Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6321/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5177/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6321/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106762
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11468
Núm. Roj: STSJ CAT 11468/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001095
mm
Recurso de Suplicación: 5177/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 30 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6321/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Candido y otros y Ayuntamiento de Rubi frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento nº
258/2017, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar , D. Constancio , D. Dionisio , D.
Elias , D. Candido y D. Felicisimo contra AYUNTAMIENTO DE RUBI, con los siguientes pronunciamientos : A.- Debo reconocer el derecho de todos los actores al percibo, como ARC ( factor a cuenta de regularización ), del importe de 29,96 €/mensuales (en el caso del sr. Elias , 28,75 €/mes brutos), si bien en realidad es equivalente , para empleados que accedieron después del 1.3.2010, al complemento a cuenta de regularización que perciben los empleados de la brigada de obras que accedieron antes de dicha fecha.
B.- Como diferencias en el importe del ARC , derivados del CC aplicable, reconozco a los actores, salvo al sr. Elias , por el periodo comprendido entre septiembre de 2015 y marzo de 2017, ambos incluidos, las cuantías de 22,99 € brutos a los sres. Constancio , Dionisio y Candido (tal importe para cada uno de ellos) y de 19,36 € brutos al sr. Cesar y al sr. Felicisimo (tal importe para cada uno de ellos), más el 10% por mora anual ex art. 29.3 ET en todos los casos.
C.- Debo reconocer el derecho de todos los actores al percibo mensual del complemento de productividad previsto en el art. 16 y en la Disposición Transitoria del CC aplicable, dada la desigualdad de trato retributivo no justificada, en cuantía de 85,71 €/mes brutos para el sr. Elias y de 88,73 €/mes para el resto de los actores, sin perjuicio de una futura revisión del sistema por el cual la demandada abona el mismo actualmente, que deberá ser aplicado por igual a todos sus emplead@s, no sólo a los ahora actores.
D.- Condeno a la entidad demandada a que, por el período comprendido entre septiembre de 2015 y marzo de 2017, atendida la antigüedad de cada actor a los efectos de concreción de los importes, abone al sr. Elias el importe de 1.628,49 € brutos, más el 10% de recargo por mora anual ex art. 29.3 ET ; a los sres.
Constancio , Dionisio y Candido , el importe, para cada uno de ellos, de 1.685,87 € brutos, más el 10% de recargo por mora anual ex art. 29.3 ET ; para el sr. Cesar , el importe de 1.419,68 € brutos, más el 10% de recargo por mora anual ex art. 29.3 ET ; y para el sr. Felicisimo , el importe de 1.286,60 € brutos, más el 10% de recargo por mora anual ex art. 29.3 ET .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, que no es ni ha sido durante el último año representante de los trabajadores , trabaja para el empleador público demandado con las siguientes circunstancias profesionales (folios nº 592 a 712): D. Cesar = categoría profesional, oficial de mantenimiento (grupo C2); antigüedad, 3.12.2015; salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, 2.132,78 €.
D. Constancio =categoría profesional, oficial de mantenimiento (grupo C2); antigüedad, 1.7.2014; salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, 2.132,78 €.
D. Dionisio = categoría profesional, oficial de mantenimiento (grupo C2); antigüedad, 1.10.2014; salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, 2.132,78 €.
D. Elias = categoría profesional, peón (grupo AP 11); antigüedad, 1.3.2015; salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, 1.979,12 €.
D. Candido = categoría profesional, oficial de mantenimiento (grupo C2); antigüedad, 1.7.2014; salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, 2.132,78 €.
D. Felicisimo = categoría profesional, oficial de mantenimiento (grupo C2); antigüedad, 3.12.2015; salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, 2.132,78 €; jornada, hasta el 11.6.2016, del 75%, siendo el salario hasta entonces de 1.599,60 €.
2º.- El 14.9.2016, la parte actora interpuso reclamación previa (folios nº 17 a 23).
3º.- Según el Acord sobre retribucions 2010-2011 para el personal laboral de la entidad demandada, de fecha 3.2.2010, suscrito al amparo del art. 83 ET , el factor a cuenta de regularización (art. 12, conocido como ACR ) es un factor individual, donde constan valoraciones precedentes vinculadas al desarrollo profesional y personal, que deberán ser objeto de una futura regularización mediante un proceso de valoración de puestos de trabajo, incluyendo la paga de objetivos, el complemento a cuenta de la regularización y el complemento personal, que se declaran extinguidos; fijándose valores de entrada mensual para el personal de nuevo ingreso , en función de grupos y niveles, correspondiendo al grupo C2, nivel 12 (todos los actores, menos el sr.
Elias ), un valor mensual de 29,96 € y al grupo AP 11 (sr. Elias ) un nivel mensual de 28,51 €. De su lado, el complemento de productividad ( art. 16), se dirige a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés y la iniciativa del empleado en el trabajo, en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo, con remisión a una futura evaluación de rendimiento y con aplicación de las normas transitorias del CC ; mientras la disposición transitoria indica el cronograma -2009/2011- y el formato de dicha regularización.
