Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 632/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 632/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013100589
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 632/2013
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinte de Marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 92/2013, interpuesto por D. Carmelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 09 de Agosto de 2.012 en Autos núm. 83/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carmelo sobre Incapacidad Temporal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTACIÓN DE SERVICIO CASTILLO y la FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Agosto de 2.012 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El actor, D. Carmelo , con DNI NUM000 nacido el NUM001 -1982, vecino de Alcalá La Real, y afiliado al régimen de la Seguridad Social con el NUM002 , presta sus servicios retribuidos desde el desde 01-10-2002, por orden y cuenta de la demandada, Estación de Servicios 'Castillo', con la categoría profesional de expendedor de combustible, y un salario mensual de 1.200€.
2º.-El 29-05-2009, sufrió un accidente de trabajo (caída de moto), causando baja laboral hasta el 23-03-2010.
Mediante Resolución de 21-06-2010, del INSS, le fue reconocida, al actor, prestación de Incapacidad Permanente Parcial por la secuela padecida en el codo derecho.
3º.-El actor, inició proceso de Incapacidad Temporal en fecha 29-07-2010, por presentar trastorno depresivo mayor, situación en la que permaneció hasta el 28-07-2011, que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo de doce meses.
El 25 -08-2011, insta expediente de Determinación de Contingencia en relación con situación de incapacidad y sus circunstancias laborales, ante la Dirección Provincial del INSS, solicitando sea declarado 'accidente laboral' dicha contingencia, alegando que la referida enfermedad psíquica está motivada por el acoso laboral que viene sufriendo por parte de la empresa
4º.-Que en Resolución de fecha, 08-11-2011, se declara el carácter de 'enfermedad común' de la prestación de incapacidad temporal reconocida al actor.
5º.-El actor, interpone Reclamación Previa, el 01-12-2011, que fue desestimada, mediante Resolución de fecha 17-01-2012, argumentándose que no se aportan pruebas que desvirtúe el contenido de la resolución adoptada; e interpone demanda origen de estas actuaciones con fecha 07-02-2012.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS formula el actor recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgado de instancia comenzando por su ordinal tercero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: El actor inició proceso de Incapacidad temporal en fecha 29 de julio de 2010, por presentar Trastorno depresivo mayor y agotado el plazo máximo de doce meses el 28 de julio de 2011, se prorrogó otros seis mes más hasta el 28 de enero de 2012, iniciándose en esta última fecha expediente de revisión de oficio de la Incapacidad Permanente por el INSS, prorrogándose durante su tramitación el pago del subsidio por IT.
El referido expediente de revisión concluyó mediante resolución de fecha 17.4.2012 por la que se acordaba no modificar el gado de IPP reconocido en su día, extinguiéndose el pago del subsidio de IT con efectos desde la citada fecha.
Tras serle notificada la citada resolución por la que se ponía fin al expediente de revisión y la consecuente extinción del subsidio de IT, el actor se presentó en el centro de trabajo el día 24 de abril de 2012 para reincorporarse a su actividad laboral, no siéndole permitido por lo que con fecha 26.4.2012 remitió buro fax a Dª Moises , representante de la empresa, en la que le instaba para que permitiera su inmediata reincorporación.
Al no recibir respuesta el actor de su solicitud de incorporación, formuló demanda de despido improcedente que se turnó al Juzgado de lo Social 3 de Jaén (autos 406/12), señalándose para el 8 de agosto de 2012 los actos de conciliación y juicio.
Interesa de igual modo, que el segundo párrafo del citado expositivo en el que se alude al expediente de contingencia iniciado por el actor, pase al ordinal cuarto, renumerándose los dos siguientes como 'quinto' y 'sexto'.
Y por encontrar adecuado sustento en la documental que para justificar las dos primeras revisiones se invoca cuales son las propias resoluciones del INSS y resto de documental que se refiere y acomodarse mejor a la realidad de lo acontecido, es por lo que dichas revisiones deben prosperar.
