Sentencia Social Nº 632/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 632/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2430/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 632/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100610


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2430/14

RECURSO SUPLICACION - 002430/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 632 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002430/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-11-13 , aclarada por Auto de fecha 13-01- 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA, en los autos 000631/2012, seguidos sobre Impugnación de actos administrativos en materia laboral, a instancia de Augusto , Braulio , Constancio , Edemiro , Silvia , Ezequiel , Marí Trini , Adoracion , Heraclio , Begoña , Íñigo , asistidos del Letrado D. José Ramón Bolta Cano, Marino , asistido del Letrado D.ª Maria Josep Martinez Cledera, Pedro , Esperanza , Graciela , Segismundo , Lidia , Victoriano , Carlos Jesús , Natividad , Marco Antonio , Alvaro y Bartolomé , asistidos del Letrado Dª Gloria Castillo Domenech contra INICIATIVES DE COMUNICACIO DE GANDIA SL, representada por el Letrado D. Raul Boo Vicente, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Pedro ( DELEGADO PERSONAL DE RMC) , AYUNTAMIENTO DE GANDIA, representada por el Letrado D. Eduardo Costa Castella, RMC PRODUCCIONS SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, INICIATIVES PUBLIQUES DE GANDIA SA representada por el Letrado D. Jorge Serena Garralda y CONSELLERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente D. Augusto once mas; D. Marino , Dª Esperanza y D. Pedro Y DIEZ MÁS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y caducidad opuestas por Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. que es la nueva denominación social de la empresa Televisión Pública de Gandia, S. L., hoy Iniciatives de Comunicación de Gandia, S. L. en Liquidación, el Ayuntamiento de Gandia, Iniciatives Publiques de Gandia, S. A. y la Consellería de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana, frente a las demandas formuladas por D.ª Edemiro , D.ª Marí Trini , D.ª Adoracion , D. Ezequiel , D.ª Silvia , D.ª Begoña , D. Braulio , D. Augusto , D. Constancio y D. Heraclio , D. Marino , D. Pedro , D.ª Esperanza , D.ª Graciela , D. Segismundo , D.ª Lidia , D. Victoriano , D. Carlos Jesús , D.ª Natividad , D. Marco Antonio , D. Alvaro y D. Bartolomé y desestimando como desestimo el recurso de reposición formulado por Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. en Liquidación, contra la adhesión de D.ª Graciela , D. Segismundo , D.ª Lidia , D. Victoriano , D. Carlos Jesús , D.ª Natividad , D. Marco Antonio , D. Alvaro y D. Bartolomé , debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento de Gandia y la empresa Iniciatives Publiques de Gandia, S. A.. Y estimando como estimo la existencia de incongruencia omisiva, cesión ilegal y grupo de empresas entre las codemandadas RMC Sociedad Cooperativa Valenciana y la empresa Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. en Liquidación, debo estimar y estimo las demandas de los actores frente a RMC Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana, Iniciatives de Comunicación de Gandia, S. L. en Liquidación, el Ayuntamiento de Gandia, Iniciatives Publiques de Gandia, S. A. y la Consellería de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana, declarando nula, por la omisión de requisitos de forma subsanables, la resolución administrativa recurrida de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 26 de marzo de 2012, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 , condenando a las empresas RMC Produccions, Sociedad Cooperativa Valencia e Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. en Liquidación y a la Consellería de Educación, Formación y Empleo, a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes. Se condena a las empresas RMC Sociedad Cooperativa Valenciana e Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. en Liquidación, responsables solidarios por la existencia de cesión ilegal y grupo de empresas entre ambas codemandadas, y no siendo posible reponer las actuaciones del expediente administrativo al momento de su admisión a trámite, al haberse extinguido la empresa RMC Produccions S. Cooperativa Valenciana y estar en liquidación la empresa Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L., habiendo optado esta empresa por la extinción de la relación laboral, se declara la extinción de la relación laboral de los actores con ambas empresas por despido improcedente, con efectos en la fecha de la comunicación del cese de su relación laboral y con derecho a la indemnización legal correspondiente que a continuación se indicará, condenando a ambas empresas de forma solidaria a estar y pasar por dichas condenas con las consecuencias legales inherentes y en particular el abono de las indemnizaciones legales resultantes. Se absuelve al Ayuntamiento de Gandia y a la empresa Iniciatives Publiques de Gandia, S. A. de todas las pretensiones deducidas en su contra y se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder. Notifíquese la presente resolución a la Entidad gestora de la prestación por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social por medio de sus letrados conforme dispone el artículo 124 de la LRJS .

D.ª Edemiro ,

Indemnización, 16.197,18 euros (281,25 días x 57,59 €/día).

D.ª Marí Trini ,

Indemnización, 6.186,00 euros (150,00 días x 41,24 €/día).

D.ª Adoracion ,

Indemnización, 18.912,07 euros (446,25 días x 42,38 €/día).

D. Ezequiel ,

Indemnización, 14.293,20 euros (322,5 días x 44,32 €/día).

D.ª Silvia ,

Indemnización, 10.195,20 euros (240,00 días x 42,48 €/día).

D.ª Begoña ,

Indemnización, 18.906,90 euros (285,00 días x 66,34 €/día).

D. Braulio ,

Indemnización, 13.417,91 euros (176,25 días x 76,13 €/día).

D. Augusto ,

Indemnización, 11.435,62 euros (142,50 días x 80,25 €/día).

D. Constancio

Indemnización, 27.740,88 euros (491,25 días x 56,47 €/día).

D. Heraclio ,

Indemnización, 22.834,68 euros (431,25 días x 52,95 €/día).

D. Marino ,

Indemnización, 17.025,97 euros (348,75 días x 48,82 €/día).

D. Pedro ,

Indemnización, 15.168,07 euros (352,50 días x 43,03 €/día).

D.ª Esperanza ,

Indemnización, 10.996,23 euros (176,25 días x 62,39 €/día).

D.ª Graciela ,

Indemnización, 12.726,00 euros (315,00 días x 40,40 €/día).

D. Segismundo ,

Indemnización, 4.250,40 euros (172,50 días x 24,64 €/día).

D.ª Lidia ,

Indemnización, 13.182,00 euros (300,00 días x 43,94 €/día).

D. Victoriano ,

Indemnización, 11.902,50 euros (281,25 días x 42,32 €/día).

D. Carlos Jesús ,

Indemnización, 22.980,67 euros (491,25 días x 46,78 €/día).

D.ª Natividad ,

Indemnización, 13.734,15 euros (296,25 días x 46,36 €/día).

D. Marco Antonio ,

Indemnización, 5.259,60 euros (180,00 días x 29,22 €/día).

D. Alvaro ,

Indemnización, 27.767,25 euros (483,75 días x 57,40 €/día).

