Sentencia SOCIAL Nº 6311/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6311/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5549/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6311/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10784

Núm. Roj: STSJ CAT 10784/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004573
mmm
Recurso de Suplicación: 5549/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6311/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers
de fecha 17/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 547/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA y
EMBOTITS ESPINA, S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/5/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per la Sra. Paloma contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mútua Asepeyo i Embotits Espina, SA, confirmo la resolució impugnada, i absolc els demandats de les peticions dirigides contra ells.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La Sra. Paloma , DNI NUM000 , nascuda l' NUM001 -1974, té com a professió habitual la d'operària a fàbrica d'embotits (expedient administratiu).

Segon. El 2-12-2016 la Sra. Paloma patí accident de treball, a resultes del què va estar de baixa per incapacitat temporal des del 2-12-2016 fins el 18-9-2017, en què va ser donat d'alta mèdica per curació. Instat expedient d'incapacitat permanent, per resolució de 5-4-2018 l'INSS reconegué el dret a la demandant a una prestació per lesions permanents no invalidants quantificades en una indemnització de 1.000€, sent responsable del pagament la Mútua ara codemandada. Segons el dictamen mèdic de l'SGAM, de data 5-2-2018, la Sra. Paloma presentava les següents seqüeles: limitació de la mobilitat global de més del 50 per 100 del dit mig, anular o petit; limitació global de més del 50 per 100 del dit mig, anular o petit. En ambdós casos es tracta de la mà esquerra, mà no dominant.

Contra aquesta resolució, l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia, què fou desestimada mitjançant resolució de l'Ens Gestor de 28-9-2018 (expedient administratiu).

Tercer. A resultes de l'accident de treball la Sra. Paloma patí de fractures obertes de falanges del primer a quart dit de la mà esquerra, tractades quirúrgicament i amb rehabilitació. Seqüeles en forma de cicatrius correctes, anquilosi tota en posició funcional de la interfalàngica distal del segon dit, anquilosi de la interfalàngica proximal de segon dit a 45º, dèficit de mobilitat del tercer dit esquerre del 50% i garra incompleta a la mà esquerra amb pèrdua de forà moderada (dictamen ICAM).

Cinquè. El 20-9-2017 l'empleadora i la Sra. Paloma acordaren modificar la categoria professional passant la treballadora a fer a partir d'aquell moment es tasques pròpies d'oficial administrativa de segona. A resultes de la vigilància de la salut practicada el 26-1-2018 la Sra. Paloma va ser considerada treballadora especialment sensible, sent-li reconegudes restriccions per treballar a alçada superior a tres metros, treballar sense pauses i manipulació de càrregues superiors a 15 quilos (folis 180 i 182).

Sisè. L'empresa Embotits Espina, SA és associada a la Mútua Asepeyo, sent aquesta responsable del pagament de la prestació per estar aquella al corrent del pagament de les cotitzacions socials (no controvertit).

Setè. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació del grau de parcial de 1.962,71€ (fet conforme).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la demandada ASEPEYO MUTUA, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Paloma , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, al amparo de los folios 12,19 y 181, lo que debe ser estimado, para hacer constar como contenido : té com a professió habitual la d'operari d'indústries carniques, amb categoría d'oficial de primera dins del grup de personal obrer del Conveni col'lectiu estatal d'indústries carniques.' En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, lo que debe ser parcialmente estimado, para hacer constar que : ' Les tasques de la professió habitual de la Sra. Paloma requereixen Carrega física grau 3 en escala de 4, Càrrega Biomecànica en les mans grau 3 en escala de 4, manipulació de càrregues grau 3 en escala de 4, amb risc d'exposició a ambients tèrmics, riscos derivats d'utilització de maquinària que origina vibracions i riscos derivats de la manipulació de càrregues, postures forçades, postures mantingudes i manipulació de càrregues'. Se desestima el restante contenido al contener conceptos predeterminantes del fallo.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, lo que debe ser desestimado, por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social.

La recurrente invoca la infracción del art. 24 del convenio colectivo de industrias cárnicas, aprobado por resolución de 19 de marzo de 2019, de la Dirección General de Ocupación, que dispone su registro y publicación en BOE del 10 de abril de 2019, por lo que se considera acreditadas las tareas de la profesión habitual de la actora, así como los requerimientos y riesgos de la misma, lo que comportaría que la actora, a causa de las secuelas sufridas a raíz del accidente laboral, habría disminuido su rendimiento habitual en más de un 33%.

En el quinto motivo, se alega infracción del art. 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con la DT26ª por cuanto considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente parcial.

Ambos motivos van a ser resueltos conjuntamente para entender que las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, la actora sufrió fracturas abiertas de falanges del primer a cuarto dedo de la mano izquierda, tratadas quirúrgicamente y con rehabilitación. Secuelas en forma de cicatrices correcta, anquilosis toda en posición funcional de la interfalángica proximal del segundo dedo a 45º, déficit de movilidad del tercer dedo izquierdo del 50% y garra incompleta en la mano izquierda con pérdida de fuerza moderada.

Cierto es que la profesión de la actora exige cargas físicas, biomecánica en manos y manipulación de cargas en grado 3 sobre 4 así como los riesgos derivados de manipulación de cargas, posturas forzadas y mantenidas y manipulación de cargas, pero también lo es que la mano rectora dominante tiene la funcionalidad completa, y la izquierda, afectada por el accidente conserva su capacidad funcional no afectada sustancialmente, sin que conste o se desprenda de los hechos probados que las secuelas que padece ocasionen a la actora una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual de operaria de indústrias cárnicas , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, ni consta que desempeñe su trabajo con mayor penosidad.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de doña Paloma contra la sentencia nº 80/2019 del juzgado social 2 de GRANOLLERS, autos 547/2018 D3, de fecha 17 de mayo de 2019, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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