Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4209/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6311/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106338
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8033677
CR
Recurso de Suplicación: 4209/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 23 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6311/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por ONE OUTSOURCING SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 14 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Jose Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por One Outsourcing S.L, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Jose Antonio en reclamación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones, tras confirmar la resolución impugnada en ellas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2013 entró en la Dirección Provincial del INSS en Barcelona un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que se afirma que Jose Antonio sufrió accidente de Trabajo en fecha 3 de junio de 2013 cuando prestaba sus servicios para la empresa One Outsourcing S.L, lo que ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no incapacitantes.
SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone en su escrito un recargo del 30 % por entender que el accidente de Trabajo se contrajo como consecuencias de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que relatan dichas actas, siendo confirmada el Acta de infracción por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.
TERCERO.- Por resolución del INSS Provincial de Barcelona de fecha de salidad de 31 de enero de 2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de Trabajo de la codemandada Jose Antonio , y, en consecuencia, la procedencia del incremento del 30 % en las prestaciones actuales y futuras que puedan derivar de esa enfermedad profesional; e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa.
CUARTO.- El Trabajador D. Jose Antonio consta contratado por la entidad One Outsourcing S.L desde el 1 de diciembre de 2005, mediante contratación laboral indefinida.
(documento número 1 del ramo de prueba de la entidad demandante consistente en contrato de trabajo).
QUINTO.- En la reunión de coordinación de fecha 6 de marzo de 2013 se manifiesta que 'para realizar los trabajos dentro de los DDDs para la limpieza de los filtros utilizan una escalera, están subidos a mes de 2 metros de altura sin anclar. Se comenta que se está estudiando la colocación de unas pasarelas. (incluido en nuestro plan de acción). Death line estudio individualizado por planta de la situación 30/03/2013. Joaquina coordina que Mariana reuna toda la información por si hay alguna planta donde esto no lo tenemos contemplado poder ponerlo en marcha'
(documento número 7 del ramo de prueba de la entidad demandante, segunda página).
SEXTO.- En el informe de investigación del accidente de trabajo consta:
.- La escalera no estaba atada pero al probarla no se vio posibilidad de que se moviera.
.- La zona de operación no tiene un acceso habilitado para realizarse aproximadamente una vez al mes, cuando se realiza se tiene que subir y bajar por la escalera portaltil entre 10 y 20 veces en la realización del trabajo.
La causa del accidente de trabajo viene producida por resbalón al bajar la escalera portátil con bostas, mojadas debido al ambiente y lugar humedo.
(documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora).
SEPTIMO.- El propio informe de investación del accidente de trabajo realizado por el servicio de prevención, establece que el accidente de trabajo de Jose Antonio acaecido el día 3 de junio de 2013 sucedió de la siguiente forma:
' Jose Antonio procedía a bajar a la base inferior del DD (piscina depuradora) para ayudar a limpiar los fangos a su compañero Benedicto . su compañero estaba de espaldas cuando ha oído un golpe y al girarse estaba en el suelo. Se había desequilibrado bajando la escalera y a una altura de 1,8 a 2 metros ha caído al suelo dándose un golpe'.
(documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- Efectuada reclamación previa en vía administrativa por la entidad demandante, fue desestimada por resolución de fecha 5 de junio de 2014. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la misma, confirmando en sus términos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social, por infracción de las medidas de seguridad derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.
Al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados.
Con independencia de que ni tan siquiera se cita en el recurso la infracción de ningún concreto precepto legal del que pudiere desprenderse la nulidad de la sentencia, y siendo que en realidad lo que se cuestiona en este motivo no es otra cosa que la decisión del juzgador sobre el fondo del asunto, lo cierto es que la sentencia ya contiene todos los hechos y datos necesarios para resolver el asunto; que no hay en realidad una discrepancia sobre ninguno de los elementos fácticos esenciales a tal efecto; y que ese supuesto defecto puede de la sentencia puede ser corregido simplemente solicitando en el recurso la ampliación del relato de hechos probados, tal y como así efectivamente se hace.