D. Bartolomé ,

Indemnización, 21.786,93 euros (491,25 días x 44,35 €/día).'. Aclarado por Auto de fecha 13-01-2014 cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo el recurso de aclaración formulado por D. Pedro , delegado de personal, por medio de la letrada Dª Gloria Castillo Domenech, contra la sentencia de este Juzgado de fecha 08 de noviembre de 2013 , en el sentido de incluir en la misma como parte enel procedimiento a D. Íñigo , tanto en el encabezamiento de dicha resolución, como en el relato de hechos probados en el D.N.I. nº NUM001 , antiguedad de 1 de octubre de 2000, categoría de ayudante de realización y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.354, 76 euros, declarando la extinción de su relación laboral, en los mismos términos que al resto de trabajadores que constan en el fallo de la resolución recurrida, reconociendo el derecho del citado actor a una indemnización de 20.148,18 euros (446,25 días x 45,15 €/ día).'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Los actores D.ª Edemiro con D. N. I. nº NUM002 , D.ª Marí Trini con D. N. I. nº NUM003 , D.ª Adoracion con D. N. I. nº NUM004 , D. Ezequiel con D. N. I. nº NUM005 , D.ª Silvia con D. N. I. nº NUM006 , D.ª Begoña con D. N. I. nº NUM007 , D. Augusto con D. N. I. nº NUM008 , D. Braulio con D. N. I. nº NUM009 , D. Constancio con D. N. I. nº NUM010 , D. Heraclio con D. N. I. nº NUM011 , D. Marino con D. N. I. nº NUM012 , D. Pedro con D. N. I. nº NUM013 , D. Carlos Jesús con D. N. I. nº NUM014 , D.ª Natividad con D. N. I. nº NUM015 , D.ª Graciela con D. N. I. nº NUM016 , D. Segismundo con D. N. I. nº NUM017 , D.ª Lidia con D. N. I. nº NUM018 , D. Alvaro con D. N. I. nº NUM019 , D. Marco Antonio con D. N. I. nº NUM020 , D. Victoriano con D. N. I. nº NUM021 , D. Bartolomé con D. N. I. nº NUM022 y D.ª Esperanza con D. N. I. nº NUM023 , trabajaban para la empresa demandada R. M. C. Produccions Sociedad Cooperativa Valenciana, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de paga extras que a continuación se especifican:

D.ª Edemiro , 16-05-05, Jefe Sonido, 1.432,34 € y 295,44 € de medias dietas.

D.ª Marí Trini , 02-05-08, auxiliar administrativo, 1.020,12 € y 217,17 € de medias dietas.

D.ª Adoracion , 01-10-2000, operadora, 1.047,75 € y 223,73 € de medias dietas.

D. Ezequiel , 05-07-04, operario de cámara, 1.313,77 € y 16,05 € de media dietas.

D.ª Silvia , 10-05-06, Jefe de Sonido, 1082,22 € y 192,44 € de medias dietas.

D.ª Begoña , 04-05-05, redactora, 1.885,80 € y 104,44 € de medias dietas.

D. Augusto , 11-07-08, redactor, 2.055,60 € y 352,07 € de medias dietas.

D. Braulio , 04-10-07, redactor, 1.998,61 € y 285,46 € de medias dietas.

D. Constancio , 01-10-00, ayudante realización, 1.385,87 € y 308,43 € de medias dietas.

D. Heraclio , 05-03-02, operador, 1.370,74 € y 217,87 € de medias dietas.

D. Marino , 01-12-03, redactor, 1.211,14 € y 253,47 € de media dieta.

D. Pedro , 20-10-03, operador de cámara, 1.082,22 € y 208,81 € de media dieta.

D. Carlos Jesús , 01-10-00, operador de cámara, 1.125,54 € y 278,11 € de media dieta.

D.ª Natividad , 01-02-05, redactora, 1.152,27 € y 238,68 € de media dieta.

D.ª Graciela , 13-09-04, auxiliar administrativa, 969,66 € y 242,44 € de media dieta.

D. Segismundo , 27-10-07, editor, 716,06 € y 23,36 € de media dieta.

D.ª Lidia , 01-01-05, redactora, 1.152,31 € y 165,94 € de media dieta.

D. Alvaro , 24-10-03, Jefe de Producción, 1.642,35 € y 79,84 € de media dieta.

D. Marco Antonio , 13-09-07, redactor, 750,60 € y 126,00 € de media dieta.

D. Victoriano , 16-05-05, redactor, 1.152,26 € y 117.39 € de media dieta.

D. Bartolomé , 01-10-00, operador de cámara, 1.082,22 € y 248,51 € de media dieta.

D.ª Esperanza , 24-09-07, jefa de redacción y 1.871,71 euros.

Los actores prestaban sus servicios mayoritariamente en jornada partida y en algún caso en turnos de mañana o tarde, lo que les permitía comer y pernoctar en su domicilio.

(Folios 486 a 487 de autos; 3 y 4 de D.ª Esperanza ; 99 a 247 y 397 a 459 de D. Augusto ).

SEGUNDO. La empresa demandada R. M. C. Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana, se dedica a la actividad de producción audiovisual, siéndole de aplicación el II Convenio Colectivo Estatal de la Industria de Producción Audiovisual y su revisión salarial publicada en el B. O. E. de 01 de abril de 2011. (Folio 488 de autos).

TERCERO. Los actores están unidos a la empresa demandada R. M. C. Produccions, Sociedad Cooperativa Valencia, en virtud de diferentes contratos de duración indefinida (Folio 488 de los autos).

CUARTO. La empresa R. M. C. Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana, solicitó un Expediente de Regulación de Empleo el día 19 de julio de 2011, sin acuerdo, el cual fue autorizado por la Dirección Territorial de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, mediante resolución de 08 de agosto de 2011, exp. nº NUM000 , que autorizó a dicha empresa a la extinción de los contratos de trabajo de los 24 trabajadores que formaban la totalidad de la plantilla de dicha empresa. Formulado recurso de alzada contra dicha resolución, fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la citada Consellería, en fecha 27 de marzo de 2012, que ha sido objeto de reclamaciones individuales, sin que se haya suspendido su ejecutividad. En la tramitación del citado ERE no han sido parte ni el Ayuntamiento de Gandia ni la empresa Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L., ni la empresa Iniciatives Publiques de Gandia, S. A., habiendo alegado los actores tanto ante la Dirección Territorial como en el recurso de alzada la existencia de responsabilidad de los mismos, remitiéndose la resolución de la Dirección General a lo resuelto por la Dirección Territorial, habiendo sido desestimadas dichas pretensiones. La resolución de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 27 de marzo de 2012 establece que dicha resolución podrá impugnarse ante el Juzgado de lo Social competente territorialmente en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución con base en los artículos 10-4 y 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social . (Folios 51 a 63, 260 a 269 y 488 de los autos).

