Sentencia Social Nº 632/2...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Social Nº 632/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1309/2006 de 18 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 632/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100522

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 00141216, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001309/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/a: Carlos Alberto

Recurrido/s: ÁRIDOS NAVAZALES DFG SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA

0000675/2005

Sentencia número: 632/06

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones. La

Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001309/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000675/2005, seguidos a instancia de Carlos Alberto frente a ÁRIDOS NAVAZALES DFG SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIERREZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/s, Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en les autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Desestimo la acción principal de la demanda y declaro que la extinción del contrate laboral no obedece a conducta discriminatoria del empresario.

Estimo la acción subsidiaria de la demanda del actor, Carlos Alberto y declaro que la resolución del contrato entre dicho trabajador y la demandada, ÁRIDOS NAVAZALES DFG. SL., constituye un despido IMPROCEDENTE con efectos de 30 de junio de 2005 y en consecuencia, condeno a la citada empresa, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despide, o en otro caso, podrá optar a la extinción del contrate con abone de la indemnización de 9.267,95 euros.

En ambos caso, la empresa abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 1.158,45 euros mensuales con inclusión de ppe.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. El actor, Carlos Alberto , con DNI n° NUM000 , venia prestando sus servicios para la empresa demandada, ÁRIDOS NAVAZALES DFG SL., con antigüedad desde el II de febrero de 2000, y con categoría profesional de Peón especializado, y con salario de convenio de 13.901,92 euros anuales con inclusión de ppe., es de aplicación el convenio colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la CAM (BOOM 11/5/2005).

2º. Con fecha 30 de junio de 2005, la empresa comunica al actor la siguiente carta: "La dirección de esta empresa, a la que no le consta su afiliación sindical, ha decidido proceder a su despido disciplinario, con fecha efectos del día de hoy, al autorizarlo así el art. 54 del ET ., como consecuencia de su bajo rendimiento continuado en el trabajo.

En efecto, las tareas por Ud., desempeñadas, no alcanzan los objetives previstos de mutuo acuerdo al inicio de la relación laboral, ocasionando serios perjuicios a la empresa.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual, contemplado en el art. 54,2 e) del ET.

Ponemos a su disposición, a partir de este momento, en las oficinas de la empresa, la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesionales, derivada de la extinción de su contrato de trabajo, así como la documentación reglamentaria acreditativa del período trabajado en esta entidad y cotizado a la Seguridad Social."

3º. El actor se encuentra en situación de IT, por enfermedad común, desde el 26 de junio de 2005 hasta al menos, a la fecha de la celebración de este juicio.

4°. La empresa ha reconocido la improcedencia del despido por entender que el bajo rendimiento del trabajador está justificado por su situación de IT., por razón de enfermedad y ha consignado en el Juzgado el día 4 de julio de 2005 , la cantidad de 8.582,32 euros de indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio. Cantidad que fue recogida por el actor, con fecha de 28 de julio de 2005.

5º. El actor mantiene la acción de nulidad del despido, por considerar que obedece a la vulneración del derecho del actor a su integridad física y moral, a su dignidad y a su derecho a no ser discriminado por ninguna circunstancia personal, como considera que es la situación de IT.

El actor en consecuencia con su pretensión de que se declare nulo el despido, reclama una indemnización complementaria en concepto de resarcimiento de danos morales derivados de la conducta discriminatoria de la empresa centra el trabajador y que fija en 30.000 euros.

6º. Con fecha 2 de agosto de 2005 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin efecto.

7°. El Ministerio Fiscal ha sido citado y no ha comparecido.

TERCERO: La sentencia que ahora se recurre en suplicación fue aclarada por el Juzgado de instancia mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2005 en cuya parre dispositiva constaba lo siguiente:

"ACUERDO: Aclarar la sentencia dictada de fecha 5 diciembre de 2005 , rectificando el último párrafo del fundamento jurídico 13°, y en su lugar:

"En el presente supuesto, la empresa ha consignado la cantidad correspondiente al salario del actor, teniendo en cuenta la situación de IT de éste, y por ello quedan limitados los salarios de tramitación al momento de la consignación efectuada en su día por la citada demandada."

Así mismo, precede rectificar el FALLO de la sentencia que queda de la siguiente forma:

"Desestimo la acción principal de la demanda y declaro que la extinción del contrato laboral no obedece a conducta discriminatoria del empresario.