Dicho Acuerdo se incorporó al CC del Ayuntamiento para 2009-2011, como Anexo 3, publicado en el BOPB de 21.10.2010 (folios nº 809 a 856).
4º.- Según estudio elaborado para la demandada por la entidad Daleph en julio-septiembre de 2017, la brigada de obras de la demandada está integrada por un encargado, así como oficiales, oficiales de brigada, un oficial de mantenimiento (subgrupo C2, en el que se encuadran los actores sr. Candido , sr. Constancio , sr.
Felicisimo y sr. Dionisio ), un oficial conductor, operarios de mantenimiento, peones, operarios especializados (subgrupo AP) y un celador (folios nº 862 y 866 reverso).
5º.- Los empleados de la brigada de obras que ingresaron en el Ayuntamiento de Rubí antes del 1.3.2010, perciben, además de sueldo base, complemento de destino, complemento específico, factor específico consolidado, antigüedad y jornada flexible, como elementos clave en esta litis un complemento a cuenta de regularización y un complemento de productividad , que no perciben los demandantes, que ingresaron después de dicha fecha y que en cambio perciben el concepto ACR en cuantía de 28,75 €/mes (folios nº 34 a 587, 592 a 768 y 884 a 1309).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte la demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambas impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, acordó: a) reconocer el derecho de los actores al percibo, como ARC (factor a cuenta de regularización), del importe de veintinueve euros con noventa y seis céntimos mensuales (29,96 euros) (en el caso del Sr. Elias 28,75 €/mes brutos), si bien en realidad es equivalente, para empleados que accedieron después del 1 de marzo de 2010, al complemento a cuenta de regularización que perciben los empleados de la brigada de obras que accedieron antes de dicha fecha; b) como diferencias en el importe de ARC , derivados del convenio colectivo aplicable, reconocer a los actores, salvo al Sr. Elias , por el período comprendido entre septiembre de 2015 y marzo de 2017, ambos incluidos, las cuantías de 22,99 € brutos a los Sres. Constancio , Dionisio , y Candido (tal importe para cada uno de ellos) y de 19,36 € brutos al Sr.
Cesar y al Sr. Felicisimo (tal importe para cada uno de ellos), más el 10% por mora anual, ex artículo 29.3 ET en todos los casos; c) reconocer el derecho de todos los actores al percibo mensual del complemento de productividad previsto en el artículo 16 y en la disposición transitoria del Convenio Colectivo aplicable, dada la desigualdad de trato retributivo no justificada, en cuantía de 85,71 €/mes brutos para el Sr. Elias y de 88,73 €/ mes para el resto de actores, sin perjuicio de una futura revisión del sistema por el cual la demandada abona el mismo actualmente, que deberá ser aplicado por igual a todos sus empleado/as, no sólo a los ahora actores; y d) condenar a la entidad demandada a que, por el periodo comprendido entre septiembre de 2015 y marzo de 2017, atendida la antigüedad de cada actor a los efectos de concreción de los importes, abone al Sr. Elias el importe de 1.628,49 € brutos, más el 10% de recargo por mora anual ex art. 29.3 ET ; para el Sr. Cesar , el importe de 1.419,68 €brutos, más el 10% recargo por mora anual ex art. 29.3 ET ; y para el Sr. Felicisimo el importe de 1.286,60 €/brutos, más el 10% de recargo por mora anual ex art. 29.3 ET . El recurso interpuesto por la actora ha sido impugnado por la demandada, en tanto el formulado por ésta lo ha sido por aquélla.
Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora la reclamación dineraria ejercitada en la demanda, en relación al denominado complemento a cuenta de regularización (ACR), alegando la desigualdad retributiva no justificada concurrente entre los oficiales de mantenimiento brigada de obras C12 23 y el actor peón brigada de obras AP 11, con antigüedades posteriores a 1 de marzo de 2010, respecto a los oficiales de mantenimiento brigada de obras y peones brigada de obras AP11 con antigüedad anterior a 1 de marzo de 2010.
Por su parte, integra el objeto del recurso formulado por la parte demandada la adecuación a derecho de las retribuciones percibidas por los actores, en concepto de complemento de productividad, ante la inexistencia de desigualdad retributiva.
SEGUNDO .- Ambas partes instan la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, lo que impone su examen conjunto: A) Comenzando por el recurso formulado por la parte actora, se insta la revisión del ordinal primero, postulando la adición al original redactado del nivel 23 de los actores oficiales ('oficial de mantenimiento grupo C2 23'), salvo en relación al Sr. Elias .
A tal efecto, se invocan los documentos designados por el magistrado a quo en su original redactado, así como los folios 713 y 714 de las actuaciones. Ahora bien, no desprendiéndose de los primeros la revisión interesada, ni constando en los últimos que tal cifra (23) haga referencia a nivel retributivo, sino que tiene por objeto 'puntos' (sin mayor concreción), procede desestimar aquélla, al no resultar la documentación invocada acreditativa de error alguno del juzgador que deba enmendarse en esta sede.
