Sentencia Social Nº 632/2...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Social Nº 632/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2647/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 632/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101890

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00632/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103255, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002647 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Silvia

Recurrido/s: CONSERVAS EL REMO S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000244 /2008

SENTENCIA Nº: 632/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintisiete de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002647 /2008, formalizado por el Letrado NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Silvia , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000244 /2008, seguidos a instancia de Silvia frente a CONSERVAS EL REMO S.L., parte demandada representada por el letrado CEFERINO MENENDEZ MUÑIZ, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La demandante, Doña Silvia , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la demandada, "CONSERVAS REMO, S. L." desde el 25 de enero de 1995, por medio de distintos contratos temporales, hasta su conversión en fijo discontinuo el 19 de junio de 2007, con la categoría profesional de oficial de segunda, para la preparación de pescado y fabricación de conservas, según aprovisionamiento de materia prima para la fabricación de las conservas.

2º- La relación laboral se sujeta al Convenio Colectivo Estatal de Conservas, Semiconservas, Ahumados, Cocidos, Secados, Elaborados, Salazones, Aceites y Harina de Pescados y Mariscos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero de 2007.

3º- El salario mensual de la trabajadora, conforme al contrato, se remite al convenio de aplicación. No se le reconoce el "plus de antigüedad".

4º- El artículo 20 del referido convenio reza:

1. Al personal que expresamente se determine por el presente convenio se le abonará el concepto de complemento salarial por antigüedad trienios ilimitados en la cuantía que para cada categoría profesional se determine en la tabla salarial anexa (...)

8. La cuantía de los complementos salariales por antigüedad quedará establecida en las cuantías fijadas en tablas adjuntas y se beneficiarán de estos emolumentos el personal que el 1 de enero de 1994 tenga un derecho adquirido o en curso de adquisición sobre los mismos, sin que al personal contratado con posterioridad a esta fecha le alcance este complemento salarial.

5º- Conforme a la tabla salarial, el importe del complemento de antigüedad para un oficial de segunda asciende, para el año 2007 a 18,27 euros.

6º- El día 6 de marzo de 2008 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, con resultado "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento desestima la demanda originadora del proceso sin entrar a conocer del fondo del asunto absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en aquélla deducidas, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los motivos recogidos en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero de ellos la vulneración del artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), así como de la doctrina jurisprudencial detallada en el escrito de formalización, invocando haberle producido indefensión la decisión del Magistrado a quo declinando conocer de la cuestión objeto del fondo litigioso al entender que, implicando la pretensión de la parte actora la impugnación del Convenio Colectivo aplicable, es el procedimiento especial regulado en los artículos 161 y siguientes de aquél primer texto normativo el que debería haberse seguido.

El motivo ha de merecer favorable acogida considerando que constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que afirma que está legitimado activamente el trabajador individual comprendido dentro del ámbito de aplicación de una determinada norma convencional para impugnar los actos concretos de aplicación de la misma. Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 47 (RTC 198847), 124 (RTC 1988124) y 177/1988 (RTC 1988177 ), entre otras muchas, interpretando los arts. 24.1 y 37.1 de la Constitución, quien en cada caso sea actor tiene la posibilidad, si entiende que un Convenio Colectivo vulnera alguno de sus derechos, de acudir a esta jurisdicción de manera individualizada solicitando la inaplicación del mismo, pues la falta de correspondencia o adecuación de la acción individual para el control general o abstracto del convenio se formula con una importante salvedad, que es la disponibilidad del proceso ordinario para la defensa singular e individualizada de los derechos e intereses del trabajador que se vean lesionados por la aplicación del Convenio. El que la reparación de la lesión pueda llevar aparejada, en su caso, la valoración de la nulidad de alguna cláusula del Convenio,..., no es obstáculo para que haya de reconocerse legitimación al trabajador interesado para ejercitar su acción por vías jurisdiccionales de defensa que, aunque no expresamente señaladas en la normativa procesal, si están implícitas en la misma, en atención a las propias exigencias del derecho de tutela judicial efectiva.

La Resolución del mismo Tribunal de 1 julio 1991 (RTC 1991145), relativa a la posible discriminación en las tablas salariales de un convenio, incide en la cuestión al expresar que "El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, no lleva ciertamente consigo el que debe satisfacer una pretensión a través de cualquier vía procesal ni excluye que el legislador pueda establecer criterios restringidos de discriminación razonables, que reserven a unos sujetos concretos y determinados el ejercicio de determinadas y concretas pretensiones, así lo ha reiterado este Tribunal en relación con los procesos de impugnación de los Convenios Colectivos -STC 47/1988 - pero esta reserva de legitimación -artículos 160 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral - no puede cerrar toda vía procesal para la defensa de los derechos de los trabajadores afectados por ese Convenio Colectivo. Lo anterior se refuerza además si el mandato general del artículo 24.1 de la Constitución Española se conecta con el más rotundo aún del artículo 14 de la Constitución Española de que "no prevalezca" discriminación alguna, lo que impone facilitar a los sujetos discriminados el acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta discriminatoria, cuya tutela resulta obligada para todos los poderes públicos (artículo 53.2 de la Constitución Española).

Finalmente la Sentencia del reiterado Alto Tribunal 56/2000, de 28 de Febrero , tras señalar que "En el caso de un control abstracto de legalidad o validez de un convenio colectivo caben tres vías: la impugnación de oficio atribuido a la autoridad laboral, el proceso especial de conflictos colectivos y el proceso ordinario, si bien en estos casos la legitimación para impugnar el convenio se reserva a sujetos de carácter colectivo"; añade que "la falta de legitimación de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de un convenio colectivo para impugnar la validez de sus cláusulas no les cierra las vías procesales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos afectados por dicho convenio, pues pueden reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declare que tales cláusulas les son inaplicables, aunque a tal fin ello pueda entrañar, en su caso, que el órgano jurisdiccional entre a valorar la posible nulidad de éstos".

SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede es claro que la Sentencia recurrida, al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento derivada de no haberse utilizado la vía del conflicto colectivo para la impugnación del convenio, ha incurrido en la infracción legal examinada, lo que ha de generar su anulación al haberse infringido normas esenciales de procedimiento afectantes al orden público procesal, sin que pueda la Sala dar respuesta en esta fase de suplicación a la cuestión no resuelta, ya que los principios de celeridad y economía procesal, propios del ordenamiento jurídico laboral, no autorizan la suplantación del régimen de recursos establecidos legalmente, debiendo en consecuencia acordarse la devolución de la causa al Juzgado de origen a fin de que, con plena y total libertad de criterio y aceptando la adecuación del procedimiento seguido, se dicte nueva Sentencia resolutoria de la cuestión de fondo planteada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Silvia contra la Sentencia dictada el 3 de Octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón , en autos seguidos a su instancia frente a CONSERVAS EL REMO S.L., debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha Resolución, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada a fin de que por el Magistrado a quo, con libertad de criterio y partiendo de la adecuación del procedimiento seguido, se dicte nueva Sentencia en la que entrando a conocer del fondo litigioso resuelva las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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