Estimo la acción subsidiaria de la demanda del actor, Carlos Alberto y declaro que la resolución del contrato entre dicho trabajador y la demandada, ÁRIDOS NAVAZALES DFG, SL., constituye un despido Improcedente con efectos de 30/6/2005, y en consecuencia condene a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración.

Así mismo, declaro bien hecha la consignación de 8.532,32 euros, que en su día realizó la empresa a favor del actor y que el Juzgado ha puesto a disposición de éste, en concepto de indemnización por despido, por lo que declaro la extinción de la relación laboral entre los litigantes con afectos del día del despido."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motives de recurso se formula por el trabajador demandante al amparo del apartado al del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el Auto de fecha 20 de diciembre de 2005 de aclaración de la sentencia, vulnera el art 267 de la LOPJ en relación con el art 24 CE por cuanto, al efectuar una rectificación a la baja del importe de la indemnización y suprimir los salarios de tramitación, debido a la permanencia del trabajador en situación de incapacidad temporal, modifica sustancialmente el Fallo.

Argumenta el recurrente que el Auto dictado excede de los límites del art 267 de la LOPJ y cita, en apoyo de su pretensión, la STCO de 25 de octubre de 1993. La Sala, sin embargo, no comparte el argumenta. Por un lado, resulta manifiesto que el recurrente no ha sufrido indefensión alguna n: se vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que en sede de recurso puede impugnar convenientemente los pronunciamientos del auto, el cual no es resolución independiente, sino que forma parte integrante de la sentencia. Por otra lado, resalta igualmente claro que la Juez a quo ha cometido simples errores materiales, que después ha subsanado, al incluir en el importe del salario un plus extrasalarial, y al condenar al pago de los salarios de tramitación en un periodo de suspensión del contrato de trabajo, en el que, corto el recurrente bien sabe, no procede contraprestación por ninguna de las partes. De hecho, en el recurso, no se combate ni el importe final de la indemnización ni la exclusión de los salarios de tramitación, careciendo de sentido la pretensión de nulidad cuando la parte puede subsanar la supuesta infracción por otro remedio menos extremo. Cono señala la Sentencia del Tribunal Constitucional citada en el motivo, el derecho a la tutela judicial no íntegra el beneficiarse de los simples errores materiales.

SEGUNDO.- El apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del segundo motivo de recurso, destinado a denunciar la infracción por inaplicación, de lo establecido en los artículos 14 y 40.2 de la CE , el art. 4.2.c) del ET en la nueva redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como por lo prescrito por el art. 55.5 del ET y 108.2 de la LPL , todos ellos en relación con la Directiva Europea 2000/1978 y los arts 37 y 38 de la Ley 62/2003.

Se plantea en el recurso, entre otras cuestiones, la nulidad, por lesivo del mandato constitucional de prohibición de la discriminación, del despido con causa en una enfermedad no definitivamente inhabilitante de un trabajador. Esta cuestión ha sido ya examinada por nuestro Tribunal Supremo en línea jurisprudencial iniciada en el año 2001 y que esta Sala acoge en los términos que expondremos pues, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad que inicia su contenido, sino que también persigue la interdicción de determinadas diferencias, históricamente muy arraigadas, que, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, han situado a amplios sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE . Conforme a ello, el art. 14 CE establece un principio genérico de igualdad, que prohibe las diferencias arbitrarias de trato, y un principio especifico de prohibición de discriminación, destinado a tutelar a grupos socialmente victimizados por diferencias de trato desfavorables que tienen lugar de forma sistemática en todos los niveles sociales y estatales. La discriminación siempre tiene que tener una proyección social, persiguiendo precisamente el art 14.2 CE la eliminación de las diferencias respecto de los grupos socialmente victimizados o disminuidos, imponiendo su purificación mediante la supresión de la diferencia.

En este sentido, la pérdida funcional, en principio transitoria, que la enfermedad supone, no puede equipararse a la discapacidad. A tal efecto, conviene distinguir, tal y como sugiere el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (aprobado por Naciones Unidas en su trigésimo séptimo periodo de sesiones, por resolución 37/52, de 3 de diciembre de 1982), entre

1. deficiencia: una pérdida o anormalidad permanente o transitoria -psicológica, fisiológica o anatómica- de estructura o función.

2. incapacidad: cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia, en la forma o dentro del ámbito considerado normal por el ser humano.

3. minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona según la edad, el sexo, y los factores sociales y culturales.

En nuestra sociedad el término discapacidad, asumí do como la denominación que menos carga peyorativa conlleva, se corresponde con la tercera categoría y, come se observa, resulta claro que los afectados por este tipo de incapacidad constituyen un sector de la población en situación de desventaja no sólo por la acción o inacción de les poderes públicos sino por la propia práctica social. Se trata, por tanto, de un grupo socialmente; disminuido, y, por ende, discriminado. El trabajador en situación de incapacidad laboral Transitoria no puede, a nuestro entender, equiparase en modo alguno al discapacitado puesto que su parificación quitarla importancia al supuesto incluido (aún por un factor no expresamente previsto en el art 14.2 CE ), lo que resulta contrario al principio especifico de prohibición de discriminación consagrado por nuestra constitución que tiende a tutelar categorías socialmente victimizadas.

TERCERO- En el mismo sentido, la reciente STJUE dictada el 11 de julio de 2006 en el case Chacón Navas v. Eurest Colectividades SA. (C-13/05), al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juez español, sobre la interpretación, en lo que atañe a la discriminación por motivos de discapacidad, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y, con carácter subsidiario, sobre la eventual prohibición de discriminación por motivos de enfermedad, ha señalado lo siguiente:

43 La finalidad de la Directiva 2000/78 es combatir determinados tipos de discriminación en el ámbito del empleo y de la ocupación. En este contexto, debe entenderse que el concepto de "discapacidad» se refiere a una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional.

44 Ahora bien, al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto da "discapacidad», el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de "enfermedad». Así enes, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos.

45 El decimosexto considerando de la Directiva 2000/78 establece que "la adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad». La importancia que el legislador comunitario atribuye a las medidas destinadas a adaptar el puesto de trabajo en función de la discapacidad demuestra que tuve en mente supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizado durante un largo período. Por lo tanto, para que la limitación de que se trate pueda incluirse en el concepto de "discapacidad», se requiere la probabilidad de que tal limitación sea de larga duración.

46 La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad.

41 De las consideraciones anteriores resulta que una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.

Sobre la protección de las personas discapacitadas en materia de despido

48 Un trato desfavorable por motives de discapacidad sólo choca con la protección que pretende la Directiva 2000/78 en la medida en que constituya una discriminación con arregle al artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva.

49 Según su decimoséptimo considerando, la Directiva 2000/78 no obliga a contratar, ascender o mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad.

50 Con arreglo al articulo 5 de la Directiva 2000/78 , se realizarán ajustes razonables a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trate en relación con las personas con discapacidades. Dicha disposición precisa que lo anterior significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en si mismo o progresar profesionalmente, salve que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

51 La prohibición, en materia de despido de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en les artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar les ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.

52 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial de la siguiente manera:

Una persona que huya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.

La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar les ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

53 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si cabe considerar la enfermedad como un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohibe toda discriminación.

54 A este respecto, procede declarar que ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motives de enfermedad en cuanto tal.

55 En lo que atañe al artículo 13 CE y al artículo 137 CE , en relación con el artículo 136 CE , no contienen sino una regulación de las competencias de la Comunidad. Por otra parte, el artículo 13 CE , que menciona la discriminación por motivos de discapacidad, no contempla además la discriminación por motivos de enfermedad en cuanto tal y, por consiguiente, ni siquiera puede constituir el fundamento jurídico de medidas del Consejo destinadas a combatir ese tipo de discriminación.

56 Es verdad que entre los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario figura el principio general de no discriminación. Por lo tanto, este último principio vincula a los Estados miembros cuando la situación nacional sobre la que versa el ligio principal está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario (en este sentido, véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero, Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/00, Rec p. I-11915, apartados 30 y 32, y de 12 de junio de 2003, Schmidberger, Convenio Colectivo de Empresa de GARPA ALIMENTACION, S.L./00 , Rec p. I-5659, apartado 75, y jurisprudencia allí citada). Pero de ello no cabe deducir que el ámbito de aplicación de 1ª Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva.

57 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con les cuales la Directiva 2000/78 prohibe toda discriminación.

(...)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa, al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.

2) La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.

3) La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los anales la Directiva 2000/78 prohibe toda discriminación.

