Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 632/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 46/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 632/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100629
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8957
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0013166
Procedimiento Recurso de Suplicación 46/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid 313/2013
Materia: Derechos y Cantidad
J.S.
Sentencia número: 632/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 46/2016, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en sus autos número 313/2013, seguidos a instancia de D. Calixto frente a la parte recurrente, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte actora, don Calixto con DNI NUM000 es médico facultativo especialista de anestesiología y reanimación, prestando sus servicios en el HOSPITAL DEL Henares, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, habiendo prestado sus servicios en la siguiente forma y períodos que a continuación se especifican:
HOSPITAL GREGORIO MARAÑON, dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con contrato de formación laboral y temporal de médico interno residente y con una duración desde el 3/6/2.004 hasta el 2/6/2.008.
Médico facultativo en atención especializada, en el HOSPITAL DEL HENARES, como personal laboral interino laboral, desde el 3 de junio de 2.008 hasta la actualidad.
SEGUNDO.- La parte actora solicitó el 21/9/2.012 el reconocimiento de trienio y atrasos correspondientes, reclamando los mismos, siendo desestimada su petición por silencio administrativo. La parte actora interpuso reclamación previa en fecha 27/12/2.012 siendo desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- La parte actora ha reducido su petición en el acto de juicio reclamando el importe de 682,48 € por el periodo comprendido entre el 27/12/2.011 hasta el 28/2/2.013, y cuyo cálculo no ha sido controvertido de contrario.
CUARTO.- 'El Consejo de Administración del Hospital del Henares acordó aplicar al personal laboral las tablas salariales del Hospital de Fuenlabrada'.
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que estimando la demanda formulada por don Calixto contra CONSEJERÍA DE SANIDAD COMUNIDAD DE MADRID, se declara el derecho al reconocimiento de un trienio con efectos desde el 23/5/2.012 y debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a que abone al trabajador el importe total de 682,48 € por el periodo en que debió de abonar dicho trienio, comprendido entre el 27/12/2.011 a 28/2/2.013, cantidad que será incrementada con el 10% de interés por mora desde la interposición de la demanda.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda en reclamación del complemento de antigüedad, formulada en autos, y es recurrida en suplicación por la entidad demandada, la Consejería de Sanidad de la CAM, por considerar, en esencia, que al no disponer el centro de prestación de servicios - EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL HENARES - de convenio colectivo propio, ni serle de aplicación el convenio colectivo de la CAM, carece de soporte normativo la aplicación al personal que presta servicios en dicho centro de otro texto colectivo, en concreto el que rige en el HOSPITAL DE FUENLABRADA, que sí contempla dicho complemento, al entender que la remisión que se ha dispuesto a su texto se ha limitado solo a sus tablas salariales.
La sentencia de instancia ha estimado tal pretensión, al considerar, que la mentada remisión, acordada en sesión ordinaria del Consejo de Administración del centro celebrada el 14-3-08, se refería al sistema retributivo y cuantías que rigen en el Hospital de Fuenlabrada, razonando al efecto que 'al aplicarse las tablas salariales del citado convenio, por analogía se debe aplicar en todos sus extremos..., a falta de convenio en el Hospital del Henares, conforme al punto 3º del Acta de Sesión ordinaria del Consejo de Administración celebrada el 14-3-08'. Y disconforme la demandada, con dicho pronunciamiento, articula un motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que denuncia, la infracción del art. 25.1 ET , en relación con la doctrina de los tribunales que igualmente cita.
Aduce en síntesis la recurrente que la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL DEL HENARES no está comprendida en el ámbito de aplicación del convenio de la CAM, ni tiene convenio colectivo propio, ni tampoco el contrato de trabajo suscrito contiene cláusula alguna que contemple el complemento de antigüedad, con lo cual, y con cita de la STS de fecha 4-5-94 , al no existir norma colectiva que lo regule, y en tanto ésta se negocia, no es posible ese reconocimiento, dado que el acuerdo al que se remite la resolución de instancia, solo dispuso aplicar al personal laboral del Hospital del Henares las tablas salariales del Hospital de Fuenlabrada, y únicamente esas tablas, pero sin remisión a la totalidad del convenio de Fuenlabrada, ni el reconocimiento de derecho retributivo alguno.