SEGUNDO.-De igual manera, se interesa la adición como apartado séptimo, de un nuevo ordinal con el siguiente tenor: En sendas comunicaciones remitidas por la empresa al actor en fechas 28 de abril y 28.9.2009, la representante de aquélla acusaba al actor de no cumplir correctamente con su cometido y manifestaba que la propietaria de la estación de servicio era ella y que, por tanto, organizaba y proponía la forma de trabajar debiendo los trabajadores acatar sus decisiones. Asimismo y en relación con el accidente de tráfico-trabajo sufrido por el actor en 2009, le preguntaba como era posible que hubiese tenido un accidente de trabajo con un vehículo de su propiedad, haciendo un trompo y en horario de trabajo y por qué solo sabía de su vida durante la IT por las personas que salen y se recogen de madrugada, acusándole asimismo de poner poco interés en su recuperación.
Propuesta que en este caso no puede prosperar, al venir sustentada en una valoración conjunta de la documental que al efecto se invoca, haciendo destacar de la misma aquellos extremos que interesan a la recurrente y omitiendo aquellos que le perjudican, como pone de relieve una de las recurridas en su impugnación.
Y con el mismo amparo procedimental, interesa por último la recurrente la adición de un nuevo ordinal con el siguiente tenor: El actor ha sido sometido a diversas pruebas psicológicas, concretamente al test de Leyman Inventory of Psichological Terrorization y Terrorization Modificado, de Salud Total de Langer-Amiel, Cuestionario factorial de personalidad, Inventario de Personalidad Multifásico de Minnesota, Exploración del Síndrome de Ansiedad y del Síndrome Depresivo, con resultados compatibles con acoso laboral y presentando síntomas de ansiedad alta y depresión moderada.
Propuesta de adición fáctica al igual que su precedente abocada al fracaso, en este caso por intrascendente, al venir sustentada en los informes periciales obrantes a los folios 13 a 18 y 28 a 36 de las actuaciones, que como viene a reconocer con su argumentación en orden a justificar tal revisión, ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia tal y como se desprende de lo razonado al respecto en sede de fundamentación jurídica, que además como opone la demandada en su impugnación, no deviene ilógica ni incoherente.
TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LJS denuncia la recurrente, infracción del art. 115 LGSS al considerar en síntesis, que a la vista de los hechos probados se acredita que el episodio depresivo mayor que motivó la situación del actor el 29.7.2010 es debido a la presión, hostigamiento y humillación que ha venido sufriendo en la empresa con la finalidad de que abandone su trabajo, como se desprende ante todo, de los informes periciales ratificados en el acto del juicio, habiendo tenido incluso que formular demanda por despido al no haber sido admitido en puesto de trabajo una vez agotado la IT a lo que se une, las dos cartas que le fueron remitidas mientras estaba de baja, resultando en definitiva irrelevante como sostiene la sentencia de instancia, que haya estado de baja en varios períodos, que el centro de trabajo no se encuentre en la misma localidad que la empresa pues puede ser llevado a cabo por otras personas, encargado o compañeros o a distancia o que no se haya interpuesto denuncia alguna ante la vía penal o la Inspección de Trabajo, habida cuenta al carácter progresivo del acoso y sus efectos sobre la esfera psíquica de la víctima, no habiendo presentado con anterioridad síntomas depresivos.
Motivo al que se oponen empleadora y Mutua codemandada, la primera poniendo de relieve los períodos en que el recurrente ha permanecido de baja y el escaso tiempo que ha prestado servicios, que difícilmente justificarían el pretendido acoso, trayendo causa las cartas que en su día le fueron remitidas concluye, recabar información en relación a su situación de baja, al haber tenido conocimiento de que el actor había sido detenido por tráfico de drogas y dado que no acudía a la empresa ni para entregar los correspondientes partes de baja. Negando por su parte la Mutua en su impugnación, concurran en el presente caso los requisitos configuradores del pretendido acoso a la vista de la doctrina de esta Sala.
Y al respecto, tiene efectivamente señalado esta Sala, que el acoso moral o 'mobbing' se define en términos generales, como el sometimiento sin reposo a pequeños ataques repetidos o también desde un punto de vista laboral, como una degradación deliberada de las condiciones de trabajo. Que debe tener siempre unos perfiles objetivos como son los de sistematicidad, reiteración y frecuencia y otros subjetivos como son la intencionalidad y la persecución de un fin.
