Última revisión
23/12/2009
Sentencia Social Nº 632/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 632/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009101037
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2658
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00632/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100643, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 611 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rosendo
Recurrido/s: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 850 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº632/09
En el RECURSO SUPLICACION 611 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 18/2/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 850 /2008, seguidos a instancia deL recurrente frente a ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, D. Rosendo , nacido el 15/8/1958 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz), siendo su profesión habitual la de mantenimiento general de servicios municipales. 2º.- El trabajo desarrollado por la profesión habitual del actor consiste en realizar todo tipo de trabajos de mantenimiento eléctrico en instalaciones y equipos, a modo de ejemplo y sin ser excluyente, colocación de focos, colocación de iluminación exterior e interior, instalación y reparación de equipos eléctricos, Manipula cargas de forma manual, habitualmente de 2 a 5 Kg. Y de 20 a 25 esporádicamente. Utiliza escaleras portátiles, borriquetas y andamios tubulares cuando el trabajo es en altura. No conduce vehículos de empresa. 3º.- En fecha 30/5/2007, el trabajador resultó lesionado como consecuencia de una caída desde 3,5 metros de altura. 4º.- El trabajador como consecuencia del evento permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 19/3/2008. 5º.-La Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, asume la protección del riesgo derivado del accidente de trabajo, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones. 6º.- Iniciadas las actuaciones, -expediente de invalidez permanente-, se dictó resolución pro el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., de fecha 25 de junio de 2.008, declarando al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes lo que ha dado lugar a las indemnizaciones siguientes: Bar. 073, 1.130 ?. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 23 de OCTUBRE de 2.008. 7º.- El actor a resultas del accidente padece el siguiente cuadro clínico residual: SECUELAS TRAS FRACTURA LUXACION DE ESSEX-LOPRESTIL ANTEBRAZO I QUE PRECISO DE DOS INTERVENCIOENS QUIRURGICAS, LA ULTIMA CON COLOCACIÓN DE PROTESIS DE CABAEZA RADIAL, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: PERSISTENCIA DE DOLOR CODO IZDO CON LIMITACIÓN DE MOVILIDAD
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rosendo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en la vía administrativa."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/11/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda sobre incapacidad permanente, recurre en suplicación el demandante, y en el primer motivo del recurso, articulado por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta, con apoyo en el informe de valoración médica de 12.06.2009 (folios33 y 34), la adición de un nuevo hecho que diga: "El actor presenta además flexión codo izquierdo 110º con dolor a partir de 90º y pronosupinación de -20º" .
Modificación que hemos de desestimar al no apreciarse error judicial alguno ya que en el hecho séptimo se describen los padecimientos a partir del informe del médico evaluador (Fjo. Jco. Primero) y en él se consigna una movilidad en el codo del brazo izquierdo de
SEGUNDO: Destina el recurrente los dos siguientes motivos del recurso, que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la denuncia de los arts. 136.1 y 137.1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social y de la jurisprudencia que los interpreta, alegando que las secuelas que presenta cumplen los requisitos para ser declarado incapacitado permanente total para su profesión habitual de operario de mantenimiento general de servicios municipales
También estos motivos han de ser desestimados. Según los hechos probados, el actor, como consecuencia del accidente sufrido, padece secuelas tras fractura luxación de ESSEX-LOPRESTIL antebrazo izquierdo que precisó de dos intervenciones quirúrgicas, la última con colocación de prótesis de cabeza radial, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales persistencia de dolor en el brazo izquierdo con limitación de movilidad inferior al 50%.
Su trabajo consiste en realizar todo tipo de tareas de mantenimiento eléctrico en instalaciones y equipos, como colocación de focos, de iluminación exterior e interior, instalación y reparación de equipos eléctricos. Manipula cargas de forma manual de 2 a 5 Kg. y excepcionalmente de 20 a 25 Kg. Utiliza escaleras portátiles, borriquetas y andamios tubulares cuando el trabajo es de altura. No utiliza vehículo de empresa.
A la vista de las tareas que realiza habitualmente, e incluso estando limitado para la realización de actividades que precisen movilidad completa y repetitiva de codo izquierdo, como alega el recurrente con base en el informe de valoración médica, ha de estarse con la solución a la que llega la juzgadora de instancia en cuanto el brazo afectado es el izquierdo (sin que conste ser zurdo), no precisa de tratamiento alguno, no se ha acreditado que haya perdido fuerza en ese brazo, y, tras ser dado de alta, viene realizando las tareas de su mismo puesto de trabajo, sin que conste queja alguna por su rendimiento o la necesidad de haber adaptado su puesto a sus limitaciones, por lo que no puede entenderse que su rendimiento haya disminuido en más de ese 33% que se exige para la incapacidad permanente parcial que pretende ni tampoco que seguir manteniéndolo de forma aceptable le suponga un mayor peligro, esfuerzo o penalidad.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rosendo contra el ASEPEYO, INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

