Sentencia Social Nº 632/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 632/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2016 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 632/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100653

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:952

Núm. Roj: STSJ CANT 952/2016


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000632/2016
En Santander, a 01 de julio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander,
ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Juliana , Dª. María y D. Elias , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Fundiciones Greyco SLU, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de febrero de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Feliciano , fallecido el 25 de abril del 2015, había prestado servicios para la empresa Fundiciones Greyco, S.L., desde el 11-11-2008 con categoría profesional de Especialista, estando de alta hasta su fallecimiento.

Los demandantes son la viuda e hijos de don Feliciano .

ASEPEYO cubre las contingencias comunes y profesionales en la empresa.

2º.- Don Feliciano Tras accidente laboral sufrido el 3-12-14, inició proceso de incapacidad temporal el 4-12-14, siendo Alta médica el 24-12-14, habiendo percibido la correspondiente prestación derivada de tal proceso.

Con fecha 12-2-15, con motivo de la realización IQ por secuelas derivadas del accidente, se inició proceso de Incapacidad Temporal, emitiéndose por la Mutua Asepeyo parte de baja por recaída de la baja anterior siendo Alta por curación el 9-4-15.

3º.- En el período que transcurre desde el 19 de enero al 20 de abril de 2015, don Feliciano secundó la huelga convocada en la empresa, - indiscutido-.

4º .- La base reguladora diaria de la prestación de IT discutida asciende a 53'60 euros diarios, lo que arroja un total de 2.291'40 euros de prestación, - indiscutido-.

5º.- Por la demandante se ha formulado la oportuna reclamación previa que fue desestimada.



TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Juliana , Elias y María frente al INSS, TGSS, la MUTUA ASEPEYO y FUNDICIONES GREYCO S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO que el proceso de IT comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 9 de abril de 2015 surte efectos económicos, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por este declaración, y a la mutua codemandada a pagar a los actores dicha prestación por importe de 2.291'40 euros'.



CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte contraria, Dña. Juliana , Dña. María y D. Elias y por Mutua Asepeyo, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión.

La viuda y demás herederos de D. Feliciano , causante de la prestación, formularon demanda interesando la revocación de la resolución de Mutua Asepeyo que niega el derecho a percibir prestación de incapacidad temporal (IT), en el periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 9 de abril de 2015, por haber permanecido aquél secundando una huelga que había sido declarada desde el 14 de enero al 20 de abril de 2015. .

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 29 de febrero de 2016 , estima íntegramente la pretensión y reconoce el derecho al devengo del subsidio por el referido periodo, en cuantía de 2.291,40 euros, El juzgador de instancia considera que el periodo de incapacidad temporal ahora discutido, constituye una recaída del proceso de IT anterior derivado de accidente de trabajo, puesto que la nueva baja fue por la misma o similar patología, no había agotado la duración máxima de la IT anterior y no había reanudado su actividad laboral durante un periodo de seis meses.

Disconforme con tal resolución judicial plantean las Entidades Gestoras de la Seguridad Social recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo de infracción jurídica al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Habiendo sido objeto de impugnación por la parte contraria.



SEGUNDO .- Incapacidad temporal y derecho de huelga.

1.- Denuncian las entidades recurrentes la infracción, por errónea interpretación, del artículo 173.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 6.3 del Real Decreto- Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo .

Sostienen las recurrentes que las normas que regulan la materia no establecen excepción alguna durante el ejercicio de huelga, y estando suspendido el contrato de trabajo y el trabajador en situación de alta especial, no cabe el abono de la prestación de IT, pues lo que se estaría planteando en dicho periodo es el abono de una renta sustitutoria por imposibilidad de trabajar durante dicho periodo.

2.- En atención a la fecha del hecho causante de la prestación, la norma aplicable por razones temporales no es el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el 2 de enero de 2016 (DF única), sino el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El art. 131.3 LGSS (con idéntica redacción que el nuevo art. 173.3) señala que ' Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal '.