La interpretación qué realiza el TJUE, en nuestra opinión, y por las razones que antes expusimos, en relación con la interpretación que del art 14.2. de la CE realiza nuestro Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Supremo, no supone una disminución del estándar interno de protección otorgado por nuestro máximo intérprete constitucional a la prohibición de discriminación. Así, los tres órganos judiciales citados (TJUE, TC y TS) conforman en interpretación acorde el derecho fundamental alegado.

CUARTO.- Establecido lo anterior, esta Sala considera que el tema planteado no se agota en virtud de las consideraciones que preceden. Por el contrario, se hace necesario reconducir nuestro razonamiento ante el carácter inviable de la pretendida lesión del art 14 CE y de los que de él traen casa citados en el recurso; específicamente nos referimos al derecho fundamental que ha de ser objeto de nuestra consideración que no será, como hemos expuesto el art 14 CE , sino el art 15 CE en relación con el 10 CE , los cuales si bien aparecen citados en la demanda, en su hecho noveno, no se denuncian como infringidos en el recurso de suplicación, de interposición por motivos estrictamente tasados.

Estimamos que al efectuar esta reconducción no incurrimos en vicio de incongruencia, por las razones siguientes. En primer lugar, porque hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y la pretensión en si misma considerada pues, come reiteradamente se ha puesto de manifieste por el Tribunal Constitucional, para que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, es preciso que la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes (SSTC 20/1982, 20/1984, 211/1988, 8/1989 y 53/1989 , entre otras), de tal forma que la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la inadecuación apreciable, entre el petitum de la demanda y el fallo de la Sentencia, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere precedente al órgano judicial (SSTC 142/1987 43/1989 y 144/91 ).

En efecto, el TC. ha reiterado (SSTCC 107/94, 215/89, 177/85) que no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada, sometido solo al imperio de la ley art, 117.1 C.E.). Tal y como señala la STC 87/94 , la selección de las normas pertinentes al supuesto enjuiciado, así como el planteamiento de las dudas que puedan suscitar su validez por las vías que el ordenamiento jurídico pone a su disposición forma parte de la potestad de juzgar privativa de los Jueces y Tribunales ex are. 117,3 C.E. (SSTC 178/1988 y 211/1988 , entre otras). Más en concreto, el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, "pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos» (STC 20/1982)

En suma, el órgano jurisdiccional puede aplicar por propia iniciativa las normas jurídicas más convenientes a los hechos alegados y probados por Las partes y, actuando así, no incurre en defecto de incongruencia, ni genera indefensión, sino que aplica el principio de actuación procesal iura novit curia, cuya legitimidad y relevancia constitucional es clara.

QUINTO.- En segundo término, conviene recordar ciertas referencias al ámbito, significación y función de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho tal y como las ha efectuado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 53/1985, de 11 de abril:

la doctrina ha puesto de manifiesto -en coherencia con los contenidos y estructuras de los ordenamientos positivos- que los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte da éste (vide al respecto arts, 9.2, 17.4, 18.1 y 4, 20.3, 27 CE). Pero, además, los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos tan te del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, cono dice el art. 10 CE , el "fundamento del orden jurídico y de la paz social». De la significación y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado. Por consiguiente, de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la CE no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos y de los valores que representan, aún cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales "los impulsos y líneas directivas», obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedarla vacío de no establecerse los supuestos para su defensa.

Igualmente el Tribunal Constitucional ha recordado de forma reiterada la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que, como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada (STC 13/1994, FJ 4). Cerno señala la STC 91/2000 , el art. 53.1 CE subraya la específica vinculación de los poderes públicos a les derechos fundamentales. Según conviene recordar dice, literalmente, así: "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los podares públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con le previsto en al artículo 161, 1, a )". De ese tenor literal del precepto se extrae inmediatamente que los poderes públicos españoles se hallan vinculados de modo incondicionado ad intra por los derechos fundamentales en tanto en cuanto esté en juego el "contenido esencial» de los mismos.

