petición de nulidad, y considera que la extinción del contrato de obra se produjo 'cuando finalizó la producción de las TSP, más de dos años después de haber iniciado la situación de IT/EC' y al no existir fraude de ley en la contratación.
En disconformidad con dicha resolución, el trabajador recurre en suplicación articulando dos motivos, encauzados a través de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, en los que pide la ampliación del histórico con un nuevo hecho probado más, y, otro destinado al examen del derecho aplicado.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. - Revisión de hechos declarados probados.
En el motivo inicial del recurso se insta la adición de un nuevo ordinal, proponiendo la siguiente redacción: ' El actor, en la aplicación dispuesta por la empresa para la asignación y seguimiento de trabajos de los distintos contratos, ha realizados tareas propias de su categoría profesional en trabajos distintos al que tenía asignado, tal y como se desprende de los pantallazos aportados en su ramo de prueba'.
La solicitud revisoria toma como base el contenido de los 'pantallazos' obrantes a los folios 29 y 30 de las actuaciones.
Pues bien, la variación que se solicita no puede ser, en modo alguno acogida, y esto es así por lo siguiente: 1º.- Porque todos y cada uno de los documentos en los que la parte recurrente funda su solicitud han sido objeto de valoración judicial y, a tal efecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para colegir que, los hechos que en ella se declaran probados son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral y, concretamente, de la valoración de la prueba testifical, plenamente convincente para el juzgador a quo, testigos que explicaron las singularidades del funcionamiento laboral en el seno de la empresa, en concreto, los 'pantallazos' y los bonus de tiempo.
2º.- Porque de los 'pantallazos' en los que la parte recurrente basa su petición no puede deducirse, sin acudir a conjeturas o hipótesis, la realidad del texto que pretende ser introducido.
TERCERO. - Infracción jurídica: en relación al despido.
1.- Denuncia la representación legal del actor, en el motivo de infracción jurídica, la del art. 15.1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta a tal efecto que, el contrato de obra o servicio fue celebrado en fraude de ley, dada la falta de determinación precisa del objeto de la obra y el hecho de haber sido destinado a labores distintas a las fijadas en el mismo.
2.- También opone que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la causa petendi anunciada desde la demanda, relativa a la falta de delimitación del contrato -pese a la lacónica respuesta incluida en el apartado b) del fundamento de derecho segundo-y, con ello, incurre en el defecto procesal de incongruencia omisiva.
Pues bien, dando respuesta a esta cuestión a pesar de no instarse la nulidad de la sentencia, consideramos que la resolución recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna, al constar en ella el objeto de la obra y apreciar el juzgador que el mismo había quedado suficientemente identificado, conclusión que debe completarse con los hechos que se dan por probados.
3.- La cuestión que se plantea en este recurso se centra en dilucidar si es ajustado a derecho el contrato para obra o servicio determinado suscrito por el actor con Equipos Nucleares, para prestar servicios como inspector CODI/END, en 'labores de control de calidad para la TSP, S del área limpia'.
Como hemos señalado anteriormente, la sentencia de instancia desestima la demanda y considera que el objeto del contrato quedó debidamente especificado a su firma y, además, que el actor no llevó a cabo funciones distintas de aquellas para las que fue contratado.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 (rec. 1396/2017), ' principio básico sobre el que descansa la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico, que no es otro que el de considerar que 'para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -)'.
4.- Del inalterado relato fáctico se desprende que el 25 de abril de 2016 el actor firmó un contrato temporal de obra o servicio determinado con la empresa Equipos Nucleares S.A., cuyo objeto era ' labores de control de calidad para la TSP, S del área limpia'. Dicho trabajador fue destinado a un contrato mercantil mayor, como era la fabricación de las TSP, S (placas de soporte de tubos, cuyas características se detallan en el ordinal segundo) que formaban parte del contrato/encargo realizado por Framatome ANP, y que el actor debía inspeccionar en su calidad de inspector de control dimensional de ensayos no destructivos. Finalizada la fabricación de dichas placas en el verano de 2019, la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral, con efectos al 16 de julio de 2019.
En ese contexto, la sentencia de instancia considera conforme a derecho el contrato para obra o servicio determinado, niega que hubiere incurrido en fraude de ley, y califica el cese como válida extinción de la relación laboral por finalización de la contrata con la empresa principal.