QUINTO. La empresa R. M. C. Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana, notificó a los trabajadores cuyas vacaciones finalizaban el día 31 de julio de 2011, por cartas individuales de 1 de agosto de 2011, que se prorrogaban sus vacaciones durante la tramitación del E. R. E. hasta la notificación de la resolución que dicte la Autoridad Laboral. (Folio 488 de los autos).

SEXTO. Por carta de 17 de agosto de 2011 la empresa notificó individualmente a los actores la autorización del E. R. E. en los siguientes términos: 'Le comunicamos que con fecha 08 de agosto de 2011 se ha dictado resolución por Consellería dŽEducació, Formació i Ocupació, Direcció Territorial dŽOcupació i Treball de Valencia en el expediente NUM000 , autorizando a la empresa R. M. C. Produccions Sociedad Cooperativa Valenciana a la extinción de la totalidad de contratos de trabajo con efectos desde el día de la resolución. Se adjunta copia de la resolución dictada por Consellería dŽEducació, Formació i Ocupació Direcció Territorial dŽOcupació i Treball de Valencia omitiendo la relación de trabajadores por contener datos confidenciales y que merecen de un grado de protección especial...' (Folios 488 y 489 de los autos).

SÉPTIMO. La empresa R. M. C. Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana, se constituyó el día 25 de marzo de 1994, siendo su objeto social: '... las producciones audiovisuales, grabaciones, montajes y su comercialización', siendo su domicilio social el de su Presidenta D.ª Rosa en el Carrer de Benissuai nº 19 de Gandía. (Folio 489 de los autos).

OCTAVO. La empresa Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L., antes denominada Televisión Publica de Gandia, S. L., con domicilio social en Carretera del Grau, Edifico Alquería de Laborde, de Gandia, inició sus operaciones el día 26 de marzo de 1998, siendo su objeto social principal, la producción, distribución, compra, venta y duplicación de todo tipo de programas, documentales o de ficción en cualquier tipo de soporte y en cualquiera de sus formatos, así como los servicios complementarios para la exhibición y alquiler de equipos. Se trata de una sociedad unipersonal, siendo su socio único el Ayuntamiento de Gandia, que es quien designa sus cargos sociales y directivos y tiene como Presidente a D. Jose Ramón desde el 24 de junio de 2011. Esta empresa carece de personal propio para la realización de sus fines, con la excepción de su personal directivo, sirviéndose para la realización de su objeto social del personal de RMC. (Folio 489 de los autos).

NOVENO. La empresa Iniciatives Publiques de Gandia, S. A., con domicilio social en la Plaza Mayor nº 1 de Gandia, inició sus actividades el día 06 de julio de 2006, tiene como objeto social la promoción de viviendas sociales y protegidas y de las políticas afines, la promoción del suelo para el desarrollo de las políticas estratégicas de la ciudad y la implantación de dotaciones de carácter social. Se trata de una sociedad unipersonal, cuyo socio único es el Ayuntamiento de Gandia, siendo su presidente el Alcalde de Gandia D. Juan Ramón . No consta ninguna relación directa entre los actores y dicha empresa, ni entre esta empresa e Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. más allá de ser ambas empresas municipales que cobran ambas por su actividad de los presupuestos municipales y del servicio a los fines propios del Ayuntamiento de Gandia. La empresa Iniciatives Publiques de Gandía, S. A. es el resultado de la fusión por absorción por esta empresa de las empresas municipales absorbidas, LŽAgencia DŽHabitatge I Urbanisme de Gandia, S. L., Gandiaprotur, S. L. e Iniciatives Esportives Recreacio I Oci, S. L., resultando que tiene distintos órganos directivos que la empresa Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L., distinto objeto social, distinto domicilio, distinta plantilla de trabajadores y cuentas separadas. (Folio 489 de los autos y documentos 4 a 20 de IPG).

DÉCIMO. Según los datos obrantes en el ERE, la empresa RMC inició su actividad al ser contratada por Telesafor, S. L. para la producción de audiovisuales, grabaciones, montajes y su comercialización. El 5 de enero de 2000 contrató con la mercantil Televisión Pública de Gandia, S. L., la realización de diversos programas audiovisuales que después emitía Gandía TV. La contratación entre ambas empresas ha venido sucediéndose desde entonces, suscribiéndose el último contrato el día 1 de enero de 2010, con duración anual y prórroga automática hasta el día 5 de julio de 2011 en que el Presidente del Consejo de Administración de la mercantil Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L., resolvió rescindir dicho contrato, requiriendo a RMC la devolución al Ayuntamiento de Gandia de todos los bienes y equipos de su propiedad y el abandono de las instalaciones, al estar emitiendo la Televisión Pública de Gandia, S. L. sin licencia desde el inicio de su actividad, habiendo sido requerida para cesar en las emisiones y apercibida de procedimiento sancionador desde la Presidencia de la Generalitat Valenciana, cesando las emisiones el día 5 de julio de 2011. Con ello la actividad de RMC queda reducida a cero al ser su único cliente desde el año 2009. En el ejercicio 2010 RMC tuvo unas pérdidas de 2.203,70 euros, siendo su activo no corriente de 0,98 euros; activo corriente 184.120,11 euros; pasivo corriente 275.799,73 euros; patrimonio neto 3.603,65 euros; pasivo no corriente 280,61 euros; pasivo corriente 274.119,17 euros. En el ejercicio 2011 tuvo unas pérdidas de 2.203,70 euros, siendo su activo no corriente de 0,98 euros; activo corriente 184.120,11 euros; pasivo corriente 275.799,73 euros; patrimonio neto 1.399,95 euros; pasivo no corriente 280,61 euros; pasivo corriente 183.732 euros. (Folios 489 y 490 de los autos y documentos 1 a 12 de ICG en liquidación).

UNDÉCIMO. En el contrato suscrito entre Televisión Pública de Gandia, S. L. y RMC Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana, de fecha 1 de marzo de 2002, se estipularon las siguientes cláusulas: 'PRIMERA.- RMC s'obliga a realitzar la programació audiovisual tant en directe com en diferit, les dates i l'horari de la qual figuren en l' Annex II del present contracte. La programació elaborada serà entregada en format SVHS o DVC PRO, a elecció de TPG,la qual serà la propietària d'aquesta. Així mateix, RMC realitzarà, segons la direcció de TPG, un arxiu audiovisual en format DVC, que també serà propietat de l'empresa contractant. Sense demèrit dels canvis que, a iniciativa de TPG pugen produir-se, d' acord amb la clàusula cinquena d'aquest contracte, es comunicarà a RMC el contingut de la programació ordinària de cada mes amb un mínim de quinze dies d'antelació.

SEGONA.- Per a la realització dels programes mencionats dalt, RMC podrà utilitzar l'equipament tècnic relacionat en l'Annex I, seguint les indicacions de la direcció de TPG sobre la seua distribució i ús. Així mateix, RMC haurà de respondre, davant de TPG, de qualsevol desperfecte o desaparició per negligència de tot l'equipament tècnic i n'haurà d'abonar a TPG l'importo de la reparació o compra que s'hi ocasionara.