Con todo ello, lo que queramos poner de relieve es que este Tribunal como parte integrante de uno de los poderes del Estado y en cumplimiento de la función constitucionalmente asignada asume el deber de aplicar las normas jurídicas más convenientes y tiene la obligación positiva de contribuir a la efectividad de los derechos fundamentales y de los valores que representan, aún cuando no exista un motivo de suplicación explícita y estrictamente fundado en el art 15 CE , porque, en cualquier caso, lo que es innegable es el nexo o engarce, no solo potencial, sino real, entre la enfermedad, causa del despido operado, y el derecho a la integridad física, contemplado en aquel precepto, el cual Integra el derecho a la salud como derecho a no dañar o perjudicar la salud personal, en definitiva la incolumidad corporal, así como el derecho a preservar esta incolumidad mediante la recuperación de la salud. Es de advertir, desde ahora, que el derecho a la integridad física, el derecho a la salud, se declara al lado y conjuntamente con el derecho a la vida, lo que evidencia, sin necesidad de especiales consideraciones, el valor que el constituyente le ha atribuido, siendo el bien jurídico protegido por aquél, la inviolabilidad del ser humano, la creencia fundada de que éste merece siempre y en todo caso respeto, derecho fundamental que aparece estrechamente vinculado a la dignidad de la persona, consagrada en el art 10 CE.

SEXTO.- A las consideraciones que preceden para fundamentar nuestra decisión de abordar la infracción o vulneración del art 15 CE en relación con el art 10 CE como causa de nulidad del despido invocado, debemos añadir otra. Esta Sala, en esta misma fecha y con designación del mismo Magistrado ponente, ha resuelto en el recurso de suplicación 2469/06 un supuesto sustancialmente igual, en el que si se alega la infracción del art 15 CE , si bien no tal y como se aborda por esta Sala, pues aquel se relaciona con la prohibición de discriminación del art 14 CE. Ambos supuestos, deben merecer el mismo tratamiento, por mor del principio de igualdad en la aplicación de la ley y ante la imposibilidad da proceder a su acumulación, por no existir coincidencia entre las partes.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, abordaremos el análisis de las infracciones que esta Sala estima producidas, retomando los derechos fundamentales consagrados en los arts 15 y 10 CE.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, o mejor aún, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal (SSTCO 35/96, 207/96, 25/00, 5/02 y 220/05, entre otras machas). También ha reiterado que este derecho resulta afectado cuando se impone a una persona asistencia médica en contra de su voluntad. En nuestra opinión, resulta igualmente afectado cuando del ejercicio del derecho a recibir asistencia sanitaria manifestada en la exoneración de trabajar por prescripción médica, por imposibilidad, y con el objete de recuperar la salud, se deriva algún perjuicio. Ello no significa, como también se ha encargado de señalar el TC en S 264/05, situar en el ámbito del art 15 CE una suerte de derecho fundamental a la baja laboral o a la prórroga de la licencia por enfermedad.

Reconocido explícitamente el derecho a la salud, a la integridad física, como valor directamente conectado con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, resulta claro que cualquier acto de ejercicio de este derecho, cono lo es el de recuperar la incolumidad corporal, la salud, como concreción del derecho constitucionalmente reconocido, no puede originar un impacto adverso, una consecuencia perjudicial. El trabajador que ejercita su derecho a recuperar su salud, no puede sufrir un acto de represalia por el empresario, manifestado en el despido, pues mal podría ser efectivo el derecho a preservar y recuperar la salud y la integridad física del trabajador enfermo si no se acompaña de algún tipo de garantía frente a cualesquiera actitudes de represalia que pudiera adoptar la empresa.

El hecho de que nuestra legislación actual no recoja expresamente una garantía general al respecto, como antes ocurría con el antiguo apartado 6 del art 55 , no significa que nuestro derecho positivo carezca de medios de tutela del derecho que examinamos frente a eventuales represalias empresariales. Un primer escalón de protección lo representa la exigencia general de justa causa para el despido: el carácter reglado del despido y de las potestades disciplinarias implica un cierto obstáculo al libre proceder del patrono. Pero esta cobertura resulta insuficiente porque permite la entrada en juego de formas fraudulentas que encubren formas de represalia empresarial y, sobre todo, porque no asegura la reparación total de los perjuicios sufridos por el trabajador que ha sido objeto de una represalia materializada en un despido. En este caso, la simple declaración de improcedencia no consigue evitar el efecto represivo que se persigue, pues el trabajador enfermo que es despedido acaba sufriendo la pérdida efectiva, si bien indemnizada, del puesto de trabajo, con lo que se consolada la merma.

