Sentencia Social Nº 6317/...re de 2002

Última revisión
19/11/2002

Sentencia Social Nº 6317/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 19 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 6317/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103331


Encabezamiento

3

Rec.c/sentc. nº 837/02

Recurso contra Sentencia núm. 837/02

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6317/02

En el Recurso de Suplicación núm. 837/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 49/01, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Ángel Daniel a quien asiste el Letrado D. Rafael Cerda Ferrer, contra UNION DE MUTUAS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 267, representada por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A., y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Enero de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y Ferro Enamel Española, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor nacido el 28-6-77 , afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 venia prestan do sus servicios para la empresa Ferro Enamel Española, S.A. desde el 27-2-97 con la categoría profesional de peon. SEGUNDO.- En fecha 19-10-99 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando al estar limpiando una ventana se cerró la válvula y le "cogió" el brazo Derecho (sindrome compartimental, quedando como lesiones residuales gran cicatriz en cara Palmar del Antebrazo derecho de 29% 4 cms. Limitación discreta muñeca Derecha. TERCERO.- Dichas lesiones fueron calificadas por resolución del I.N.S.S. de 31-8-00 como constitutivas de unas lesiones permanentes no invalidantes según baremo. CUARTO.- Los servicios médicos de la Mutua aconsejaron al actor que durante algún tiempo tenía que limitar los trabajos de gran esfuerzo . QUINTO.- El actor ha sido cambiado de tarea donde no realiza movimientos repetitivos en manejo de cargas. SEXTO.- La empresa tenía cubierta la contingencia de enfermedades y accidentes laborales con UNION DE MUTUAS. SEPTIMO.- El actor interpone la presente demanda por considerar que el cuadro clínico que presenta merece ser calificado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con Derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 225.000 ptas. OCTAVO.- El actor consigue con su mano derecha una fuerza por lo menos de hasta 40 kg con la mano derecha. NOVENO.- Se ha agotado la via administrativa por Resolución de fecha 23-11-00 y se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con la empresa y la Mutua demandada con el resultado de intentado sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo , "El actor ha sido cambiado de tarea dentro de su departamento en la empresa pasando a un puesto de trabajo donde no realiza movimientos repetitivos en el manejo de cargas, por recomendación del Servicio Médico de Empresa de FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A. dependiente de UNION DE MUTUAS permaneciendo en la actualidad en dicho puesto de trabajo" , en base al folio 62. La revisión debe rechazarse por innecesaria, pues ya consta la valoración de dicho documento, en el contenido del hecho probado cuarto.

Se solicita la revisión del hecho probado octavo de la sentencia, proponiendo el siguiente texto alternativo , "El actor consigue con su mano derecha una fuerza por lo menos de 19 Kilogramos de peso, presentando asimismo una fuerza de 50 Kilogramos con la mano izquierda", en base al informe de su perito medico , folios 80 a 82 de su ramo de prueba. La revisión no puede admitirse pues no se evidencia error, que ha de ser patente e irrefutable, en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, siendo reiterada la doctrina judicial que señala que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial , más objetivo , imparcial y desinteresado. En efecto, la Magistrada de instancia para llegar a la conclusión que reflejan los hechos declarados probados de la Sentencia, valoró los distintos informes médicos aportados por ambas partes , habiéndose decantado por la pericial medica de la Mutua demandada practicada en el acto del juicio, folio 142, por lo que no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que se dé a sus informes un valor superior al resto, pues se trata de un petición interesada carente de fundamento jurídico.

Por ultimo, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal décimo, con el siguiente tenor literal, "DECIMO. El actor presenta reducciones anatómicas en su brazo derecho que le incapacitan de forma parcial para el desempeño de su profesión habitual como peón", en base a los documentos obrantes a los folios 62 , certificado empresa, 80 a 83 y 86, informe de su perito medico, y 87, 88, justificantes de consulta. La revisión no puede aceptarse, pues además del argumento antes expuesto, el texto postulado supone una clara conclusión jurica impropia de figurar en la relación fáctica de la Sentencia

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 137.3, 138.1 y 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de peón.

Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón en fabrica de fritas, ya que atendidas las secuelas que presenta, consistentes en: gran cicatriz en cara palmar del antebrazo Derecho de 29 x 4cm. Limitación discreta movilidad muñeca derecha, consigue con su mano derecha una fuerza por lo menos de hasta 40 Kg. de peso, presentando asimismo una fuerza de 50 Kg. con la mano derecha. Y puestas en relación con las tareas que integran su profesión habitual, - aún teniendo en cuenta que le han cambiado de tareas dentro de su departamento pasando a un puesto de trabajo donde no realiza movimientos repetitivos en manejo de cargas, teniendo aconsejado médicamente limitar , durante algún tiempo, los trabajos de gran esfuerzo -, debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada, pues consiguiendo con su mano derecha una fuerza de 40 Kg. y de 50 Kg. con la izquierda, no se constata una merma funcional tal que disminuya el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón, de fecha 2-1-2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, UNION DE MUTUAS y FERRO ENAMEL ESPAÑOLA SA; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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