5.- Esta Sala comparte sus argumentos toda vez que el objeto del contrato quedó debidamente especificado a su firma y, además, no ha quedado demostrado -al no haber prosperado la revisión fáctica interesada-, que el actor fuese destinado a la realización de funciones distintas de las pactadas. La sentencia recurrida valor en su conjunto la prueba practicada, en especial la testifical pero también los 'pantallazos' aportados, y llega a esa conclusión, incluyendo como argumento adicional, la imposibilidad de efectuar labores distintas por 'las singulares especialidades de la empresa, que obligan incluso a una formación interna importante'.
No habiendo sido probado el fraude de ley en la contratación, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Juan Alberto inició su prestación de servicios para la empresa Equipos Nucleares S.A.S.M.E. el día 25-4-16, mediante un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo para llevar a cabo las labores de 'control de calidad para las TSPs del área limpia', teniendo reconocida la categoría profesional de Inspector CODI /END y un salario de 59,08 €/día en cómputo anual. (F. 90 a 113) 2º.- Las TSP -placas de soporte de tubos en español- son unas piezas de casi 2 toneladas de peso, especialmente agujeradas y atravesadas por unas varillas metálicas, que forman parte del contrato/encargo realizado por Framatome ANP -contrato 1300- , y cuya producción terminó en verano de 2019. (Testificales Sr. Cirilo y Sr. Cosme ).
3º.- El actor causó situación de I.T. en los siguientes períodos: 4º.- Mediante la siguiente carta de fecha 2-7-19, la empresa puso fin a la relación laboral con efectos del día 16-7-19, abonando una indemnización de 2.308,97 € -12 días por año de servicio-: Muy Sr. Nuestro: Por la presente, le informamos que su contrato de trabajo finaliza el próximo día 16 de julio motivado por haber llegado a término el servicio para el que Usted fue contratado.
Todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de trabajo que suscribimos con Usted en fecha 25 de abril de 2016.
En consecuencia, a partir del día 16 de julio, su contrato de trabajo quedará rescindido y sin efecto, causando baja definitivo en la empresa.
Tal y como dispone el artículo 49.2 del E.T., junto con la presente carta de preaviso le acompañamos propuesta de documento de liquidación, detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por Usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato, comunicándole a su vez que en dicha liquidación está incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio a la que tiene usted derecho por .la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 .c),.
Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con esta empresa.
Pone esta empresa, asimismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo 49.2 del ET , tiene usted el derecho a firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia y asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo esta empresa que, si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.' (F. 6 vuelto y 85) 5º.- El actor, durante el tiempo que prestó servicios efectivos, llevó a cabo las labores propias de un Inspector COD / END -inspector de control dimensional de ensayos no destructivos-. (Testifical Sr. Cirilo ) 6º.- La notable singularidad de la empresa hace que todo su personal tenga que pasar un tiempo de formación o especialización interna concreta -al margen de la cualificación propia-, sin que se puedan llevar a cabo trabajos diferentes. Ello, no obstante, la concreta aplicación de tiempos utilizada en la empresa faculta la utilización de 'bonos de tiempo' en otros sectores, para cubrir las 8 horas de jornada laboral. (Testifical Sr.
Cosme )
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por Juan Alberto contra Equipos Nucleares S.A. S.M.E. y declarando procedente la extinción de la relación laboral llevada a cabo el día 16-7-19, absolver a la empresa de las pretensiones instadas en su contra'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -Controversia y objeto del recurso.
El Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander dictó sentencia desestimatoria de la demanda de despido, interpuesta por D. Juan Alberto frente a la extinción de su contrato de trabajo, acaecida el 16 de julio de 2019.
Solicita que se declare el despido nulo por lesivo del derecho fundamental a la protección a la salud al estar originado en la incapacidad temporal del trabajador y la reivindicación del carácter laboral de la contingencia, y, subsidiariamente improcedente, por carecer el contrato temporal de la necesaria autonomía y sustantividad propia. La sentencia únicamente analiza la petición de improcedencia del despido, al haber desistido la parte actora de su petición de nulidad, y considera que la extinción del contrato de obra se produjo 'cuando finalizó la producción de las TSP, más de dos años después de haber iniciado la situación de IT/EC' y al no existir fraude de ley en la contratación.
En disconformidad con dicha resolución, el trabajador recurre en suplicación articulando dos motivos, encauzados a través de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, en los que pide la ampliación del histórico con un nuevo hecho probado más, y, otro destinado al examen del derecho aplicado.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. - Revisión de hechos declarados probados.
