Sentencia Social Nº 632/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 632/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 542/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 632/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100644

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10478

Núm. Roj: STSJ M 10478/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 542-15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1081/14
RECURRENTE/S: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, la CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y UNIÓN SINDICAL OBRERA
RECURRIDO/S: PARQUE MÓVIL DEL ESTADO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiocho de Septiembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 632
En el recurso de suplicación nº 542/15 interpuesto por el Letrado Dº ANTONIO BARBACIL LOZANO
en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL
DE TRABAJADORES, por el Letrado Dº José Manuel Fernández Barreno en nombre y representación de
la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS , por el Letrado Dº FRANCISO JOSE
MALFEITO NATIVIDAD en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 20-3-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1081/2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS , COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y como parte GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA y sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS , COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA y de otra, como demandada PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y como parte GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL debo absolver a la parte demandada en este pleito por ser competencia su conocimiento de la AUDIENCIA NACIONAL'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2.013 se aprueba el 'procedimiento para la vigilancia de la salud' que describe la sistemática de actuación en el PARQUE MOVIL DEL ESTADO para el control y vigilancia de la salud de los trabajadores y que afecta a todo el personal del PME.



SEGUNDO.- La demanda solicita el pronunciamiento exclusivamente en relación con el personal laboral con centro de trabajo en Madrid.



TERCERO.- En el punto 5.2.1.1 relativo a los reconocimientos médicos se especifica: 1.1. Tipos de reconocimientos médicos: Los reconocimientos médicos se realizarán en los siguientes supuestos: a.- Iniciales: después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud. El reconocimiento médico inicial se llevará: a cabo en los primeros quince días hábiles tras la incorporación de todo trabajador. Los reconocimientos iniciales serán voluntarios para los trabajadores salvo en los siguientes supuestos: A.1. Personal conductor.

A.2.Personal de taller con posible exposición a ruido y/o vibraciones y productos químicos cancerígenos.

A. 3. Personal de mantenimiento (con trabajo en altura).

b.- Periódicos: por trabajar con determinados productos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo exija o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, incluidas las características personales.

Los reconocimientos médicos periódicos serán voluntarios salvo en los siguientes supuestos: B.1. Personal conductor: (dicho concepto incluye también trabajadores que aún estando adscritos al puesto, ocasionalmente desempeñen el mismo - caravanas, 1cumbres-). El personal conductor pasará reconocimientos médicos periódicos, de acuerdo con los siguientes plazos, según edades: PERIODICIDAD: Personal Menor de 50 años/3 años - Personal Mayor de 50 años/anual Dichos plazos se podrán modificar cuando se observe algún tipo de patología, en, vigilancia de la salud, que aconseje reducir los plazos de los mismos.

B.2. Personal de taller expuesto a ruido y/o vibraciones y productos químicos cancerígenos: Los reconocimientos médicos obligatorios de los trabajadores expuestos a estos agentes físicos y químicos se ajustarán a lo legalmente establecido.

B.3. Personal de mantenimiento, expuesto a trabajos de altura, soldadura y pintura: Los reconocimientos médicos obligatorios de los trabajadores expuestos a estos agentes físicos y químicos se ajustarán a lo legalmente establecido.

c.-Tras ausencia prolongada del trabajador por motivos de salud (a criterio médico según diagnóstico) o por causas de naturaleza laboral (suspensión temporal de empleo, excedencias, etc....); en el que se le da tratamiento de vigilancia de salud inicial.



CUARTO.- El 16 de julio de 2.014 y al amparo de lo previsto en el artículo 92 del Convenio colectivo se intenta la solución del conflicto en el seno de la CIVEA, SIN ACUERDO.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23-9-15.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la excepción de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos demandantes contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, declarando que la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (aunque por error que debe salvarse desestima la demanda y absuelve a los demandados, pronunciamiento de fondo que no puede hacerse si se aprecia la falta de competencia). Han recurrido en suplicación la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y se ha adherido a tales recursos UNIÓN SINDICAL OBRERA, habiendo presentado escrito de impugnación el Abogado del Estado en representación de PARQUE MÓVIL DEL ESTADO.



SEGUNDO.- En ambos recursos se contiene un primer motivo amparado en el apartado a) del art.

193 de la LRJS para reponer los autos al momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento, en este caso al momento de dictar sentencia, ya que se mantiene en el motivo que el Juzgado de lo Social sí tiene competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo.