A lo que debe añadirse que la propia ampliación de los hechos probados solicitada por la recurrente, que resolveremos a continuación, evidencia hasta qué punto es innecesaria la declaración de nulidad de la sentencia, en la medida en que se pretende adicionar datos y elementos de hecho que son pacíficos y absolutamente irrelevantes, lo que demuestra que la sentencia ya contiene los necesarios y adecuados para el conocimiento del asunto.
Se desestima este primer motivo.
SEGUNDO.-Por la vía de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el motivo segundo que interesa la adición de un nuevo hecho probado décimo y la ampliación del hecho probado sexto.
La primera de tales pretensiones, para que se diga que el trabajador accidentado había recibido el equipo de protección individual preceptivo, así como la formación adecuada para realizar su trabajo, y que el acta de infracción alude además a la falta de atención al bajar las escaleras.
Ninguna de esos tres aspectos han sido cuestionados; resultan todos ellos pacíficos e incontrovertidos y no es por lo tanto relevante su específica inclusión en los hechos probados.
Es cierto que el trabajador disponía del equipo de protección individual preceptivo, pero eso no ha evitado el accidente de trabajo.
Y es igualmente cierto que disponía de formación suficiente para realizar ese trabajo que llevaba prestando desde el año 2005, lo que tampoco se ha cuestionado, así como que sin duda resbaló en una de las muchas ocasiones en las que tenía que subir y bajar las escaleras para realizar su cometido.
Nada de esto es discutible.
Lo que se cuestiona en este litigio no es otra cosa que la adecuación del sistema previsto por la empresa para entrar y salir del fondo del foso al que descendía el trabajador para limpiar los purines, sobre lo que ninguna incidencia han de tener tales circunstancias, cuando el recargo ya se ha impuesto en su porcentaje mínimo del 30%, lo que hace innecesaria la adición de un nuevo hecho probado en tal sentido.
Tampoco es necesario modificar el actual hecho probado sexto para especificar que el trabajador se resbaló al bajar las escaleras, porque es evidente que así es como ha pasado el accidente cayendo el trabajador al suelo de aquel foso.
Lo de señalar que concurre una falta de atención al bajar la escalera, es una mera valoración subjetiva de la empresa, que ni tan siquiera tiene incidencia en el asunto.
Como ya se dice en la sentencia, la caída del trabajador al fondo del foso se produce por un resbalón al bajar las escaleras, ya lo hiciese con mayor o menor atención, lo que hace innecesaria cualquier otra precisión, por cuanto en ningún caso se le imputa siquiera una actuación manifiestamente imprudente que pudiere calificarse como negligencia temeraria.
TERCERO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el motivo tercero que denuncia infracción del art. 123.1º de la Ley General de la Seguridad Social , y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la empresa no ha incurrido en ninguna infracción de la normativa de seguridad laboral que justifique la imposición del recargo.
Afirma la empresa que el accidente es únicamente imputable a la propia negligencia del trabajador, que se habría distraído a la hora de bajar las escaleras, pese a estar debidamente formado e informado en materia de prevención de riesgos laborales y disponer del equipo de protección individual preceptivo.
Como decimos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2010 (rec.- 5579/09 ), para resolver esta cuestión deberemos atenernos a los principios que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .
En dicha sentencia, citando la anterior de 12 de julio de 2007, se señala que : ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
Como igualmente señalamos en nuestra precitada sentencia de 11 de noviembre de 2010 , aplicando esos criterios al supuesto enjuiciado, lo primero que deberemos destacar es que el recargo de prestaciones también procede cuando se incumple una norma legal genérica sobre seguridad y salud laboral, que no solo cuando se produce el incumplimiento de una norma particular o específica.
Cierto que la responsabilidad del empresario en este ámbito no es de carácter objetivo, sino subjetivo y culpabilistico, pero el incumplimiento de normas generales de seguridad laboral no comporta una imputación de responsabilidad objetiva, por cuanto ya supone en sí mismo una actuación negligente de la empresa que infringe aquellas normas genéricas que le obligaban a aplicar determinadas medidas que habrían sido eludidas por el empleador.