Tanto el art.45.1,l) del Estatuto de los Trabajadores , como el art. 6.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , establecen que la huelga es causa de suspensión del contrato de trabajo; se interrumpen, pues, las prestaciones recíprocas de trabajo y de salario y, en materia de Seguridad Social, el trabajador huelguista permanece en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. Asimismo, el trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad temporal ( art. 6.3 del citado RD- Ley 17/1977 ).

Debe recordarse que art. 28.2 de la CE reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses que le son propios con un contenido esencial del derecho que es la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones comprendiendo también las facultades de convocatoria, elección de modalidad objetivos, publicidad, negociación y terminación que son consecuencia ineludible del ejercicio del derecho que tiene una especial estructura puesto que su titularidad es de carácter individual y su ejercicio de naturaleza colectiva. Con todo es bien sabido que el derecho de huelga no es ilimitado, pero la falta de una regulación actual que desarrolle el derecho fundamental con la previgencia del RD Ley 17/1977 Art. 1 , 11 y disposición adicional 1ª cuya subsistencia en la doctrina jurisprudencial constitucional enmarcó la sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril , hace que los límites se conexionen en función de otros derechos constitucionales y de bienes que también deben ser protegidos.

3.- Partiendo de los aludidos presupuestos normativos, lo primero que debemos tomar en consideración es que no estamos ante un proceso de IT ordinario sino ante una recaída de la IT anterior, lo que admiten expresamente las recurrentes.

A tal efecto debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo/Social de 16 de julio de 2012 (rec. 3027/2011 ), que diferencia 'entre la legal «recaída» en el proceso de IT [baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad] y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva» en la situación de IT [nuevas bajas producidas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio], que -a diferencia de la « recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente'. Añade que en los casos 'de «recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la resolución de contraste [ STS 05/07/00 -rcud 4415/99 -], expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial]... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad». b).- En otras palabras, tratándose de posible «recaída» en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente; sin que sea válidamente argumentable la inexistencia de rentas en la fecha de la ulterior baja [por defecto de alta en la Seguridad Social] y la naturaleza de renta sustitutoria que al subsidio corresponde, pues como con acierto se afirmaba en la STS 05/07/00 «lo que realmente se repara [con el subsidio de IT en tal situación de no alta] es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas»; o simplemente trabajar'.

Partiendo de la aludida doctrina, si el proceso litigioso de IT (del 12 de febrero al 9 de abril de 2015), cuyos efectos económicos se niegan por la Mutua y por Gestoras, es una recaída del proceso de IT anterior derivado de accidente de trabajo (el padecido del 4 al 24 de diciembre de 2014), por tratarse de la misma patología y no haber un trabajo intermedio en el periodo de seis meses, es claro que haciendo abstracción de que el causante permaneciese en situación de huelga durante dicho periodo (con el contrato suspendido), tienen derecho sus herederos al subsidio reclamado; por lo que debemos confirmar el derecho de los demandantes a percibir la cantidad pedida, al encontrarnos ante una baja médica por el mismo proceso patológico, iniciada sin solución de continuidad al alta médica y producida sin haberse agotado el periodo máximo de IT en el primer proceso, en el que se cumplían todos los requisitos legales para generar derecho a la correspondiente prestación.

Como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida en su extensa y acertada exposición, tanto el art. 6.3 del Real Decreto LegislativoRT 17/1977, como el art. 131.3 LGSS deben ser interpretados no de forma restrictiva sino a tenor de la doctrina expuesta.

Si como señala la STS/IV de 5 de julio de 2000 (rec. 4415/1999 ), se tiene derecho a la prestación, pese a no estar en alta ni en situación asimilada al tiempo de la recaída, por considerar que la misma se integra en un único proceso, con más razón se debe reconocer dicho derecho en el caso de secundar una huelga, supuesto en que el trabajador huelguista se encontraba en situación de alta especial.

Al no haber infringido precepto legal alguno la resolución recurrida, procede su confirmación y consiguiente desestimación del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 750/2015), de fecha 29 de febrero de 2016 , en virtud de demanda formulada por Dª. Juliana , Dª. María y D. Elias , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Fundiciones Greyco SLU, sobre Seguridad Social, la cual confirmamos en su integridad.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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