Sentencia Social Nº 632/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 632/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 632/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100596

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00632/2014

T S J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG:50297 34 4 2014 0102969 N22150

RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000547 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 317/2013 JDO. DE LO MERCANTIL nº 2 de ZARAGOZA

Recurrente: Gumersindo

Procuradora:RUTH HERRERA ROYO

Rollo número 547/2014

Sentencia número 632/2014

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 547 de 2014, interpuesto por D. Gumersindo , contra el auto de fecha dos de junio de dos mil catorce dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. DOS de Zaragoza , en incidente concursal laboral núm. 22/2014, promovido por el mencionado contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA, S.A., (ALTRESA), la administración concursal ASESORÍA RUISEÑORES, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, las empresas del grupo PRAINSA -IMPULSO INDUSTRIAL, S.A., y otras-, sobre impugnación de acuerdo de extinción y la suspensión de contratos de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, dictó auto, de fecha 2 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

'Acuerdo no admitir a trámite el incidente concursal registrado con el n° 64/2014-22 (ILA), concurso n° 317/2013-F, seguido a instancia de la procuradora Sra. Herrera Royo, en nombre y representación de Gumersindo contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA, SA (ALTRESA), contra la administración concursal ASESORÍA RUISEÑORES, SL, contra empresas del grupo PRAINSA IMPULSO INDUSTRIAL, SA y otras y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el archivo de las actuaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

SEGUNDO .- En el citado auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal:

'ÚNICO.- Se ha presentado ante este Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, incidente concursal registrado con el n° 64/2014-22 (ILA), concurso n° 317/2013-F, seguido a instancia de la procuradora Sra. Herrera Royo, en nombre y representación de Gumersindo contra la mercantil concursada ALMACENES Y TRANSPORTES REVILLA, SA (ALTRESA), contra la administración concursal ASESORÍA RUISEÑORES, SL, contra empresas del grupo PRAINSA IMPULSO INDUSTRIAL, SA y otras y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en incidente laboral'.

TERCERO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por D. Gumersindo .


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza dictó auto el 3 de abril de 2014 autorizando la extinción y la suspensión de contratos de trabajo de la empresa concursada Almacenes y Transportes Revilla, SA. El trabajador D. Gumersindo interpuso demanda incidental solicitando la nulidad de dicho auto y subsidiariamente que se declare la nulidad o la improcedencia de su despido. El Juzgado de lo Mercantil dictó auto inadmitiendo a trámite el incidente concursal laboral. Contra este auto recurre en suplicación la parte actora, formulando sendos motivos al amparo de cada uno de los tres apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

El primer motivo del recurso se desarrolla con sustento en el apartado a) del art. 193 de LRJS , solicitando la nulidad del auto recurrido por insuficiencia del relato fáctico. El segundo motivo, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , postula la revisión del relato histórico de instancia. Y el tercer motivo, sustentado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 64.8.2 de la Ley Concursal (en adelante LC), solicitando que se admita a trámite la demanda incidental porque se suscitan cuestiones que se refieren estrictamente a su relación individual.

El suplico de este escrito de interposición del recurso de suplicación solicita en primer lugar que se anule el auto impugnado para que por el Juzgado de instancia se dicte otro subsanando sus omisiones y subsidiariamente postula que se revoque dicho auto declarando la admisión a trámite de la demanda incidental laboral.

SEGUNDO.- El auto impugnado se limita a inadmitir a trámite el incidente concursal laboral del art. 64.8, párrafo 2º de la LC , sin entrar en el examen del fondo del litigio. Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todas, sentencias nº 463/2010, de 23 de junio y 171/2014, de 26 de marzo ) sientan la doctrina siguiente:

«En el recurso de suplicación reciben un tratamiento distinto los hechos acaecidos al margen del litigio en los que las partes fundan materialmente sus pretensiones, que deben recogerse en el apartado correspondiente a los hechos probados de las sentencias y cuya revisión se articula por la vía del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral [ art. 193.b) de la vigente LRJS ]; y los hechos ocurridos en el proceso o inmediatamente antes pero con relación inmediata con el pleito como la conciliación prejudicial o la reclamación administrativa previa, los cuales no tienen que recogerse en el apartado correspondiente a los hechos probados de la sentencia de instancia. Cuando se plantea una cuestión suplicacional en relación con estos hechos procesales en sentido amplio, el tribunal 'ad quem' puede y debe examinar los autos, buscando el hecho procesal en las actuaciones de instancia.