TERCERA.- La programació audiovisual mencionada es realitzarà seguint les directrius i la supervisió de la direcció de TPG.

QUARTA.- TPG queda obligada a abonar a RMC, en concepte de preu pels productes descrits en la clàusula anterior, les quantitats que per mes i sense IVA inclòs s'expressen en l'annex II que s'adjunta. El pagament del preu es realitzarà mensualment per l'importo de les produccions realitzades en la mensualitat corresponent. Si es produïren retard en el pagament de les mensualitats per causes no imputables a RMC, TPG afrontaria les despeses que s'hi generaren, prèvia justificació adequada. Els pagaments de les mensualitats es realitzaran entre l'última i la primera setmana del mes.

CINQUENA.- RMC emetrà a través del canal 48 d'UHF en el seu àmbit de cobertura la programació contemplada en l'annex II, tant l'habitual com la dels programes especials en directe. No obstant això, TPG podrà variar les dates i l'horari de programació, si bé haurà de comunicar-ho a RMC amb una setmana d'antelació. Aquest avís no serà preceptiu en el suposat de fets o esdeveniments extraordinaris. No obstant això, TPG abonarà a RMC l'importo dels treballs extraordinaris mencionats en la forma que les dues empreses alhora convinguin.

SISENA.- Per a l'emissió de programes no inclosos en el present conveni per aquest mateix canal, RMC haurà de sol·licitar i obtindre el permís corresponent per part de TVG.

SETENA.- RMC descomptarà mensualment de les quantitats que per mes s'expressen en l'annex que s'adjunta, el 95% de la totalitat dels ingressos néts (deduïdes les despeses per comercialització del producte i tret dels contractes institucionals, que es liquidaran segons s'abonen) per la publicitat que s'hagi emés en l'emissió dels programes mencionats.

HUITENA.- TPG cedirà a RMC l'ús dels béns d'equip de producció que es relacionen en l'annex I, per a la producció d'audiovisuals en les hores que no siguin utilitzats per TPG. RMC es responsabilitzarà de la devolució de l'equipament ressenyat en el mateix estat en què li haja estat entregat. Qualsevol incompliment en aquesta matèria serà causa de resolució del present conveni.

NOVENA.- RMC abonarà a TPG en concepte de preu per l'ús dels béns d'equip referits una quantitat equivalent al 25% del preu públic que es fixe per la seua utilització.

DESENA.- La duració d'aquest contracte s'inicia en la data de la seua signatura i finalitza el 30 de juny del 2002.

ONZENA.- TPG serà responsable de les obligacions que en matèria de Propietat Intel·lectual es deriven de l'objecte d'aquest contracte.....' (Folio 490 y 491 de los autos y 68 a 70 de D. Augusto y otros).