Es cierto que cuando el legislador español mediante la Ley 62/03 ha dado nueva redacción al art 17.1 ET , como acto de transposición de la garantía de indemnidad del Derecho Comunitario, prevista en las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE y en las Directivas 2000/43/CEE, 2000/76/CEE y 2002/73/CEE, se ha limitado a un refuerzo de la tutela antidiscriminatoria, pero ello no significa que la protección legal frente a represalias por el ejercicio de derechos fundamentales quede ceñida a las relacionadas con el principio de igualdad y no discriminación, pues tal lectura estrecha carece de sentido ya que, de aceptarse, se excluirla hasta la tradicional doctrina de garantía de indemnidad frente al planteamiento de acciones por el trabajador con independencia de cuál sea el contenido de éstas, es decir, ajenas al principio de igualdad y no discriminación.

Fácilmente se colige, llegados a este punto, que estamos aplicando la lógica del principie de garantía de indemnidad entendida en un sentido lato, como exención de sanciones o represalias para quien ejerce un derecho o nace valer su posición jurídica. En este sentido, puede afirmarse que existe una garantía de indemnidad en relación con la generalidad de los derechos fundamentales pues a todos ellos acompaña la prohibición de cualquier perjuicio o menoscabo que se derive del legítimo ejercicio de aquéllos (STC 265/2000 ). Es jurisprudencia constitucional consolidada la consideración de nulidad ex tuno de toda medida pública o privada sancionadora del ejercicio de un derecho fundamental y, en concreto, los despidos lesivos de derechos fundamentales deben ser declarados nulos y sin efecto alguno. De hecho la doctrina más autorizada ha señalado que Ja expresión "garantía de indemnidad" es sobre todo una nueva denominación de la ineficacia de actos empresariales lesivos de derechos fundamentales.

OCTAVO.- Por otro lado, interesa destacar que en el Derecho Internacional emanado de la OIT, que forma parte de nuestro ordenamiento conforme a los arts 93, 96, en relación con el 10.2 de la CE, encontramos la siguiente referencia en el art 6 del Convenio n.° 158 , sobre terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador:

1. La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo.

2. La definición de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.

Se observa, a la vista del precepto, que la garantía que establece el art 6 del Convenio nº 158 de la OIT, no garantiza del todo la indemnidad del trabajador enferme, pues no impone la anulación de todos los efectos del despido y la readmisión del trabajador despedido. En efecto, su art. 10 si bien prefiere la fórmula de la readmisión, admite la opción por una extinción indemnizada o por otra reparación adecuada. El referido art. 10 establece lo siguiente:

Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.

Tras su lectura, en principio, podría llegarse a la conclusión de que la declaración de improcedencia de nuestro derecho cumple el estándar de protección del Convenio, Ahora bien, esta obligación de indemnizar no elimina la totalidad de los perjuicios sufridos por el trabajador, come antes dijimos, ni cumple, por tanto, el efecto disuasorio del despido. Por ello, se hace precise retomar la interpretación de nuestro Tribunal Constitucional sobre la nulidad ex tuno de los despidos lesivos de derechos fundamentales, pues la aplicación de la norma internacional no debe prevalecer cuando supone una reducción del estándar interno de protección de los derechos fundamentales. En definitiva, con independencia de lo prescrito en el Convenio 158 de la OIT, queda espacio en nuestro ordenamiento para el establecimiento de garantías más amplias a favor del derecho del trabajador que es despedido con violación de sus derechos fundamentales, conforme establece el propio art 55.5 ET.

NOVENO.- Como hemos visto, en la normativa internacional se establecen algunas garantías frente al despido del trabajador enfermo. No obstante, en el n° 2 del art 6 se habla de las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del mismo articulo que serán determinadas con los métodos de aplicación mencionados en el art 1 del mismo Convenio 158 (Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional).

Se hace preciso ahora señalar que conforme a los citados métodos, el n° 1 del art 6 del Convenio 158 de la OIT encuentra en nuestra legislación un límite en su aplicación, establecido en el art 52.d) del ET , sí bien en su párrafo segundo expresamente señala que no se computarán como faltas de asistencia, en lo que ahora importa, a los efectos del primer párrafo, las ausencias debidas a (...) accidente de trabajo, (...) enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.