El objeto de la demanda es que se declare la no aplicación al personal laboral del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del punto 5.1.1.b) del documento denominado 'Procedimiento para la vigilancia de la salud' por el que se impone la obligatoriedad de los reconocimientos médicos para el personal laboral conductor, personal de taller y personal de mantenimiento del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO en Madrid y como consecuencia de ello se declare que los reconocimientos médicos periódicos para dicho personal no pueden ser obligatorios sino voluntarios, porque pueden vulnerar el derecho a la intimidad y contravenir el art. 22 de la ley de Prevención de riesgos laborales .

La demanda solicita el pronunciamiento exclusivamente en relación con el personal laboral con centro de trabajo en Madrid, como refleja la demanda y el suplico y lo recoge el hecho probado 2º de la sentencia de instancia. En esta resolución se razona, en síntesis, que se pretende dejar sin efecto un procedimiento de vigilancia para la salud que se aplica no solo en Madrid sino en el resto de España a todos los trabajadores que prestan sus servicios para el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, por lo que entiende que el conflicto extiende sus efectos más allá del ámbito de una Comunidad Autónoma y concluye que la competencia objetiva pertenece a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Los recurrentes sostienen, por el contrario, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución y arts. 6 y 8.1 de la LRJS , en relación con el RD 146/1999 de 29 de enero modificado por RD 1527/12 de 8 de noviembre, y con el RD 1163/99 de 2 de julio, junto con la Orden HAP/149/2013 de 29 de enero, que los efectos del conflicto no exceden de Madrid ya que únicamente existe personal adscrito al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO en Madrid.

Es de resaltar que el escrito de impugnación del Abogado del Estado refleja de manera objetiva la situación normativa y de hecho, sin insistir en la excepción que formuló el codemandado GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL, a la que el Abogado del Estado se adhirió por falta de datos en el acto del juicio. Tras exponer el contenido de la normativa reguladora del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, afirma en el escrito de impugnación que se trata de un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que dispone de un único centro de trabajo ubicado en la calle Cea Bermúdez 3 y 5 de Madrid, que desde el año 2000 el organismo demandado carece de servicios periféricos de los que sí disponía con anterioridad al RD 1163/99 de 2 de julio, y que el 'Procedimiento para la vigilancia de la salud' que se cuestiona solamente puede aplicarse en el único centro de trabajo ya mencionado.



TERCERO.- Tal como alega el Abogado del Estado en sintonía con lo que manifiestan los recurrentes, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, regulado por RD 146/99 de 29 de enero (BOE 30-1-99) por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones cambiando el antiguo nombre de PARQUE MÓVIL MINISTERIAL, modificado por RD 1527/12 de 8 de noviembre (BOE 30-11-12). De la mayor relevancia a los efectos de este litigio es el RD 1163/1999, de 2 de julio (BOE 3-7-99), de integración de los servicios periféricos del organismo autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en cuyo preámbulo se expone lo siguiente: 'La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, configura una nueva dimensión de la Administración periférica del Estado, al posibilitar la integración en las Delegaciones del Gobierno de todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación.

El presente Real Decreto aborda la integración de los servicios periféricos del organismo autónomo, adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, Parque Móvil del Estado (PME), en las Delegaciones del Gobierno, lo que supone un paso más hacia el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley 6/1997, y permite avanzar en el nuevo modelo de Administración periférica desde un punto de vista de racionalidad en la gestión y eficiencia en la asignación de los recursos públicos.

En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado dispone la integración de los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. Por ello, es necesario que los reducidos servicios que en la periferia presta el Parque Móvil del Estado, y que en la mayoría de los casos se limitan a los que realiza a los propios Delegados y Subdelegados del Gobierno, hasta ahora dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, pasen a integrarse en el Ministerio de Administraciones Públicas, a través de las Delegaciones del Gobierno.

El Tribunal de Cuentas, en el informe de fiscalización del extinto Parque Móvil Ministerial, referido al ejercicio de 1994, recomienda la realización de una profunda remodelación estructural del organismo, debiendo contemplarse también la supresión de los parques provinciales.