Por consiguiente, los 'hechos sustantivos' hacen referencia a los hechos acaecidos al margen del proceso, en los que se fundamenta materialmente la pretensión del actor y en su caso la oposición del demandado; mientras que los 'hechos procesales' serían aquellos producidos dentro del correspondiente procedimiento judicial o fuera del litigio pero inmediatamente relacionados con el concreto proceso de que se trate, en la medida en que suponen el cumplimiento de un trámite previo de acceso al mismo, como acontece con la conciliación preprocesal, la cual, aun cuando tiene lugar al margen del litigio, en la medida en que cumple un requisito de acceso al proceso y tiene lugar inmediatamente antes de él, no puede incluirse dentro de la categoría relativa a los hechos sustantivos, pudiendo considerarse hechos procesales en un sentido amplio.

Pues bien, los hechos que se tienen que incluir en el relato histórico de la sentencia y cuya revisión se puede interesar al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL [ art. 193.b) de la vigente LRJS ], son los hechos sustantivos, no los procesales acaecidos en el mismo litigio de que se trate (...) En definitiva, no es necesaria la inclusión en el 'factum' de la sentencia de todas las vicisitudes procesales. Y si existe una contradicción en cuanto a un hecho procesal entre la sentencia de instancia y las propias actuaciones, debe prevalecer la verdad procesal que resulte de las actuaciones. Resulta conveniente precisar que los hechos procesales cuya inclusión en los hechos probados de la sentencia resulta innecesaria son aquéllos relativos a las actuaciones llevadas a cabo en el propio proceso. Cuando se trata de actuaciones procesales efectuadas en otros litigios distintos, que inciden en las reclamaciones planteadas, en tal caso sí que se deben de incluir en los hechos probados de la sentencia las menciones relativas a ellas, pues en este supuesto no se trata de reflejar en los hechos probados las vicisitudes acaecidas en el propio proceso, sino de reseñar hechos sustentadores de la pretensión ejercitada o de la oposición a la demanda, y que se han declarado probados con base en la prueba obrante en las actuaciones (o por conformidad de las partes)».

TERCERO.- La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a rechazar el motivo suplicacional en el que se solicita la nulidad del auto recurrido por insuficiencia fáctica, así como los motivos de revisión histórica, al suscitarse una controversia exclusivamente procedimental, no jurídico-sustantiva, lo que hace innecesaria la presencia de los citados hechos probados, debiendo centrarse en el examen de si la inadmisión a trámite de la demanda incidental es conforme a derecho.

La falta de idoneidad de la revisión histórica es evidente, al basarse en la demanda rectora de la presente litis, la cual no tiene la condición de medio de prueba documental a efectos de la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS (por todas, sentencias de esta Sala nº 588/2013, de 27 de noviembre ; 27/2014, de 22 de enero y 434/2014, de 9 de julio ), lo que conduce al fracaso de estos motivos.

CUARTO.- Los autos dictados por los Juzgados de lo Mercantil resolviendo el procedimiento concursal del art. 64 de la LC (esta norma legal utiliza inapropiadamente la denominación 'expediente') se pueden impugnar mediante la interposición de recurso de suplicación y mediante la demanda de incidente concursal laboral. La legitimación para recurrir en suplicación contra este auto está atribuida a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente. Los trabajadores solo pueden combatirlo interponiendo la demanda de incidente concursal laboral. Las sentencias de esta Sala nº 139/2014, de 4 de marzo y 470/2014, de 17 de julio , explican que 'La generalidad de la doctrina científica, y la práctica casi unánime de los Juzgados de lo Mercantil, al interpretar las normas del art. 64 de la LC distinguen entre las acciones colectivas, recogidas en el art. 8 LC y 86 ter de la LOPJ, y las acciones individuales. Y a la hora de justificar la existencia de esa «aparente» doble vía de impugnación la fundamentan en el hecho de que en el expediente a que se refiere el art. 64 LC , sólo intervienen el deudor, la administración concursal de una parte y, de otra, sujetos colectivos, representación legal de los trabajadores o, en su caso, sindical. Los que intervienen como parte en el expediente pueden entablar recurso frente a las decisiones del Juez mercantil y así se reconoce expresamente. Los que no fueron parte formal, ni pudieron serlo por imperativo legal, los trabajadores, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas y el único medio de defensa de sus intereses que la LC ha dejado a su alcance, se hace radicar en esta reclamación individual que se constituye como un incidente del asunto principal del expediente y, como tal cuestión incidental, su conocimiento se atribuye al juez competente para la cuestión principal. Se confirma esta tesis en el propio texto del art. 64 al remitir la solución de estas contiendas al procedimiento concursal en materia laboral previsto en el art. 195 de la misma Ley , reconociéndose acceso al recurso de suplicación para la impugnación de la sentencia que ponga fin al incidente (cuya tramitación se remite a la del juicio verbal civil), tanto en el segundo párrafo del art. 64 .8, cuanto en el art. 197.7. En consecuencia, en el procedimiento (expediente dice la LC ) que tiene por objeto, dentro del concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, la LC opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual. Los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, por ello, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate'.