Este límite del 52 d) ET, obviamente, no es de aplicación al presente supuesto ni constituye un obstáculo para las consideraciones que antes henos expuesto relacionadas con el derecho fundamental a la salud sino que, por el contrario, las reafirman, pues habiendo elegido el legislador ese pequeño limite temporal, habida cuenta de los intereses empresariales qué en ese reducido acotamiento están en juego, a los que se añade la necesidad de la concurrencia de los porcentajes que establece el primer párrafo del apartado d), se llega a la conclusión de que el trabajador enfermo, fuera del limite señalado, está protegido y no puede sufrir la pérdida de su trabajo, ni siquiera por la vía de la extinción por causas objetivas, por el hecho de ausentarse del trabajo para recuperar su salud.

DÉCIMO.- En este sentido, y en relación precisamente con lo que establece el art 52.d) del ET , la Sala no considera que la decisión empresarial de prescindir de un trabajador que permanece en situación de incapacidad temporal y en el que no concurren los limites del precepto [derivados precisamente del are 6.2 del Convenio n° 158 de la OIT), sea una simple medida de conveniencia empresarial ante la pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador, que como causa no licita determine la improcedencia del despido y no su nulidad, tal y como ha señalado el TS al resolver la cuestión que ahora examinamos, si bien referida de forma exclusiva a su relación con el art 14 CE , y ello no sólo por las razones que hemos expuesto relativas al derecho a la salud consagrado en el art 15 CE sino, además, por las que a continuación expondremos.

Como antes dijimos, el art 15 CE consagra junto al derecho a la vida el derecho a la integridad física, lo cual evidencia el valor que el constituyente le ha atribuido, siendo el bien jurídico protegido por aquél, la inviolabilidad del ser humano, la creencia fundada de que éste merece siempre y en todo caso respeto, derecho fundamental que aparece estrechamente vinculado a la dignidad de la persona, consagrada en el art 10 CE, cuyo apartado 1 dispone: la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

En consecuencia, la dignidad de la persona, la dignidad humana, en el sistema de valores de la Constitución, constituye la base última de la convivencia democrática, de tal forma que la democracia constitucional no resulta viable si no se adopta como criterio de orientación permanente la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo respeto es el fin último del Estado democrático de Derecho, respecto al que los Tribunales venimos especialmente obligados como parte integrante de uno de los poderes del Estaco (art 117.1 CE ).

El Tribunal Constitucional en su S. 91/2000, de 30 de marzo , examina de forma expresa la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que, como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada (STC 13/1994 , FJ 4).

En efecto, el art. 53.1 CE subraya la especifica vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales. Según conviene recordar dice, literalmente, así: "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a )". De ese tenor literal del precepto se extrae inmediatamente que los poderes públicos españoles se hallan vinculados de modo incondicionado ad intra por los derechos fundamentales en tanto en cuanto esté en juego el "contenido esencial» de los mismos.

Queda por determinar en qué consista el contenido vinculante da les derechos fundamentales cuando se proyectan ad extra, esto es, el que, en virtud de su validez universal, pudiéramos denominar "contenido absoluto».

Pues bien, para llevar a cabo esa determinación, la Constitución española de 1978 , al proclamar que el fundamento "del orden político y de la paz social.» reside, en primer término, en "la dignidad de la persona» y en "los derechos inviolables que le son inherentes» (art. 10.1 ) expresa una pretensión de legitimidad y, al propio tiempo, un criterio da validez que, por su propia naturaleza, resultan universalmente aplicables. Como hemos afirmado en varias ocasiones "proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto "valor espiritual y moral inherente a la persona" (STC 53/1985, de 11 Abr ., FJ 8) la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre... constituyendo, en consecuencia un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar» [STC 120/1990, de 27 Jun., FJ 4; también STC 57/1994, de 28 Feb ., FJ 3 A)]. De modo que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo... aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana» (STC 242/1994, de 20 Jul., FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 107/1984 , de 23 Nov., FJ 2 y 99/1985, de 30 Sep., FJ 2).