Así, la reciente aprobación del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, ha previsto en su disposición final primera la integración de los servicios periféricos del organismo en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

Por último, el Real Decreto establece las reglas precisas para la incorporación gradual al Ministerio de Administraciones Públicas de los recursos humanos y medios presupuestarios y materiales, a través de resoluciones conjuntas de los Subsecretarios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general del Parque Móvil del Estado.' De este modo, se dispone en sus arts. 1 y 2 lo siguiente: 'Artículo 1. Integración de los servicios periféricos del Parque Móvil del Estado en las Delegaciones del Gobierno.

En aplicación del artículo 33 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , se integran en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en los términos de este Real Decreto, las actuales Delegaciones Territoriales y parques provinciales del Parque Móvil del Estado con la misma denominación.

Artículo 2. Adscripción orgánica de los servicios periféricos del Parque Móvil del Estado.

Los servicios periféricos del Parque Móvil del Estado se encuadran como servicios comunes en las Secretarías Generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, cuyos titulares dirigen los servicios integrados del Parque Móvil del Estado, bajo la supervisión de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes.' En consecuencia, respecto de la adscripción del personal se dispone lo que sigue a continuación: 'Artículo 6. Adscripción del personal.

1. El personal funcionario y laboral que actualmente está destinado a los servicios periféricos del Parque Móvil del Estado pasa a integrarse en las Secretarías Generales de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado dependientes del Ministerio de Administraciones Públicas, mediante modificación de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y catálogos de personal laboral.

2. Los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, mediante resolución conjunta, dispondrán la adscripción de aquellos puestos de trabajo y del personal funcionario o laboral que los desempeñen que, como consecuencia de la integración de los servicios periféricos del Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, deban transferirse de los servicios centrales de un Departamento a otro.

En especial, será objeto de traspaso aquel personal del Parque Móvil del Estado que desarrolle funciones de coordinación, supervisión o gestión de los servicios periféricos que se integran.

3. El Ministerio de Administraciones Públicas ejercerá las competencias propias del Departamento ministerial, en relación con el personal adscrito.' (...) Disposición adicional tercera. Encuadramiento del personal y vehículos de los servicios periféricos no integrados en las Delegaciones del Gobierno.

El 1 de enero del año 2000, los vehículos y el personal conductor que prestan sus servicios a las unidades periféricas del Ministerio de Justicia pasarán a integrarse en el mencionado Departamento.' Por otra parte el RD 1527/12 de 8 de noviembre (BOE 30-11-12) recuerda en su artículo único apartado 17 que los servicios de automovilismo que prestan las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno continúan rigiéndose por lo dispuesto en el RD 1163/99 de 2 de julio de integración de los servicios periféricos del organismo autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

CUARTO.- De la normativa transcrita se desprende con claridad que el personal del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO que anteriormente al RD 1163/1999, de 2 de julio trabajaba en los servicios periféricos de la Administración central, en virtud de esa norma pasó en aquel momento a integrarse en las Secretarías Generales de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado dependientes del Ministerio de Administraciones Públicas, con modificación de las relaciones de puestos de trabajo. Ese personal que de tal forma quedó integrado en órganos periféricos de la Administración central ya no pertenece, por tanto, al organismo autónomo PARQUE MÓVIL DEL ESTADO.

Por ello hay que concluir que el presente conflicto solamente puede afectar al personal del único centro de trabajo de dicho organismo autónomo, tal como sostienen los recurrentes y ha expuesto el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, al no existir en la actualidad otro personal de dicho organismo. De ahí que no pueda aplicarse el art. 8.1 de la LRJS que marca la competencia de la Audiencia Nacional ni tampoco - sin que ello se haya planteado - el art. 7.a) sobre la competencia de la Sala de lo Social de este TSJ, sino que existiendo un único centro afectado en la calle Cea Bermúdez, la competencia objetiva para conocer del conflicto corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid conforme al art. 6.1 de la ley procesal social.

Lo expuesto implica la estimación del primer motivo, la declaración de competencia del Juzgado de instancia y la devolución de las actuaciones de conformidad con el art. 202 de la LRJS , con el fin de que partiendo de tal declaración se dicte nueva sentencia entrando a conocer y resolviendo las pretensiones de la demanda con libertad de criterio.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

que, estimando el recurso interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) al que se ha adherido UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra sentencia de fecha 20-3-15 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en virtud de demanda formulada contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO sobre conflicto colectivo, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, y declaramos la competencia objetiva del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda, por lo que devolvemos las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con el fin de que dicte nueva sentencia entrando a conocer y resolviendo las pretensiones de la demanda con libertad de criterio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 542/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 542/15 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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