Dicho de otra forma, no es objetiva la responsabilidad empresarial en esta materia, pero no constituye responsabilidad objetiva la imputación de la infracción de normas generales de seguridad laboral.
Del criterio del Tribunal Supremo, lo que se desprende es que el incumplimiento de las normas de seguridad que justifica la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS , puede referirse tanto a normas genéricas como particulares, concretas y específicas.
Pero esa misma doctrina también enseña que en materia de recargo de prestaciones de seguridad social no estamos ante un supuesto jurídico de responsabilidad objetiva, imputable al empresario por la mera y sola producción del accidente, sino que es exigible en todo caso que concurra un determinado nivel de negligencia, por mínimo que este sea, pero de entidad suficiente como para considerar que se produce un cierto grado de imprudencia, subjetiva y culpabilistica, por más que se trate de una culpa cuasiobjetiva en la que el más leve grado de culpabilidad es suficiente para la imposición del recargo.
Y junto con ese grado de culpa imputable al empresario, es igualmente necesario que se produzca la necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la infracción de la normativa de seguridad y la producción del accidente, pues no es infrecuente que en muchas ocasiones, tras haberse producido el accidente laboral, pueda apreciarse la infracción de ciertas normas de seguridad laboral por parte de la empresa que no guardan relación alguna con la producción del accidente. Siendo esto último lo que hace que la eventual infracción de normas genéricas de seguridad resulte a veces insuficiente para entender existente una adecuada relación de causalidad entre una infracción genérica y las concretas y singulares circunstancias que concurren en el accidente, porque, lógicamente, es más clara la relación de causalidad cuando se produce la infracción de normas particulares de seguridad, que cuando tan solo concurre una infracción de normas genéricas de más difícil traslación al nexo causal del accidente.
En todo caso, bajo la aplicación de las específicas reglas de distribución de la carga de la prueba que impone en esta materia el art. 96.2º de la vigente LRJS , cuando establece que : 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
CUARTO.-La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a partir de los siguientes hechos probados: 1º) el accidente tiene lugar cuando el trabajador accidentado bajaba por una escalera de mano hasta el foso de purines que estaba limpiando; 2º) no se discute que el trabajador había recibido adecuada formación en materia de prevención de riesgos laborales y disponía de los equipos de protección individual, botas, guantes, gafas, casco, mascarilla; así como el hecho de que la altura era inferior a 2 metros ; 3º) la tarea consistía en limpiar un foso de purines, por lo que el ambiente era húmedo y manifiestamente resbaladizo; 4º) para realizar estas tareas los trabajadores debían subir y bajar por una escalera manual portátil entre 10 y 20 veces; 5º) en una de esas ocasiones el trabajador se cae desde la escalera al suelo del foso, al resbalar cuando estaba bajando.
Siendo estas las circunstancias del caso, es evidente que la causa principal del accidente no es otra que el resbalón que sufre el trabajador cuando se encuentra bajando por la escalera manual hasta el fondo del foso.
Pero el hecho de que el trabajador haya resbalado no exime en modo alguno a la empresa de responsabilidad, cuando ya hemos dicho que el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , obliga al empresario a tener en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, y en las circunstancias del caso de autos el posible error del trabajador al distraerse y resbalar en los estrechos peldaños de una escalera manual no puede en modo alguno calificarse como una imprudencia temeraria que exima totalmente a la empresa de responsabilidad, sino como una simple y leve distracción, un descuido fruto de la confianza que genera el reiterado desempeño de las mismas funciones.
Nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo, dotando a la maquinaria de todas las medidas de protección necesarias para evitar o minimizar al máximo la posibilidad de que un error o distracción del trabajador pueda acabar poniendo en peligro su integridad física.
Así lo ha venido a reiterar el precitado art. 96.2º de la LPRL , cuando señala expresamente que 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
En el presente caso el trabajador debe subir y bajar entre 10 y 20 veces por una simple escalera manual, desde el fondo de un foso al que desciende para limpiar los restos de purines, con lo que es más que evidente que las botas acaban estando mojadas e impregnadas de los resbaladizos residuos del foso, que a su vez se adhieren a los estrechos peldaños de la escalara manual que utiliza para bajar y subir al foso.