El subrayado y la negrita es nuestro y, con ello, queremos poner de relieve que nuestro sistema de valores constitucionales no permite la consideración de la persona del trabajador unilateral y exclusivamente como una raerá fuerza de trabado, determinada hasta en su salud por la voluntad unilateral del empresario aplicando patrones de eficiencia económica estricta. La rentabilidad económica, el mercado, no puede ser la clave fundamental porque ello supondría derivar de la persona, del ser humano, al Homo oeconomicus utilitarista, pulverizando las normas y los valores que las inspiran y que contienen, hasta hacerlos coincidir con el universo de los poderes del mercado. Ello sucedería, dicho simplemente, si admitiéramos que el empresario puede prescindir del trabajador enferme porque no le es productivo o económicamente rentable, como si de una máquina averiada, o ya inservible, se tratase. Muestro globalizado sistema de valores solo es justo cuando es la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, no la riqueza material o económica, el fin último perseguido, en definitiva, como señala de forma reiterada el TC, esta vez en su S. 122/03, la dignidad personal del trabajador, entendida ésta como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de "autodeterminación consciente y responsable de la propia vida,» (STC 53/1985 , FJ 8), así como el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE ). Recordemos una ves más que "la regla del art 10.1 CE , proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un "mínimum" invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuantp ser humano, merece la persona» SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4 y 57/1994 de 28 de febrero , FJ 3 A.

UNDÉCIMO.- Este es el parecer de esta Sala de suplicación ante el asunto que se nos somete y las expuestas son las razones que, en cuanto sometidos únicamente al imperio de la ley por mandar o del art 117 CE , nos llevan a separarnos de nuestras anteriores decisiones y de otros precedentes judiciales, en los que sólo se considera y aborda estrictamente la cuestión desde la perspectiva del art 14 CE . Finalmente, solo nos resta examinar si es procedente la indemnización adicional solicitada en demanda y replanteada en el tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de lo establecido en el art 180.1 de la LPL.

Considera el recurrente que los daños sufridos y que deben ser indemnizados, son de naturaleza moral: pérdida de la autoestima y dolor moral, A su arbitrio, sin ofrecer bases de cálculo ni base fáctica alguna del daño sufrido, solicita la cifra de 30.000 euros. El relato de hechos probados tampoco ofrece nada al respecto. Siendo así, este Tribunal, sin negar la realidad del daño moral que el trabajador dice haber sufrido, atendidos los valores constitucionales en juego, ha de advertir que les daños psicológicos, al igual que los hechos de esta naturaleza, solo pueden probarse a través de hechos físicos y aquí no se ha aporcado ninguno. El trabajador ha podido probar y sin embargo no lo ha hecho, los daños complementarios específicos cuyo resarcimiento solicita. Es cierto que estamos aplicando, en el caso de vulneración de un derecho fundamental, un modelo indemnizatorio diseñado en el marco de lo establecido en los arts 1101 y ss del CC , que no tiene en cuenta que los derechos fundamentales pueden vulnerarse ni las consecuencias de esta vulneración, pero estos daños, a pesar de tener claro basamento constitucional, no han sido evaluados por el legislador, lo que nos obliga, como hemos dicho, a acudir al derecho general de daños que opera supletoriamente y ello no sin reconocer que con esta solución, en cuanto la legislación no permite otra y que la alegación, hechos y petición del recurrente es ciertamente escueta, privamos de cierta efectividad al derecho fundamental que se considera vulnerado, al no poder ni siquiera establecer el baremo o las razones de una indemnización como medio de disuasión frente al infractor que debería abonarla»

DUODÉCIMO.- La consecuencia de cuanto hasta aquí se ha expuesto es que, admitiendo la empresa que el despido del trabajador tiene como causa su situación de incapacidad por enfermedad, este acto, como lesivo de los derechos fundamentales consagrados en los arts 15 y 10 CE , no se encuentra en modo alguno amparado por la facultad de extinción que, si bien no gratuita, se consagra en el art 56.2 del ET . El acto es nulo, con nulidad ex tuno, y por ello,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por B. Carlos Alberto contra la sentencia nº 387/05 de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social n° 12, en autos 675/05, seguidos a su instancia frente a ÁRIDOS NAVAZALES DFG S.L., debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y declaramos la nulidad del despido del trabajador demandante, por lesivo de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, a readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones a las que reglan con anterioridad al despido, con abono de los salaries dejados de percibir desde esa fecha, a razón del salario declarado probado, sin perjuicio de descontar los salarios correspondientes al periodo de incapacidad de trabajador, y de la obligación de éste de reintegrar, si lo ha percibido, el importe en su día consignado por la empresa en concepto de indemnización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para elle esta misma orden, que contra a presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Púdico de la Seguridad Social c del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49 oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficie de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguarde acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000130906 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crearte, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante si correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se la comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, precédase de acuerdo con lo dispuesto en los articules 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado da lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.