SEGUNDO.-El citado acuerdo del Consejo de Administración del centro, no se reproduce en los hechos probados, y de él la resolución de instancia se limita a señalar que por analogía, y con la expresión 'las tablas salariales' del convenio colectivo del hospital de Fuenlabrada, se quiso remitir el Consejo, para regular la relación laboral de sus trabajadores, a todos los extremos de este 2º convenio colectivo, en tanto se negociaba un convenio colectivo propio, y con ello también a los relativos al complemento de antigüedad, que se ha reconocido en la instancia en aplicación de lo dispuesto en el art. 60 del citado texto colectivo.
No se discute, pues, sí en aplicación de las mencionadas normas colectivas - el art. 60 del convenio que rige en el hospital de Fuenlabrada - el complemento que se reclama ha sido o no correctamente calculado y reconocido; sino, exclusivamente, si las previsiones contenidas en el citado texto pueden ser de aplicación a un colectivo que presta servicios en otro centro, el hospital del Henares, que no tiene convenio colectivo propio, y al que tampoco es de aplicación el convenio de la CAM. Pues bien, y sobre dichos presupuestos, la cuestión que se suscita es la relativa a si dicha extensión puede ampararse en el texto de un acuerdo, adoptado por el consejo de administración del centro, en el que, y al parecer, solo se aludía a las tablas salariales de otro convenio colectivo, para extender también su aplicación al personal que presta servicios en el hospital del Henares. La sentencia de instancia ha interpretado que la remisión al texto colectivo de Fuenlabrada ha de entenderse hecha a 'todos sus extremos', y entre ellos también al relativo al complemento de antigüedad, a lo que se opone la demandada, para sostener, por el contrario, y en interpretación del mismo 'Acuerdo', que dicha remisión ha de entenderse limitada a las tablas salariales, sin reconocimiento de ningún concepto o complemento retributivo.
TERCERO.-En estos términos, favorables a la pretensión actora, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 6-10-14, recurso 617/2014 , en procedimiento seguido contra la misma demandada en reclamación del mismo complemento, en el que, y pese a tratarse de un centro hospitalario distinto, existía un acuerdo de su Consejo Rector sobre las retribuciones a reconocer a su personal, de contenido similar.
En concreto, y en su Fundamento de Derecho 3º se argumenta lo siguiente:
'El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio colectivo propio. El contrato de la actora no hace referencia al complemento de antigüedad o trienios, por lo que entiende la Entidad Gestora de la Sanidad Madrileña, que la sentencia de instancia debe ser revocada.
La actora es personal laboral del Hospital Infanta Leonor (Empresa Pública Hospital de Vallecas) presta servicios para la demandada desde el 3 de marzo de 2008 como personal laboral temporal en virtud de un contrato de interinidad. En el Hospital Infanta Leonor no existe convenio colectivo y por Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, de 14.03.2008 se aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente. El Convenio del Hospital de Fuenlabrada reconoce en el art. 60 el derecho a un concepto salarial fijo, que se percibe cada tres años de servicio en el Ente Público Hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado y se abonará en 14 pagas.
En la Disposición Transitoria Única del Convenio se establece: En el año 2005, tras la entrada en vigor del presente convenio colectivo, las tablas salariales que se aplicarán son las que se incorporan como Anexos I y II al presente convenio.
En el anexo II de las tablas salariales se contempla, entre las retribuciones complementarias, la antigüedad cuya cuantía asciende a un valor unitario mensual en función del grupo de pertenencia.
Pues bien, limitada la presente censura jurídica a interesar la aplicación del Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas de 14.03.2008 que aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la empresa pública Hospital de Fuenlabrada y del artículo 60 del Convenio Colectivo del Hospital Fuenlabrada , dados los términos del Acuerdo del Consejo de Administración de 14 de marzo de 2008 que supuso la aplicación al personal del Hospital Infanta Leonor de las tablas salariales del convenio de Fuenlabrada en tanto no existiera otro directamente aplicable es claro que como resolvió la sentencia de instancia son de aplicación las tablas salariales del convenio colectivo de Fuenlabrada en las que se contempla la antigüedad.
Tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, La razón por la que no se reconoce la antigüedad a la actora es porque no se aplica el contenido del Convenio Colectivo del personal laboral del Ente Público del Hospital de Fuenlabrada al personal laboral interino de la Empresa Pública Hospital de Vallecas lo que resulta contrario al principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución e infringe los principios de a igual trabajo igual salario y de no discriminación basada en la temporalidad del vínculo que de dicho precepto constitucional se derivan en el ámbito concreto de las relaciones laborales y que el artículo 15.6 del ET y que la Jurisprudencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, SS 7/10/2002 , de 17/05 con/2004 (rec. Nº 1122/2003 ) y 28/05/2004 ( rec 3030/2003 ) aplica declarando que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas en cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contrato.