En el motivo inicial del recurso se insta la adición de un nuevo ordinal, proponiendo la siguiente redacción: ' El actor, en la aplicación dispuesta por la empresa para la asignación y seguimiento de trabajos de los distintos contratos, ha realizados tareas propias de su categoría profesional en trabajos distintos al que tenía asignado, tal y como se desprende de los pantallazos aportados en su ramo de prueba'.
La solicitud revisoria toma como base el contenido de los 'pantallazos' obrantes a los folios 29 y 30 de las actuaciones.
Pues bien, la variación que se solicita no puede ser, en modo alguno acogida, y esto es así por lo siguiente: 1º.- Porque todos y cada uno de los documentos en los que la parte recurrente funda su solicitud han sido objeto de valoración judicial y, a tal efecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para colegir que, los hechos que en ella se declaran probados son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral y, concretamente, de la valoración de la prueba testifical, plenamente convincente para el juzgador a quo, testigos que explicaron las singularidades del funcionamiento laboral en el seno de la empresa, en concreto, los 'pantallazos' y los bonus de tiempo.
2º.- Porque de los 'pantallazos' en los que la parte recurrente basa su petición no puede deducirse, sin acudir a conjeturas o hipótesis, la realidad del texto que pretende ser introducido.
TERCERO. - Infracción jurídica: en relación al despido.
1.- Denuncia la representación legal del actor, en el motivo de infracción jurídica, la del art. 15.1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta a tal efecto que, el contrato de obra o servicio fue celebrado en fraude de ley, dada la falta de determinación precisa del objeto de la obra y el hecho de haber sido destinado a labores distintas a las fijadas en el mismo.
2.- También opone que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la causa petendi anunciada desde la demanda, relativa a la falta de delimitación del contrato -pese a la lacónica respuesta incluida en el apartado b) del fundamento de derecho segundo-y, con ello, incurre en el defecto procesal de incongruencia omisiva.
Pues bien, dando respuesta a esta cuestión a pesar de no instarse la nulidad de la sentencia, consideramos que la resolución recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna, al constar en ella el objeto de la obra y apreciar el juzgador que el mismo había quedado suficientemente identificado, conclusión que debe completarse con los hechos que se dan por probados.
3.- La cuestión que se plantea en este recurso se centra en dilucidar si es ajustado a derecho el contrato para obra o servicio determinado suscrito por el actor con Equipos Nucleares, para prestar servicios como inspector CODI/END, en 'labores de control de calidad para la TSP, S del área limpia'.
Como hemos señalado anteriormente, la sentencia de instancia desestima la demanda y considera que el objeto del contrato quedó debidamente especificado a su firma y, además, que el actor no llevó a cabo funciones distintas de aquellas para las que fue contratado.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 (rec. 1396/2017), ' principio básico sobre el que descansa la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico, que no es otro que el de considerar que 'para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -)'.
4.- Del inalterado relato fáctico se desprende que el 25 de abril de 2016 el actor firmó un contrato temporal de obra o servicio determinado con la empresa Equipos Nucleares S.A., cuyo objeto era ' labores de control de calidad para la TSP, S del área limpia'. Dicho trabajador fue destinado a un contrato mercantil mayor, como era la fabricación de las TSP, S (placas de soporte de tubos, cuyas características se detallan en el ordinal segundo) que formaban parte del contrato/encargo realizado por Framatome ANP, y que el actor debía inspeccionar en su calidad de inspector de control dimensional de ensayos no destructivos. Finalizada la fabricación de dichas placas en el verano de 2019, la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral, con efectos al 16 de julio de 2019.
En ese contexto, la sentencia de instancia considera conforme a derecho el contrato para obra o servicio determinado, niega que hubiere incurrido en fraude de ley, y califica el cese como válida extinción de la relación laboral por finalización de la contrata con la empresa principal.
5.- Esta Sala comparte sus argumentos toda vez que el objeto del contrato quedó debidamente especificado a su firma y, además, no ha quedado demostrado -al no haber prosperado la revisión fáctica interesada-, que el actor fuese destinado a la realización de funciones distintas de las pactadas. La sentencia recurrida valor en su conjunto la prueba practicada, en especial la testifical pero también los 'pantallazos' aportados, y llega a esa conclusión, incluyendo como argumento adicional, la imposibilidad de efectuar labores distintas por 'las singulares especialidades de la empresa, que obligan incluso a una formación interna importante'.
No habiendo sido probado el fraude de ley en la contratación, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 600/2019), con fecha 12 de febrero de 2020, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Equipos Nucleares, S.A., sobre despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0449 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0449 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por lal Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