DUODÉCIMO. La empresa RMC carece de local, material y equipos técnicos de trabajo el cual es propiedad del Ayuntamiento de Gandia, quedando por tanto sin local y medios de trabajo tras la rescisión del contrato con TPG. RMC elaboraba su programación y los horarios de trabajo y vacaciones de la plantillas siguiendo las instrucciones de TPG, ahora Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L., a quien le facturaba por dicha programación, recibiendo el precio convenido de dicha empresa publica, con lo que pagaba el salario a sus empleados, si bien Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. carecía de ingresos propios estando subvencionada por el Ayuntamiento de Gandia, el cual incluían en sus presupuestos una sección destinada al mantenimiento del coste de dicha empresa pública y, en última instancia, de RMC. (Testifical y folio 491 de los autos).-DÉCIMO TERCERO. Los actores no son representantes unitarios ni sindicales de los trabajadores, ni lo han sido en el último año, siendo el único delegado de personal D. Pedro . (Folios 491 y 492 de los autos y 21 de D. Pedro ).-DÉCIMO CUARTO. Consta en autos Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de los de Valencia de fecha 08 de mayo de 2013 , concurso abreviado nº 883/2012, que declara a empresa RMC Produccions S. Coop. V. en situación de concurso voluntario de acreedores y acuerda la extinción de dicha empresa y la cancelación de su hoja registral y acuerda la comunicación a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Social de Valencia y Gandía y al Fondo de Garantía Salarial. No consta la firmeza de dicho Auto. (Folios 518 a 522 y 753 a 757 de los autos).-DÉCIMO QUINTO. En sesión plenaria del Ayuntamiento de Gandia de fecha 29 de junio de 2012 se aprobó la disolución de la empresa Iniciatives de Comunicació de Gandía, S. L. y cesar en sus cargos a la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, designando un liquidador único con facultades para llevar a cabo cuantos actos y operaciones sean necesarios para la liquidación acordada, pasando a denominarse la empresa 'Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L., en Liquidación'. (Folios 676 a 680 de los autos).- DÉCIMO SEXTO. En fecha 17 de julio de 2012 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social, sentencia nº 539/2012, autos 1.011/2011 de este Juzgado y acumulados, del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. que es la nueva denominación social de la empresa Televisión Pública de Gandia, S. L., el Ayuntamiento de Gandia y RMC Produccions Sociedad Cooperativa Valenciana, frente a las demandas formuladas por D.ª Edemiro , D.ª Marí Trini , D.ª Adoracion , D. Ezequiel , D.ª Silvia , D.ª Begoña , D. Augusto , D. Braulio , D. Constancio y D. Heraclio , D. Marino , D. Pedro , D. Íñigo , D. Carlos Jesús , D.ª Natividad , D.ª Graciela , D. Segismundo , D.ª Lidia , D. Alvaro , D. Marco Antonio , D. Victoriano y D. Bartolomé , formuladas contra Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. que es la nueva denominación social de la empresa Televisión Pública de Gandia, S. L., el Ayuntamiento de Gandia, RMC Produccions Sociedad Cooperativa Valenciana, Iniciatives Publiques de Gandia, S. A y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción de despido formulada,debiendo dirigir los actores su pretensión a la jurisdicción contencioso-administrativa por ser la competente respecto de la autorización administrativa recurrida.'.- En el hecho probado noveno de la citada sentencia consta: '...La empresa Iniciatives Publiques de Gandia, S. A., con domicilio social en la Plaza Mayor nº 1 de Gandia, inició sus actividades el día 06 de julio de 2006, tiene como objeto social la promoción de viviendas sociales y protegidas y de las políticas afines, la promoción del suelo para el desarrollo de las políticas estratégicas de la ciudad y la implantación de dotaciones de carácter social. Se trata de una sociedad unipersonal, cuyo socio único es el Ayuntamiento de Gandia, siendo su presidente el Alcalde de Gandia D. Juan Ramón . No consta ninguna relación directa entre los actores y dicha empresa, ni entre esta empresa Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L. más allá de ser ambas empresas municipales que dependen ambas de los presupuestos municipales y del servicio a los fines propios del Ayuntamiento de Gandia. (Folios 52 a 63 y 79 de los actores).' Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, nº 1166/2013, de fecha 15 de mayo de 2013 . (Folios 495 a 511 de los autos y 16 a 46 de la prueba del Ayuntamiento).-DÉCIMO SÉPTIMO. En fecha 20 de julio de 2012 se dictó sentencia por este Juzgado, sentencia nº 310/2012, autos 1.395/2011, del siguiente tenor literal: 'Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y cesión ilegal y estimando como estimo parcialmente la demanda de despido de D. Carlos Ramón contra las empresas RMC Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana; Televisió Pública de Gandia, S. L., hoy denominada, Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L, el Ayuntamiento de Gandia y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 17 de agosto de 2011, condenando de forma solidaria a las empresas RMC Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana y Televisió Pública de Gandia, S. L., hoy denominada, Iniciatives de Comunicació de Gandia, S. L., a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en la empresa que este elija en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, pudiendo sustituir dicha readmisión las empresas por la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución de indemnizar de forma solidaria al actor en la cuantía de 9.271,31 euros (246,25 días), con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la presente resolución o de su efectiva readmisión a razón de 37,65 euros por día. Se absuelve al Ayuntamiento de Gandia de las pretensiones deducidas en su contra y se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder.'. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, sentencia nº de fecha 27 de marzo de 2013 . (Folio 91 de D. Marino y 55 a 76 del Ayuntamiento de Gandia).-DÉCIMO OCTAVO. Consta en autos que las resoluciones de 8 de agosto de 2011 del Director Territorial de Empleo y 27 de marzo de 2012 del Director General de Trabajo, fueron recurridas en vía contencioso administrativa por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, formalizando el recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de noviembre de 2012, recurso impugnado por la Generalitat Valencia en fecha 28 de noviembre de 2012 y consta así mismo que en fecha 19 de febrero de 2013 se presentó escrito por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Diez de Valencia, P. O. nº 204/2012, desistiendo del procedimiento con reserva de acciones. (Folios 432 a 440, 468 y 469 de autos y 8 y 9 de D. Pedro ).-DÉCIMO NOVENO. En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social nº Diez de los de Valencia, dictó Auto declarando la incompetencia para conocer de la demanda de despido y cesión ilegal formulada por D. Esperanza , auto nº 1.025/2011, el cual fue confirmado por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 1.947/2012, de fecha 4 de julio de 2012 y por sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2013 , dictada en unificación de doctrina, por falta de contradicción. (Folios 1 a 15 del Ayuntamiento de Gandia).-VIGÉSIMO. En fecha 16 de mayo de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de los Social nº Nueve de los de Valencia , auto nº 62/12, de 16 de mayo de 2012, procedimiento 156/2012, el cual declaraba la incompetencia del orden social para conocer de la demanda formulada por D. Augusto y otros, auto que devino firme por consentido. (Folios 47 a 50 del Ayuntamiento de Gandia).- VIGÉSIMO PRIMERO. En fecha 01 de octubre de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , procedimiento 660/2012, declarando la incompetencia de jurisdicción en relación con D. Carlos Ramón , cuyo despido fue declarado improcedente por sentencia de este Juzgado de fecha 20 de julio de 2012, confirmada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2013, por no figurar incluido en el ERE y figurar dado de alta como autónomo, existiendo relación laboral. (Folios 51 a 76 del Ayuntamiento de Gandia).-VIGÉSIMO SEGUNDO. En fecha 18 de octubre de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia , expediente nº 1016/2012, declarando la competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda de D. Pedro , como delegado de personal, frente al ERE de la empresa RMC, con informe favorable del Ministerio Fiscal. (Folios 1 a 7 de D. Pedro ).-VIGÉSIMO TERCERO. Los recursos de alzada se presentaron los días 30 de agosto de 2011 por D. Pedro ; el día 8 de septiembre de 2011 por D. Augusto , D.ª Begoña , D.ª Silvia , D. Heraclio , D.ª Adoracion , D. Edemiro , D. Constancio , D.ª Marí Trini , D. Ezequiel , D. Braulio y D. Carlos Ramón y el 16 de septiembre de 2011 por D.ª Esperanza y D. Marino , según consta en el antecedente de hecho primero de la resolución de 27 de marzo de 2012 (Folio 59 de los autos). Las demandas se presentaron los días 25 de mayo de 2012, la que recayó en este Juzgado, el día 31 de julio de 2012 la del Jugado Social Once de Valencia, el día 7 de septiembre de 2012 la del Juzgado Social Dos de Valencia y el día 10 de septiembre de 2012 la del Juzgado Social nº Cuatro de los de Valencia.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Augusto y once más; D. Marino ; Dª Esperanza ; D. Pedro y diez más. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia, y auto de aclaración, que ha declarado nula la resolución administrativa recurrida de la Dirección Territorial de la Consellería de Educación Formación y Empleo de 8 de agosto de 2011, confirmada en alzada por la resolución de fecha 27 de marzo de 2012 de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, así como la responsabilidad solidaria de las empresas RMC Sociedad Cooperativa Valenciana e Iniciativa de Comunicación de Gandía SL en Liquidación (anteriormente denominada Televisión Pública de Gandía SL) por cesión ilegal y grupo de empresas y la extinción de la relación laboral de los demandantes, y ante la imposibilidad de reponer las actuaciones y de readmisión de los actores ha condenado de forma solidaria a ambas empresas al abono de la indemnización que para cada uno de los demandantes se determina en su fallo, absolviendo al Ayuntamiento de Gandía y a la empresa Iniciatives Públices de Gandía SA, recurren en suplicación los trabajadores afectados que se agrupan en cuatro recursos, a los que nos referiremos como A ( el interpuesto en nombre de Marino ), B) (formulado en nombre de Esperanza ), C ( Graciela y 10 más) y D (el interpuesto en nombre de Edemiro y nueve más); recursos que se impugnan por la representación letrada de Iniciatives Públiques Gandía SA, Iniciatives de Comunicación de Gandía SL en liquidación, y el Ayuntamiento de Gandia (fuera de plazo).