El hecho de que en la producción del accidente haya intervenido la distracción del trabajador que provoca el resbalón, es precisamente lo que justifica que la cuantía del recargo de prestaciones se haya impuesto a la empresa en su porcentaje mínimo del 30%, pero no puede exonerar totalmente en ningún caso de dicha responsabilidad al empleador, porque esta actuación no puede calificarse de ninguna manera como una imprudencia temeraria, sino como un error, un descuido, una distracción del trabajador.
Como ya hemos dicho, las medidas de seguridad laboral deben tener en cuenta la comisión por parte de los trabajadores de errores, descuidos, distracciones o incluso la realización de actuaciones negligentes no temerarias fruto de la confianza y reiteración en la ejecución de las tareas laborales.
No vale decir que el accidente no es responsabilidad de la empresa porque trae causa de una distracción, de un descuido, de un error del trabajador.
Descuidarse, distraerse y errar es humano, las medidas de seguridad laboral deben justamente prevenir y evitar las consecuencias de esos posibles errores o distracciones en las que puede incurrir cualquier trabajador en la reiterada y continuada realización de las mismas tareas laborales.
El empresario no puede partir de la consideración de que sus trabajadores no van a cometer jamás un error, de que no van a sufrir nunca un descuido, una distracción, o incluso incurrir en alguna negligencia no temeraria, en la falsa confianza y seguridad que genera la repetida ejecución de una misma actividad.
Es por ello que debe adoptar protocolos de trabajo, de vigilancia y control de esos posibles errores, y dotar a la maquinaria de sistemas de protección que minimicen las consecuencias de los mismos.
En el caso de autos el sistema de limpieza del foso de purines se ha demostrado manifiestamente incorrecto e inadecuado, toda vez que las botas del trabajador han de impregnarse necesariamente de los restos de purines que son enormemente resbaladizos, así como los propios peldaños de la escalera manual de tanto subir y bajar reiteradamente.
En esas condiciones de trabajo, cualquier descuido, cualquier pequeña distracción puede provocar un resbalón, por mucha atención y cuidado que quiera poner el trabajador en el momento de bajar y subir por las escaleras.
La empresa debe facilitar una escalera especial con peldaños más anchos que los de una simple escalera manual, o bien establecer un protocolo de trabajo que obligue a los trabajadores a limpiar cada cierto tiempo los peldaños de la escalera y la suela de sus botas, ya que tienen que bajar y subir entre 10 y 20 veces, o ambas cosas a la vez.
Si la escalera que facilita la empresa es una simple escalera manual, y si no hay un sistema de trabajo que obligue a limpiarla periódicamente mientras se ejecutan esas tareas, el riesgos de resbalar es enorme por las especiales condiciones de ese trabajo y la especial naturaleza de un sustancia tan resbaladiza como los purines.
Tiene razón la empresa cuando dice que la limpieza de los filtros superiores del techo no tiene nada que ver con la limpieza del fondo del foso, ni por lo tanto con la instalación de unas pasarelas para realizar esos trabajos.
Pero aun así, el sistema empleado para limpiar el foso es absolutamente inadecuado y manifiestamente peligroso, porque obliga al trabajador a bajar y subir entre 10 y 20 veces por una escalera manual de estrechos peldaños, con la suela de las botas impregnadas de restos de purines que se adhieren igualmente a los peldaños de la escalera.
En esas circunstancias cualquier pequeña distracción del trabajador puede dar lugar a un resbalón.
Distinto sería de haber incurrido el trabajador accidentado en una imprudencia temeraria a la hora de bajar por la escalera, lo que no es el caso de autos en el que simplemente resulta que se resbaló accidentalmente cuando descendía por la misma.
Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que aplica correctamente estos mismos criterios y acertadamente confirma el recargo de prestaciones de seguridad social que le ha sido impuesto a la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ONE OUTSOURCING, SL contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona , en el procedimiento número 730/2014, seguido en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la recurrente contra, INSS, TGSS, y Jose Antonio , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

