Sentencia Social Nº 6314/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6314/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2013 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6314/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104879

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2010 0004956

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000576 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000922 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Luis Pedro

Abogado/a:JUAN BORJA FERNANDEZ VALES

Procurador/a:MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSTRUCCIONES LEONARDO MIGUELEZ SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000576 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª JUAN BORJA FERNANDEZ VALES, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia número 190 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000922 /2010, seguidos a instancia de Luis Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSTRUCCIONES LEONARDO MIGUELEZ SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSTRUCCIONES LEONARDO MIGUELEZ SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 190 /12, de fecha seis de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- don Luis Pedro , nacido el NUM000 /64, con DNI num. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social Seguridad Social, y de profesión habitual Mecánico de maquinaria pesada, ha venido prestando servicios para la empresa Construcciones Leonardo Miguélez SL desde el 03/10/00.

SEGUNDO.- El día 07/01/09 el actor entrega un parte médico de baja a su empresa por haber sufrido un tirón muscular el día 05/01/09 y bajo el diagnóstico de lumbago, comenzando un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, del que es dado de alta el 06/01/10 (expediente adm. y demanda).

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 31/05/10, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 11/05/10, se deniega la prestación al estimar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor e iniciado el 07/01/09. Disconforme con la anterior resolución la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa el 29/06/10 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 09/08/10, que confirma la decisión impugnada.

CUARTO.- El Sr. Luis Pedro al tiempo de la baja asufre una discopatía degenerativa avanzada L5-Sl con discreto grado de espondilolistesis; y hernia intrasomática sobre platillo vertebral superior L4.

QUINTO.- Los días 01/01/09 a 06/01/09 son festivos en las empresas de la construcción de la Provincia de A Coruña.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y la empresa CONSTRUCCIONES LEONARDO MIGUELEZ

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/2/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/12/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por el actor Dº Luis Pedro y absolvió al INSS , TGSS y a la mutua gallega y a la empresa de todos los pedimentos contenidos en la demanda .

Se alza en suplicacion el letrado en representación del actor D Luis Pedro , interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .

Recurso que ha sido impugnado por la mutua Gallega, y por la representación procesal de la empresa.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 donde dice :' .. El día 7/01/2009 el actor entrega un parte medico de baja a su empresa por haber sufrido un tiron muscular el día 5/01/09 y bajo diagnostico de lumbago ', pues alega que apoyándose en el informe medico de síntesis y documento obrante al folio 54 de los autos consta que ' .. refiere que unos días antes de nochebuena de 2008 , cogiendo la culata de un camión nota un tiron fuerte en la zona lumbar y desde entonces persiste lumbalgia hasta que ya no aguanta mas y el 5 de enero de 2009 acude a urgencias .' .

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988 , 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Pretende en suma la recurrente modificar el HDP 2 en base a la documental consistente en informe medico de síntesis obrante al folio 54 de los autos , y expone , - no claramente como adición o modificación ( pues no propone claramente la recurrente una redacción alternativa al hecho que pretende modificar ) únicamente que :' refiere que unos días antes de nochebuena del 2008 cogiendo la culata de un camión , noto un tiron fuerte en la zona lumbar y desde entonces persiste lumbalgia hasta que ya no aguanta mas y el 5 de enero de 2009 acude a urgencias .' ,

Con base en la doctrina anteriormente aludida ,la sala estima que aparte del defecto de forma al no indicar el recurrente con claridad un texto alternativo que pueda tener en cuenta la sala para valorar si ha existido el error denunciado ,es que además aun estimando que en el fondo ,aunque no de manera clara esta proponiendo la redacción de un texto alternativo con el texto entrecomillado del escrito de recurso , lo cierto es que dicho texto aparece recogido en el informe medico de síntesis en el apartado de manifestaciones del interesado ; con lo cual se trata de simples manifestaciones del interesado , no avaladas por documental ; y además parece razonar el recurrente que la lesión no la sufrió el día 5 de enero de 2009 sino días antes no concretando la fecha , sin prueba alguna que lo corrobore cuando además en la demanda alude al día 5 como día en el que sufre la lesión ; Por todo lo cual la sala estima que dicha modificación no puede prosperar al apoyarse en definitiva en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto lo cual , como se ha razonado ,no acontece en el supuesto de autos .

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del articulo 115. 1 y 3 de la LGSS , alegando que existe relación de causalidad entre el trabajo desarrollado por la recurrente y las lesiones padecidas por este y además se debe considerar que dichas lesiones se han visto agravadas e impiden una curación a raíz del trabajo desarrollado.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la mutua, y por la representación de la empresa demandada .

Pues bien con respecto de ello cabe decir que el articulo 115 de la LGSS establece que:' se considera accidente de trabajo toda Lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ';

Que asimismo el art 115 apartado 2 letra f) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

.

Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del relato factico 1.- el actor Luis Pedro de profesión mecánico de maquinaria pesada , ha venido prestando servicios para la empresa construcciones Leonardo Miguelez SL desde 3/10/00; 2.- Que el día 7/01/09 el actor entrega un parte medico de baja a su empresa por haber sufrido un tiron muscular el día 5/1/2009 y bajo el diagnostico de lumbago , comenzando un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes , del que es dado de alta el día 6/01/2010 ;3.- Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia , por resolución del INSS de 31/5/2010 ,previo dictamen del evi deniega la prestación al estimar el carácter común de la IT padecida por el actor e iniciada el 7/1/2009 : disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada ;4.- El Sr Luis Pedro al tiempo de la baja sufre una discopatia degenerativa avanzada L5-S1 con discreto grado de espondilolisteisis y hernia intrasomatica sobre platillo vertebral superior L4 .; 5.- Los días 1/1/2009 a 6/1/09 son festivos en las empresas de la construcción de la provincia de la Coruña .'

Que si bien el trabajador reclama que se cambie la contingencia y se declare como derivada de accidente de trabajo , la sala estima al igual que la juzgadora de instancia , que la contingencia lo es de enfermedad común y no de accidente de trabajo como pretende el recurrente y ello , por cuanto la sala estima que no se ha probado en modo alguno que las lesion que sufre el trabajador haya ocurrido en tiempo y lugar de trabajo , pues en el caso de autos no hay parte de accidente , ni comunicación de la empresa en tal sentido , y no se aporta prueba que acredite que la dolencia que le ha causado una baja de mas de 1 año de duración tenga origen traumático , y de hecho el día en que el actor afirma haber sufrido el accidente de trabajo era festivo en su empresa , y además las dolencias que padece son claramente degenerativas , sin acreditarse que ningún accidente que las haya agravado , ; No resultando acreditado que el actor sufriese un traumatismo en tiempo y lugar de trabajo el día 5/1/2009 , resultando antes al contrario que ese día no acudió a trabajar por ser festivo en su empresa ; y si bien pretende en vía de recurso achacar la patología de base a un traumatismo en lugar y hora de trabajo en los días anteriores a nochebuena , lo cierto es que no prosperando la revisión factica instada a tal fin no resulta en modo alguno acreditado tal extremo , por ello la sala entiende que no se puede aplicar la presunción de laboralidad ya que no consta acreditado que en lugar y tiempo de trabajo se haya producido un sobreesfuerzo , ; por otro lado es de señalar que no toda patología que pueda presentar un trabajador ha de ser considerada como accidente de trabajo , sino que ha de probarse que esta tuvo su origen en lugar y tiempo de trabajo lo que no se ha acreditado , y además tampoco se denuncia la infracción del art 11.2 f) ; y el hecho de que presente una patología degenerativa de origen común no determina que la misma sea producida por el trabajo , sino que seria necesaria la demostración que le haría encuadrarse en el art 115.2.e( , que además no fue denunciado , por lo que es claro que la patología degenerativa no es consecuencia o con ocasión de un suceso ocurrido en tiempo y lugar de trabajo. ;

Y finalmente respecto de la alegación efectuada por el actor en el recurso relativa a que el fuerte peso de las herramientas que habitualmente maneja el actor en su puesto le lleva a concluir que no ha existido una ruptura del vinculo laboral, y no se ha roto el nexo causal entre el daño producido y la situación laboral ,cabe decir que para que ello fuese así seria necesario que existiese una prueba contundente de que el trabajo es la causa del origen de la patología , lo que en modo alguno se ha acreditado en el caso de autos ; y estos datos impiden admitir el nexo causal para configurar la presunción del art 115 . 2 f9 de la LGSS en el caso de autos no consta en modo alguno el nexo causal ; ; y además y no constando acreditado en modo alguno la existencia de un suceso o evento traumático sufrido en el lugar o tiempo de trabajo , lo único que acontece es un trabajador afecto de una dolencia degenerativa que le provoca malestar en su actividad laboral , pero las manifestaciones en su lugar de trabajo no dotan a la dolencia de carácter laboral, al no constar que guarden relación exclusiva con el trabajo ni consta que se hayan originado como consecuencia de un evento lesivo sufrido en tiempo y lugar de trabajo y no consta que existiese un suceso lesivo en tiempo y lugar de trabajo que la hubiese agravado ; por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representación procesal del actor Dº Luis Pedro contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil doce dictada por el juzgado de lo social numero 2 de los de La Coruña en los autos numero 922/2011 seguidos a instancias del actor contra las demandados sobre determinación de contingencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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