Es cierto que el artículo 60 del convenio colectivo del hospital de Fuenlabrada establece: 'es un concepto salarial fijo, que se percibe por cada tres años de servicio en el ente público hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado...'
Pero hay que tener en cuenta que dicho precepto ha sido modificado por sentencia firme del juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 2 de diciembre de 2009 en el procedimiento nº 798/2009 sobre conflicto colectivo que afecta a todo el personal laboral con la condición de temporal o interino que presta sus servicios en el ente público HOSPITAL DE FUENLABRADA , a quienes no se les reconocía el derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios), en virtud de lo establecido en el art. 60 del Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada 2005 -2007 (BOCM nº 25 de 30/1/06). Que estimó la demanda y declaró procedente la supresión del inciso 'como personal laboral fijo' del artículo 60 del convenio colectivo y en consecuencia, el complemento de antigüedad se percibe por cada tres años de servicio en el Ente Público del hospital de Fuenlabrada como personal laboral, es decir, que se hace extensivo a todo el personal laboral sin distinción entre fijos y temporales. Y esta sentencia ha quedado firme al desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por sentencia de esta Sala-Sec 1ª de fecha 11 de febrero de 2011 dictada en el recurso de suplicación 5/2011, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo que, lejos de dar apoyo a las tesis del hospital, la controvierte. Esa sentencia del Tribunal Supremo de 7 octubre 2002 (Recurso de Casación núm. 1213/2001 ) lo que hizo fue confirmar el derecho de los trabajadores temporales afectados por el conflicto colectivo que había dado lugar a la interposición del correspondiente proceso, y ese mismo criterio ha sido luego confirmado por el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones. Precisamente la sentencia de 23 septiembre 2009 (Recurso de Casación núm. 28/2008 ) que cita el recurso toma cómputo de partida aquella de 7 octubre 2002 para llegar a la misma conclusión. A tal efecto dice:
' Esta Sala ya ha abordado con anterioridad la cuestión relativa al complemento de antigüedad de los trabajadores temporales contratados en Administraciones Publicas y su discriminación con los fijos, en concreto en su sentencia de 7-10-2002 (RJ 20020912) (R-1213/01 ) dictada en Sala General (...) decidió, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 21-12-2001 (RJ 2002269), que el complemento de antigüedad también debía ser devengado por los trabajadores temporales, dado que si el art. 14 reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo temporal y el art. 41, comprendía entre las retribuciones salariales, la antigüedad parecía lógico que ambas clases de trabajadores debían tener el mismo tratamiento en dicho tema, máxime, lo dispuesto en la Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 2001674), que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70 CE. del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Único, sobre el trabajo de duración determinada no aplicable en dicha sentencia por razones temporales como expresamente se decía, pero si en este momento que garantizaba el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto al contratado indefinidamente, como estableció el art. 15-6 del E.T . Dicha doctrina fue seguida entre otras por las sentencia de 1 de abril (RJ 2004406 ) y 24 de mayo de 2003 (RJ 2003386), 17 (RJ 2004158 ) y 28 de mayo de 2004 (RJ 2004030) afirmado que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad '.
Por su parte, elTJCE Sala 2ª, en sentencia de 13-9-2007, núm. C-307/2005 , razona del siguiente modo:
'1) El concepto de 'condiciones de trabajo' a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos.
2) La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.
En consecuencia, si a los trabajadores de la Empresa Pública Hospital de Vallecas se les aplican las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada y en el convenio colectivo de aplicación a este hospital se contempla en las tablas salariales la antigüedad sin distinción entre trabajadores fijos y temporales, procede reconocer el derecho de la demandante a devengar antigüedad y percibir del complemento salarial por tal concepto en los mismos términos que pudiera haberse establecido para un trabajador fijo, en línea con la sentencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2014 .
En cuanto a la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso de 18 de marzo de 2014 (rec. 1697/2013 ), esta sentencia, no constituye Jurisprudencia al efecto y no se puede basar en su infracción un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) LRJS , Jurisprudencia que sólo está integrada, según el artículo 1.6 del Código Civil por la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico, sin que esta Sección de Sala comparta la posición mantenida en la referida resolución'.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 LRJS -, dado que la Consejería de Sanidad de la CAM es la única demandada y condenada, y el SERMAS, cuya naturaleza es similar a la de una entidad gestora, no ha sido demandado ni condenado.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha doce de mayo de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por D. Calixto frente a la parte recurrente, sobre Derechos y Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar a la Sra. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 €.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0046-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000004616), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