Lo que caracteriza el acoso moral es la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo tratando de destruir su comunicación con los demás, atacando su dignidad con el fin de que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
Lo que cualifica el acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero, acoso vertical y horizontal, que sea sentida y percibida por el trabajadora acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en el propio ámbito profesional. Esta presión psicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento cronológico de la reiteración.
Dicha situación por tanto, que en la literatura actual viene denominándose 'mobbing', suele tener su origen más que en relación directa con el desempeño del trabajo, en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta ultima perspectiva serian calificables como tales entre otras las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) con ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente; d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona ( SSTSJ. Navarra 30.4 y 18.5.2001 ), etc. Ahora bien, el concepto de acoso no puede ser objeto de una interpretación amplia y no pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador.
En suma, el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud; y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española , así como el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a la dignidad).
Llegados a este punto, es necesario delimitar efectivamente, lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente. Para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha de desenvolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta. Sin que la reacción que viene determinada por determinadas circunstancias personales de enfrentarse a determinadas situaciones aparentemente de conflicto deba equiparse a un incumplimiento empresarial, ni determinadas reacciones subjetivas generadas por exigencias de algunos ambientes de trabajo pueden equipararse a situaciones de hostigamiento o de acoso.
Con lo que a la vista de lo expuesto, el elemento objetivo que integra la conducta denunciada, viene determinada por tanto por una presión psicológica sobre el trabajador reiterada y persistente, sistemática y prolongada que puede ser llevada a cabo por el propio empleador o por compañeros de trabajo, por lo que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que en el presente caso no concurre, no incurre en consecuencia en las infracciones denunciadas.
Efectivamente, por más que la recurrente intente darles un tratamiento individualizado a fin de privarles de trascendencia a los efectos ahora pretendidos, no puede ignorarse sin embargo, la concurrencia en el presente caso de todas las circunstancias que pone de relieve la Juzgadora de instancia, para alcanzar conclusión contraria y que se desprenden del propio relato de probados, cuales son los largos períodos de baja que ha cursado el actor en los últimos años, el primero por accidente en el trabajo, del 29.5.2009 a 22.3.2010, que la recurrente califica de tan solo nueve meses, pero cuya entidad no está ciertamente exenta de trascendencia a la vista de la doctrina expuesta y a los efectos ahora pretendidos. Iniciando nueva baja el 29.7.2010, esto es tras cuatro meses de prestación servicial, esta vez por depresión, que se prolonga hasta el 17.4.2012, instando expediente sobre cambio de contingencia por mobbing el 25.8.2011, esto es, a los doce meses del inicio de tal situación, precedida por tanto como se ha dicho, tras un corto intervalo de prestación servicial, por otros nueve meses de baja laboral por accidente de trabajo con un vehículo. Prestación servicial que además lleva a cabo solo, por lo que queda excluida la posibilidad de que la conducta denunciada pudiera haber sido llevada a cabo por compañero o superior, a lo que se une además, que su centro de trabajo está alejado de la localidad donde reside la dueña de la empresa, por lo que por más que como aduce la recurrente, en base a lo reconocido por los peritos que depusieron a su instancia, el acoso pueda llevarse a cabo desde la distancia, lo cierto es que a la vista de las notas que lo configuran, el mismo ha de resultar mucho más difícil que su continuidad a diario, en el centro de trabajo en contacto permanente con el acosador o acosadores y con sometimiento en consecuencia de manera casi ininterrumpida, durante toda la jornada laboral, a tal presión psicológica.
Careciendo igualmente en consecuencia de trascendencia a la vista de la tan referida doctrina, las dos misivas que le fueron remitidas por la demandada en el transcurso además de su primera baja o incluso, la reclamación por despido a que se alude en la propia resolución combatida, que como se desprende de la documental aportada y admitida en sede de suplicación, ha finalizado como resalta la recurrida, por Acuerdo en conciliación y que a lo más, lo que vendrían a poner de manifiesto es un deterioro progresivo de la relación que ha abocado a su extinción de mutuo acuerdo convenida. Razones que determinan como se dijo, el fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carmelo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 09 de Agosto de 2.012 , en Autos sobre Incapacidad Temporal, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTACIÓN DE SERVICIO CASTILLO y la FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