Los recursos que se formulan en nombre de Marino y Esperanza , son sustancialmente idénticos proponiendo en el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , que se añada un hecho probado y se suprima parte del que figura con el ordinal noveno y dos motivos para la censura jurídica en los que con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , cuestionan la posible sucesión de empresas de Iniciatives Públiques Gandía SA y la cesión ilegal, alegando la infracción de los arts 44 y 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , para que se amplíe la responsabilidad al Ayuntamiento de Gandía y a Iniciatives Públiques Gandía SA, así como la infracción de los arts 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2.3 del Código Civil y con el art. 9.3 de la Constitución Española , en cuanto excluye el pago de los salarios de tramitación; por su parte el recurso C propone una modificación de hechos parecida a la formulada en los recursos A y B y en censura jurídica en dos motivos alega la infracción de los arts 44 y 43.2 del Estatuto de los Trabajadores para conseguir la condena de las empresas absueltas y la infracción de los arts 286.1 de la LRJS y art. 281.2 de la misma Ley , así como la de los arts 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , art. 9.3 de la Constitución Española , en relación con la aplicación indebida del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que procede el abono de los salarios de tramitación, para todos los trabajadores y en especial para el delegado de personal. El recurso D solo contiene un motivo, formulado por el apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la interpretación errónea del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores del art. 110.1 de la LRJS y de la Disposición Transitoria 5ª del RDL 3/2012, de 10 de febrero , haciendo relación en su exposición además a los arts. 51 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y 123 y 124 de la LRJS , al considerar que el juez no puede de oficio y ante la declaración de nulidad del ERE tramitado de forma ilícita extinguir la relación laboral con una retroactividad de más de dos años (RMC solicitó el ERE el 19-7-2011) declarando la extinción sin el reconocimiento de salarios de tramitación. Los tres primeros recursos solicitan que se amplíe la condena solidaria al Ayuntamiento de Gandía y a la empresa Iniciatives Públiques Gandía SA, con abono de los salarios de tramitación desde el 8-8-2011 hasta la fecha de la notificación de la sentencia y el recurso D insta como petición principal que se revoque parcialmente la sentencia y previo el reconocimiento de la nulidad del despido, se proceda a la readmisión de los trabajadores en sus precedentes puestos de trabajo y al pago de los salarios de tramitación devengados durante la sustanciación del expediente administrativo y posterior procedimiento judicial, y hasta el momento en que se proceda a la readmisión de los mismos, y subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia ampliando la condena solidaria de las dos empresas al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de extinción contractual que deberá fijarse cuanto menos el día en que se dictó la sentencia que se recurre, 8 de noviembre de 2013 .

SEGUNDO.-Lo primero que hay que abordar, es la competencia del orden social para decidir sobre la impugnación de la resolución administrativa aquí debatida, por ser una cuestión de orden público procesal ( STS de 23-6-2004 -rec. 4391/2002 -, 5-10-2004 -rec 1163/2003 - o 21-6-2010 -rec- 55/2009 -), que podría impedir la decisión de los recursos si consideráramos que la competencia debía atribuirse a los órganos del orden contencioso administrativo. Y sobre el particular, entendemos que la sentencia recurrida ha desestimado correctamente la incompetencia de jurisdicción alegada por las demandadas. Nos remitimos a los argumentos que en la misma se contienen y que en resumen sostiene que hay que estar a la fecha de la resolución que pone fin a la vía administrativa, cuando ya estaba en vigor la LRJS que en el art. 2 n) atribuye a los órganos de la jurisdicción social la competencia para decidir de la impugnación de estas resoluciones administrativas, y ello precisamente en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la LRJS . Sin embrago se impone realizar una matización de interés para resolver el debate, ya que aunque el recurso de alzada fuera expresamente resuelto el 27 de marzo de 2012, hay que entenderlo desestimado por silencio administrativo el 16 de diciembre de 2012 - cuando también estaba en vigor la LRJS-, atendiendo a que la última impugnación realizada data de 16 de septiembre de 2011 (hecho probado vigésimo tercero), lo que va a determinar el procedimiento que debe seguirse para impugnar la resolución, como después se verá.

Esta decisión concuerda con lo resuelto por la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que en el auto de 12 de junio de 2013 expresa: 'El elemento decisivo, pues, para la determinación competencial del orden jurisdiccional que haya de resolver estas cuestiones se encuentra en la fecha en que se dicte el acto administrativo que se impugna. Desde esta perspectiva, parece obvio que, en este caso, el acto administrativo relevante no es aquél en que de modo expreso se autorizó u homologó el ERE sino aquél otro en el que, aunque fuera mediante la técnica legal del silencio negativo, se desestimó el recurso de alzada (no potestativo, insistimos: la alzada ( art. 114 Ley 30/1992 ), a diferencia de la reposición ( art. 116 Ley 30/1992 ), sólo cabe cuando la resolución no ponga fin a la vía administrativa) de los trabajadores y causa estado, o adquirió 'firmeza administrativa', la actuación de la Administración, abriendo así la vía de la reclamación jurisdiccional. Esta interpretación es la que mejor se acomoda, además, con la propia redacción original del art. 2.n) de la LRJS cuando, como esta Sala Especial ha decidido recientemente en resoluciones que guardan identidad de razón con el presente proceso ( AATS 19 y 29 de febrero de 2013 , confs. compt.. num. 29/12 y 32/12 ), se refiere con toda claridad a los actos 'que pongan fin a la vía administrativa'. Y como quiera, en fin, que el acto aquí impugnado (la resolución denegatoria 'presunta', por silencio negativo, que, como vimos, hemos de fechar en el día 19 de enero de 2012) ponía fin evidentemente a la actuación de la administración, dejando expedita la vía judicial, su revisión jurisdiccional correspondía entonces, por mandato legal, al orden social, tal como acertadamente sostiene el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo'.... En definitiva, en las reclamaciones que impugnan los EREs y con las matizaciones arriba aludidas (SSTTSS 17-10-12 y 18-2- 13, citadas), la fecha determinante para la atribución competencial es la de la resolución administrativa que 'causa estado', es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre el camino para la reclamación judicial: si en esa fecha estaba ya en vigor la LRJS en su redacción original, cual era el caso, sin que les afecte por razones temporales cualquier otra rectificación legal posterior, la competencia , en contra de lo que al respecto informa el Ministerio Fiscal, corresponde al orden social porque así se deduce, interpretándolas lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria ( DT 4ª LRJS/2011 ), en relación con la atribución establecida en el art. 2º.n) de la propia LRJS/2011 ' .

Estamos, entonces, ante la impugnación de un ERE decidido de forma definitiva el 16-12-2011, lo que determina, no solo que para su impugnación sea competente el orden social ( art. 2 n) de la LRJS ), sino también que deba seguirse el procedimiento previsto en el art. 151 de la LRJS en su redacción original, antes de la reforma operada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero.

TERCERO.-Tampoco yerra el fallo recurrido en lo relativo a la desestimación de la excepción de cosa juzgada, opuesta por las demandadas, dado que tal y como se razona y pese a lo contradictorio que pueda parecer que los juzgados de Valencia y esta Sala apreciaran la competencia de orden contencioso administrativo para resolver la impugnación de los despidos individuales, la acción ejercitada no es la misma, allí los despidos y aquí la impugnación de la resolución administrativa, lo que impide que despliegue sus efectos la cosa juzgada.