QUINTO.- Asimismo, reiterados pronunciamientos de este Tribunal interpretan el art. 64.8, párrafo 2º de la LC , que limita el objeto de este incidente concursal laboral a las acciones 'que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual', en el sentido de que 'en ningún caso el ejercicio de la acción individual puede dirigirse a combatir la decisión extintiva en sí misma, es decir en tanto en cuanto declara la extinción de los contratos de trabajo afectados por el despido colectivo, simplemente por la razón de que la propia norma declara constitutivo de efectos de cosa juzgada tal efecto extintivo. En el presente caso (...) la parte recurrente interpuso demanda incidental en la que (...) no se aducen cuestiones que se refieran estrictamente a su relación jurídica individual, pues se limita (...) a combatir la decisión extintiva como si fuera emanada de la voluntad unilateral del empleador' ( sentencias de esta Sala nº 176/2014 , 177/2014 , 178/2014 y 179/2014 , todas ellas de 28 de marzo , con cita de las de 5-12-2013 , recurso 593/2013 y 14-1-2014, recurso 14-1-2014 y 17-7-2014 , recurso 416/2014 , entre otras).

La sentencia de este Tribunal nº 139/2014, de 4 de marzo , explica que tanto las cuestiones de forma consistentes en la falta de reuniones en el periodo de consultas y la omisión en el auto de la cuantificación precisa de las indemnizaciones, como las cuestiones de fondo relativas a la procedencia de las causas justificativas del despido por existencia de grupo de empresas, no son temas referidos a la estricta relación jurídica individual, por lo que los trabajadores no tienen legitimación para impugnar el auto del Juzgado de lo Mercantil con base en ellas.

SEXTO.- En resumen, como compendia la sentencia de esta Sala nº 470/2014, de 17 de julio , 'el art. 64 de la LC establece una doble vía impugnatoria del auto resolutorio del expediente concursal:

1) El recurso de suplicación, cuya legitimación se atribuye a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente, en el que se ventilan las cuestiones colectivas.

2) La demanda de incidente concursal en materia laboral interpuesta por los trabajadores respecto de las cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual: el salario regulador de su extinción contractual, su antigüedad a efectos indemnizatorios, la cuantía de su indemnización extintiva...'

Este procedimiento del art. 64 LC busca un acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores a través de sus representantes. Y si no se llega a un acuerdo, decide el Juez del concurso. La LC prioriza el interés colectivo hasta el punto de que los trabajadores individualmente no tienen intervención en dicho procedimiento, ni pueden recurrir el auto resolviéndolo. Solo pueden interponer la demanda de incidente concursal laboral limitada a las cuestiones que afecten a su relación laboral individual.

