Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 632/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 632/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100751
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00632/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100442, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000415 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alvaro
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000628
/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 632/7
En el RECURSO SUPLICACION 415/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 26/04/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 628/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Alvaro , nacido el 8-04-74, afiliado al régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº. NUM000 , ha venido trabajando en un taller de reparación de motocicletas del que es titular. SEGUNDO: Tras sufrir un accidente no laboral en Febrero de 2003 inició las pertinentes actuaciones de Incapacidades Permanente ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y tras el Informe de la Unidad Médica Evaluadora de 25-05-05, por resolución del día 21, en atención a las secuelas constatadas, denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente Total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO: El actor padece una vez que le fue dado el alta, agotado el período de Incapacidad Temporal, una anquilosis del tobillo derecho".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a la incapacidad que postula en su demanda, origen de las presentes actuaciones, absolviendo libremente a dicho demandado".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 06/06/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Al actor, previa la correspondiente solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le es denegada en la instancia la pretensión que deduce, ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la de titular de un taller de reparación de motocicletas, y en consecuencia afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, mostrando su disconformidad con la resolución que así se pronuncia mediante el presente recurso de suplicación. Para intentar cambiar el sentido de la resolución se acoge a un solo motivo de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 137.4 y 136.1 (por error refiere 134.1) de la Ley General de la Seguridad Social, 2 del Decreto 2530/1070, de 20 de agosto y 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 , y de la jurisprudencia citando a tal efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1986 y la de esta Sala de 4 de septiembre de 2002, RS 357-2002 .
En primer término, en lo que atañe a la cita del Real Decreto 2530/1970 y la jurisprudencia, desde luego, cierto es que un trabajador autónomo puede ser declarado afecto de los grados de incapacidad permanente absoluta y total -no así parcial, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005, RCUD 1138/2004 ) -, por una parte, y en cuanto a la cita jurisprudencial, tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina -sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y auto de 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos", manteniendo el auto citado de 9 de marzo de 1999 que: "Por otra parte, de acuerdo con reiterado criterio de la Sala (sentencias de 4 y 19 de noviembre de 1.991 y autos de 19 de abril, 19 de mayo y 23 de junio de 1.991, 24 de junio de 1.991, recursos 1031/90, 390/91 y 14 de octubre de 1.992, recursos 2196/91 y 1031/92, entre otras muchas resoluciones), las decisiones concretas de calificación de la invalidez no son materia propia de la unificación de doctrina al tratarse de valoraciones individualizadas en que las lesiones aparentemente idénticas en su configuración objetiva pueden afectar a los trabajadores que las sufren de distinta manera en su repercusión funcional no concurriendo por tanto la necesaria identidad, ni la función de unificación doctrinal". Es clara pues la inhabilidad a efectos del recurso de suplicación de la cita de doctrina jurisprudencial en materia de invalidez, y menos aún de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: En lo que respecta a la situación pretendida, tal y como viene declarando esta Sala con reiteración, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que es al que por error se refiere el recurrente), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
Y desde luego, tal y como mantiene el recurrente y ha declarado esta Sala, la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
TERCERO: Atendiendo a lo expuesto, hemos de partir del incombatido relato fáctico declarado probado, según el cual el demandante padece "anquilosis de tobillo derecho", que le imposibilitan para actividades que requieran bipedestación continuada, marchas y flexo-extensión forzada y continuada de dicha extremidad". Teniendo en cuenta dichas secuelas, hemos de considerar que el demandante se encuentra capacitado para desempeñar su actividad profesional, debiendo calificar, como lo hace el Magistrado a quo, su situación como parcialmente limitante, pero que no le impide realizar las tareas esenciales de la misma de forma autónoma, en tanto que, como titular de taller de reparación de motocicletas, no necesita mantener de continuo la bipedestación, ni la marcha o flexoextensión de dicha extremidad. Téngase en cuenta que la continuidad califica a las actividades para las que está limitado, sin que tal sea requerida en la analizada, pues bien puede, al ejecutar su trabajo, cargar sobre la rodilla izquierda que mantiene en perfecto estado, y desde luego no le es obligado mantener la posición de pie y andar de forma continuada. Teniendo presente la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 18 de julio de 1990 , conforme a la cual: "es lo cierto, en todo caso, que su condición de "autónomo" le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas que puedan resultarle mas penosas, y faculta para la auto -organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio", pudiendo servirse del trabajo de un tercero para aquéllas concretas funciones que más dificultad le puedan acarrear, hemos de concluir, sin que ello suponga, tal y como parece entender el recurrente, que su habilidad queda relegada a la dirección del negocio, que está capacitado para el desempeño de las tareas esenciales de su profesión habitual, pues está hábil laboralmente para poder ejecutar la mayoría de los actos que la componen.
Es por lo hasta aquí expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 26/04/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 628/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