Según relatan los hechos probados, la resolución de 8-8-2011, pese a ser recurrida en alzada, se siguió ejecutando y dio lugar a que la empresa RMC Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana comunicara a los trabajadores en fecha 17 de agosto de 2011 y de forma individual la extinción de sus contratos con efectos del día de la resolución, lo que dio lugar a la impugnación individual de estos despidos que han quedado imprejuzgados ante la apreciación de la incompetencia de jurisdicción por distintos juzgados de los social de Valencia, en algún caso con confirmación de esta Sala excepto para don Carlos Ramón , que no figuraba incluido en el ERE y si dado de alta como autónomo existiendo relación laboral, lo que también fue confirmado por la sentencia de esta sala de fecha 27 de marzo de 2013 , que aprecia la existencia de cesión ilegal y grupo de empresas entre las condenadas, lo que aprecia la sentencia recurrida, con valor de cosa juzgada positiva.

Pues bien, retomando lo que decíamos en el anterior fundamento de derecho, la impugnación del ERE debe realizarse por los trabajadores afectados, que tienen legitimación para impugnar la resolución administrativa, incluso parcialmente en lo que a ellos les afecta, por lo que es inadecuado el procedimiento de despido utilizado, tal y como argumenta el juzgador de instancia, en el que se apreció la incompetencia de la jurisdicción social.

Como señala la SAN de fecha 24-9-2014 (proc. 60/2012 ): 'Como marco jurídico necesario para el análisis ha de recordarse también que no estamos ante la impugnación directa de un despido colectivo practicado por la empresa, sino ante la impugnación de una resolución administrativa autorizatoria de un despido colectivo, dictada conforme al texto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores anterior al Real Decreto-ley 3/2012. El procedimiento judicial social aplicable es el previsto por el artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, debiendo subrayarse que en este procedimiento ha de aplicarse, en lo no expresamente previsto, las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social. Habiéndose producido la solicitud de autorización (será la resolución) administrativa autorizatoria del despido colectivo antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, la misma siguió rigiéndose por la legislación anterior y, por tanto, el despido colectivo requería de autorización administrativa como requisito para su validez, debiendo ser declarado nulo si hubiese faltado la misma (artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social en la versión anterior al Real Decreto-ley 3/2012).

Para diferenciar, bajo la vigencia de la Ley 36/2011 en su versión anterior al Real Decreto-ley 3/2012, entre el ámbito del procedimiento de despido y el ámbito del procedimiento de impugnación del acto administrativo, hay que atender esencialmente a la delimitación que anteriormente había hecho la jurisprudencia entre el ámbito competencial del orden jurisdiccional social y del contencioso-administrativo, puesto que no en vano lo que hizo la Ley 36/2011 al respecto fue traer a la competencia del orden social la impugnación de los actos administrativos en materia social y crear para incorporar tal competencia un procedimiento especial, que es el regulado en el artículo 151 de la Ley. Por ello caen dentro de dicho proceso especial los supuestos que antes eran competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Al respecto la última doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en tres sentencias de 7 de febrero de 2011 (RCUD 815/2010 , 818/2010 y 840/2010 ), seguidas por otras de 14 de febrero de 2011 (RCUD 1191/2010 ), 9 de mayo de 2011 (RCUD 2489/2010 ) y 9 de febrero de 2012 (RCUD 874/2011 ), comienza por recordarnos:......

Esa división competencial entre órdenes jurisdiccionales se traslada, como hemos dicho, tras la Ley 36/2011 al ámbito de los procesos especiales sociales, convirtiéndose en la delimitación entre el procedimiento del artículo 151 y el proceso por despido, aunque con alguna matización, según veremos después, en lo relativo a la ejecución.

Por tanto, el procedimiento adecuado para impugnar individualmente un despido colectivo después de la entrada en vigor de la Ley 36/2011 y antes de la reforma laboral introducida por el Real Decreto-ley 2/2012, era el regulado por el artículo 151 de la citada Ley 36/2011 en todos aquellos aspectos ya resueltos por la resolución administrativa. Por tanto, si en la resolución administrativa, como aquí sucede, se identificaba nominativamente a un trabajador despedido, entonces la impugnación por el mismo de dicho despido debe tramitarse, como se está haciendo, por la vía del artículo 151 de la Ley de la Jurisdicción Social, debiendo recordarse que en este procedimiento están legitimados para promover el proceso los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación ( artículo 151.5). La legitimación activa no está limitada a sujetos colectivos, como después se introdujo a partir del Real Decreto-ley 3/2012 para el procedimiento de impugnación de despidos colectivos del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social. Es más, el sujeto que recurre el acto administrativo puede pretender la nulidad total del mismo o su nulidad parcial, lo que implica que el recurso de un único interesado puede producir la total nulidad de la resolución con efectos para todos los trabajadores despedidos. Pero si se anulase el acto solamente de manera parcial (por ejemplo, por razón de algún motivo de ilegalidad que solamente afectase a su inclusión en la lista de trabajadores afectados), los efectos se limitarían a los aspectos del acto anulados, lo que exigiría acomodar el fallo. En este caso ello es relevante, puesto que en primer lugar se alega una causa que, de estimarse, llevaría a anular el acto administrativo con efectos erga omnes, mientras que de forma subsidiaria se alega una causa que, de estimarse, llevaría a anular el acto administrativo únicamente en lo relativo a la inclusión del trabajador recurrente en la lista de afectados del expediente de regulación.'

CUARTO.-Sentado cuanto antecede hay que comenzar resolviendo los motivos que los recursos A, B y C formulan para modificar el relato probado. En estos recursos se propone la adición de un nuevo hecho probado que ocuparía el ordinal catorce bis. Se hará alusión al texto alternativo que propone el recurso C, más escueto, y similar al que se ofrece en los otros dos recursos. En definitiva este nuevo hecho expresaría: 'En sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandia, celebrada el 19 de septiembre de 2011 se acordó por unanimidad encomendar la gestión para la realización de todas las actividades y acciones a realizar necesarias en el marco jurídico y administrativo de la mercantil Iniciatives de Comunicación de Gandia SL a la empresa pública Iniciatives Públiques de Gandía SA, facultando a dicha mercantil para efectuar todas las acciones que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, resulten necesarias con la finalidad de impulsar y llevar a término la actividad objeto de la presente encomienda de gestión.

En virtud de dicha encomienda, en fecha 4/11/2001 Iniciatives Públiques de Gandía SA aprobó la contratación de los servicios de comunicación audiovisual televisiva con dos mercantiles: Inversiones Especiales del Mediterráneo SL y Comarques Centrals de Televisió SL.'