Es importante precisar que no se está impugnando una decisión empresarial extintiva (como sucede con las empresas no concursadas) sino una resolución judicial (el auto del Juzgado de lo Mercantil autorizando la extinción y suspensión contractual). Ello supone que ya ha habido un primer pronunciamiento judicial examinando y resolviendo si la extinción contractual es conforme a derecho. Desde sus primeras resoluciones el TC ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva no obliga al legislador a diseñar un sistema determinado de recursos ( sentencias del TC 51/1982, de 19-7 ; 3/1983, de 5-1 ; 19/1983, de 14-3 ; 61/1983, de 11-7 ; 59/1984, de 10-5 ; 69/1984, de 11-6 ; 58/1987, de 19-5 ; 20/1991, de 31-1 ; 76/1997, de 21-4 ; 258/2000, de 30-10 y 48/2002, de 25-2 , entre otras muchas). No hay, salvo respecto de los condenados en el orden penal y en el militar ( sentencias del TC 76/1982, de 14-12 y 139/1985, de 18-10 ) un derecho constitucional al recurso ( sentencias del TC 42/1982, de 5-7 ; 76/1982, de 14-12 ; 61/1983, de 11-7 ; 58/1987, de 19-5 ; 171/1991, de 16-9 ; 63/2001, de 17-3 y 164/2002, de 17-9 , entre otras). Por ende, la Constitución no reconoce un derecho al recurso en el orden social: no impone al legislador el establecimiento de una determinada vía de impugnación, de lo que resulta que el legislador puede establecer o no un recurso y puede estatuir un recurso ordinario o extraordinario.

SÉPTIMO.- La demanda incidental solicita la nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil por los motivos siguientes:

1) El auto extintivo y suspensivo causa indefensión a la parte actora por no pronunciarse acerca de las alegaciones presentadas en el procedimiento concursal del art. 64 de la LC , en particular por no responder a la oposición presentada por los representantes de los trabajadores al informe de la autoridad laboral, así como a las peticiones de prueba, con la finalidad de acreditar la existencia de un grupo de empresas.

2) La empresa no proporcionó la lista de trabajadores afectados durante el periodo de negociación, de forma que no se conocieron hasta que había concluido.

3) El despido colectivo debe declararse nulo por el carácter genérico e impreciso de selección de los trabajadores despedidos.

4) El despido colectivo debe declararse nulo por no precisar inicialmente los criterios de selección de los trabajadores afectados.

5) La existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, solicitando que se demande a todas las empresas integrantes del grupo.

6) La empresa no puso a disposición de los trabajadores afectados la indemnización de 20 días por año de servicio.

7) Falta de buena fe durante el periodo de consultas.

8) Coacciones por parte de la empresa durante el periodo de consultas.

9) Se modificó la solicitud de autorización una vez iniciado el 'expediente' concursal, comenzando con un número de extinciones y terminando con todos los trabajadores afectados, unos con extinción de su contrato y otros con suspensión de su relación laboral.

Y dentro del motivo tercero la parte actora incluye otra alegación, con un contenido propio, argumentando que su polivalencia y capacitación no es menor que la de sus compañeros.

OCTAVO.- Las nueve primeras cuestiones suscitadas en la demanda incidental tienen naturaleza claramente colectiva: no afectan 'estrictamente' (el adverbio no deja lugar a dudas) a la relación laboral individual, por lo que la trabajadora no tiene legitimación para impugnar el auto del Juzgado de lo Mercantil con base en ellas.

Por el contrario, sí que afecta estrictamente a la relación laboral del demandante la alegación del submotivo relativo a que su polivalencia y capacitación no es menor que la de sus compañeros, al sostenerse que su inclusión en el listado de los trabajadores despedidos vulneró sus derechos debido a circunstancias que únicamente le afectaban a ella, por lo que procede estimar parcialmente la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, revocando el auto de instancia a fin de que el Juzgado de lo Mercantil tramite el incidente concursal laboral del art. 64.8, párrafo 2º de la LC con la finalidad de resolver estas cuestiones.

Habida cuenta de que la estimación de la demanda supondría la exclusión de la actora del listado de trabajadores despedidos, debe apreciarse de oficio, pues afecta al orden público procesal, el litisconsorcio pasivo necesario, debiendo demandar a los restantes trabajadores de la empresa cuyos contratos no se han extinguido y que podrían ser incluidos en el listado extintivo.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos la pretensión principal del recurso de suplicación interpuesto por D. Gumersindo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza el dos de junio de dos mil catorce , declarando no haber lugar a la solicitud de que se anule esta resolución judicial y estimamos parcialmente la pretensión subsidiaria, revocando este auto a fin de que el Juzgado de lo Mercantil tramite el incidente concursal laboral con la finalidad de resolver la pretensión consistente en que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia del despido del actor con base en sus alegaciones relativas a que la polivalencia y capacitación del demandante no es menor que la de sus compañeros.

Se aprecia de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, debiendo demandar a los restantes trabajadores de la empresa cuyos contratos no se han extinguido.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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