Para ello los tres recursos señalan los documentos 71 de la prueba propuesta por la parte que ha interpuesto el recurso A y nº 388 del recurso D. Sin embargo y a pesar de la veracidad de tales afirmaciones según se desprende de los documentos mencionados, hay que considerar que lo que se impugna en este procedimiento es la legalidad de la Resolución administrativa de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de 8 de agosto de 2011 dictada en el ERE nº NUM000 , que autorizó a la empresa RMC Produccións, Sociedad Cooperativa Valenciana la extinción de los contratos de trabajo de 24 trabajadores que formaban la totalidad de la plantilla, que fue ratificada en alzada, por silencio administrativo el 16 de diciembre de 2011, y expresamente por la resolución de 27 de marzo de 2012 de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Consellería de Educación Formación y Empleo, por lo que, la nulidad de dicho ERE acordada en la sentencia recurrida no se puede ver afectada por las encomiendas que posteriormente efectuara el Ayuntamiento de Gandía a otra empresa pública, sin más datos de los que se pueda deducir la relación que los trabajadores pudieran tener con la empresa Iniciatives Públiques de Gandía SA, ni entre las empresas, de modo que es irrelevante la modificación propuesta y se desestima. Como tampoco se va a suprimir el último inciso del hecho noveno como solicitan los recursos A y B, al considerar que son conclusiones y no hechos formulados de forma negativa, por no estorbar en la sentencia, pudiéndose, en su caso, tenerlos por no puestos.

QUINTO.-Para abordar los motivos que todos los recursos formulan para la censura jurídica de la sentencia, lo que se hará de forma conjunta en cuanto sea posible, hay que tener en cuenta que la acción que se ejercita, no es otra que la impugnación de la resolución administrativa de la que se ha hecho mérito, que dicha resolución se declara nula, según se razona en la sentencia por incongruencia omisiva en cuanto que no recoge de forma expresa un pronunciamiento sobre la responsabilidad de otras empresas y del Ayuntamiento de Gandía (según se alegó en el expediente) que no fueron parte en el expediente administrativo, lo que según la sentencia obligaría a reponer el expediente al momento de su admisión para emplazando a las empresas y al Ayuntamiento dictar una nueva resolución, y que apreciándose en la sentencia cesión ilegal y grupo de empresas entre RMC Produccions, Sociedad Cooperativa Valenciana e Iniciativa de Comunicación de Gandía SL en Liquidación y declarándose probado que la primera fue declarada en fecha 8 de mayo de 2013 en situación de concurso abreviado nº 883/2012 por el Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Valencia que acuerda su extinción y la cancelación de su hoja registral, y en sesión plenaria de fecha 29 de junio de 2012 del Ayuntamiento de Gandía se aprobó la disolución de la segunda que está en liquidación, y que ha optado en el juicio por la extinción de los contratos, procede a extinguir los contratos de trabajo, señalando las indemnizaciones correspondientes.

Pues bien, el art. 151.9 de la LRJS dispone que la sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:.....c) estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico.....En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación individualizada. d) En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponer la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción.....

El magistrado de instancia considera que nos encontramos en el caso del apartado d); pero sin embargo procede a extinguir los contratos, por desaparición de las empresas, resolviendo los despidos de todos los afectados que demandaron la nulidad del ERE.

Y los recursos no impugnan el fallo, en cuanto decide sobre las concretas relaciones laborales de los afectados por el ERE, sino que solo solicitan la ampliación de la condena a las empresas absueltas y/o al pago de salarios de tramitación.

SEXTO.-Así las cosas, y entrando ya a resolver los motivos que en los recursos A, B y C se formulan para ampliar la responsabilidad al Ayuntamiento de Gandía y por sucesión a la empresa Iniciatives Públiques de Gandía SA, desde ahora se anticipa que no podrán prosperar. Tal y como se razona en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo el Ayuntamiento de Gandía no es empleador de los recurrentes, ha gestionado un servicio publico a través de una empresa Municipal con personalidad jurídica propia e independiente del ente local, y tampoco cabe apreciar, con los datos que constan en la sentencia que se haya producido una sucesión de empresas ( art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ) entre las condenadas y/o el Ayuntamiento y la empresa Iniciatives Públiques Gandía SA, empresa esta última a quien se encargó por el Ayuntamiento la encomienda con posterioridad a la iniciación del ERE, sin que consten los elementos que configuran la sucesión, ni aparezcan razones por las que se deba ampliar la responsabilidad por el fenómeno de cesión ilegal (hecho décimo sexto).

SEPTIMO.-Por lo que se refiere al último motivo de los recursos A, B y C y único del recurso D sobre los salarios de tramitación (reproducimos aquí las infracciones que cada uno de los recursos menciona), asiste la razón a los recurrentes ya que como se razonaba en anteriores fundamentos hay que aplicar el art. 151 de la LRJS en su redacción anterior a la reforma que en el mismo se efectúa por el RDL 3/2012.

Siguiendo con lo razonado en la SAN de la que se ha hecho mérito: 'la Ley pretendió integrar la ejecución de la resolución en sus efectos sobre el despido colectivo dentro del mismo proceso del artículo 151, a diferencia de lo que ocurría en el anterior procedimiento contencioso- administrativo en estos casos, en los que se hacía preciso la interposición de una posterior demanda por despido. Lo previsto en el artículo 151.11 se añade sobre el artículo 151.9, no lo sustituye. Ese número once del artículo 151 de la Ley jurisdiccional, en la versión aplicable al caso, (dispone) lo siguiente:

'La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo. Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. En cualquiera de los casos anteriores, el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del art. 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los arts. 279 a 281 de esta Ley. De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los arts. 282 y siguientes de esta Ley. De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del art. 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador'.

En aplicación de este precepto y teniendo en cuenta que la resolución administrativa que se combate es anterior a la vigencia del RDL 3/2012 (que excluye el pago de los salarios de tramitación) y que deben determinarse en este procedimiento las concretas consecuencias que la nulidad de la resolución va a generar en los contratos de cada uno de los trabajadores recurrentes, se está en el caso de estimar en parte los recursos interpuestos, ratificando la condena solidaria de las empresas, así como la extinción de los contratos, y revocando el fallo en el particular relativo a la exclusión del pago de los salarios de tramitación, que corresponde percibir a los trabajadores, salarios que deberán ser abonados de forma solidaria por las empresas condenadas con las deducciones legales en cuanto a las cantidades que pudieran haberse abonado y hasta la notificación de la sentencia recurrida, lo que se determinará en ejecución de sentencia y sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el art. 209 de la LGSS en cuanto al desempleo que cada trabajador haya podido devengar en el periodo coincidente.

Fallo

Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D. Edemiro , Marí Trini , Adoracion , Ezequiel , Silvia , Begoña , Braulio , Augusto , Constancio , Heraclio , Marino , Esperanza , Graciela , Íñigo , Segismundo , Lidia , Victoriano , Carlos Jesús , Pedro , Natividad , Marco Antonio , Alvaro , Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 8 de noviembre de 2013 ; y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia en el particular relativo a los salarios de tramitación, condenando a las empresas RMC Sociedad Cooperativa Valenciana e Iniciativa de Comunicación de Gandía SL en Liquidación a que de forma solidaría abonen a los recurrentes los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia recurrida, confirmándola en el resto.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2430 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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