B) En cuanto al ordinal fáctico tercero, la parte demandada recurrente interesa que su redactado quede como sigue: 'Que el Convenio del Ayuntamiento en vigor, código convenio núm. 0804802, contempla el denominado complemento 'a cuenta de regularización', éste complemento se establece en el seno de la negociación convencional entre el Ayuntamiento y la parte social, y por acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo y Acuerdo de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Rubí de fecha 30 de abril de 2008.
Que en este complemento se integran circunstancias y factores personales -antigüedad, dedicación, ...-, acumulados durante los últimos años de negociación colectiva, y que están en proceso de regularización en todo el Ayuntamiento en este momento. El carácter personal del complemento hace que no podamos hacer comparaciones entre los diferentes empleados, porque no afecta a las retribuciones básicas de los empleados que se ajustan al convenio a la norma legal que regula las retribuciones de los empleados públicos.
Que convenio colectivo en vigor, firmado en fecha 1/3/2010 y el acuerdo sobre retribuciones 2010-2011, establece en su artículo 12, que el 'factor a cuenta de regularización' es un factor individual donde constan valoraciones precedentes vinculadas al desarrollo personal y profesional, que tendrán que ser objeto de regularización futura mediante un proceso de valoración de puestos de trabajo, incluyéndose los conceptos de paga de objetivos, complemento a cuenta de regularización, y complemento personal que se declaran extinguidos.
Que asimismo el artículo 13 del mismo texto establece, que el factor específico consolidado, es un factor individual que incorpora valoraciones precedentes de productividad de carácter fijo y periódico, establecidos en el anterior convenio colectivo y pacto de condiciones de trabajo, que será en el futuro objeto de una futura regularización mediante un proceso de valoración de puesto de trabajo, así como el 75% de la vigente paga de asistencia y absentismo establecida en el artículo 51 del anterior convenio colectivo.
Que en el convenio y en las tablas del acuerdo de retribuciones, ya se contempla estas situaciones y se indican valores de entrada con tablas clasificadoras del personal de nuevo acceso en ambos factores, y además son tablas que han tenido en cuenta en su cálculo la media del concepto productividad y paga de asistencia y absentismo que ya establecía el anterior convenio colectivo sustituido en fecha 2010, calculando las mismas en base al grupo y nivel de destino, valores que posteriormente fueron disminuidos en un 5% de su valor por aplicación del RDL 8/2019 e incrementados en el 1% de acuerdo a la Ley de Presupuestos del Estado del año 2016, en vigor en la actualidad y valores que se tienen en cuenta en la redacción de las nóminas de la plantilla y en concreto de los actores en este procedimiento.
Que los empleados públicos en el Ayuntamiento de Rubí tienen equiparación salarial entre el personal funcionario y el personal laboral, y no existen ninguna retribución que supere los complementos legalmente establecidos por ley presupuestaria, no existiendo retribuciones atípicas, ni situaciones personales anómalas.
Todas las retribuciones de la Brigada de Obras del Ayuntamiento de Rubí y del resto de personal funcionario o laboral, se ajusta al convenio colectivo vigente, así como a los importes marcados en las tablas salariales ajustada al Acuerdo de Retribuciones del año 2010-2011 y sus regularizaciones, como las modificaciones establecidas en el RD Ley 8/2010 de fecha 20 de mayo y la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. No existiendo discriminación salarial por acceso a la función pública, ni doble escala salariales la norma convencional que regula las retribuciones de la plantilla del Ayuntamiento de Rubí'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los folios 137 a 142 del expediente administrativo, así como los folios 34 a 587, 592 a 768, 769 a 856, y 884 a 1309, y el folio 443 (soporte informático). Ahora bien, los documentos invocados no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida en aras a denotar error alguno del juzgador, sino que se pretende consignar una interpretación distinta de tal documental, con expresiones predeterminares del fallo (atinentes a conceptos jurídicos) que resultan impropios del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015 -) y conducen al fracaso de la revisión postulada.
C) En cuanto al ordinal quinto, ambas partes instan su modificación.
Así, por la parte actora se propone la siguiente redacción alternativa: 'Los empleados de la brigada de obras que ingresaron en el Ayuntamiento de Rubí antes del 1.3.2010, perciben, además del sueldo base, complemento de destino, complemento específico, factor específico consolidado, antigüedad y jornada flexible, como elementos clave en la presente litis un complemento a tener a cuenta de regularización en cuantía de 185,30 euros, y algunos otros de 163,98 euros, y un complemento de productividad 88,73 euros, mientras que los demandantes que entraron a trabajar con posterioridad, perciben un ACR Lloc de treball (a cuenta de regularización Lloc de Treball) de 28,75 euros brutos al mes y no perciben ninguna cantidad de plus de productividad.
Respecto a los peones de la brigada de obras perciben, además del sueldo base, complemento de destino, complemento específico, factor específico consolidado, antigüedad y jornada flexible, como elementos clave en la presente litis un complemento a cuenta de regularización en cuantía de 174,82euros, y un complemento de productividad 85,71 euros, mientras que el demandante (peón) que entró a trabajar con posterioridad, perciben un ACR Lloc de treball (a cuenta regularización Lloc de treball) de 27,36 euros, y no perciben ninguna cantidad de plus de productividad'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, la parte actora invoca los folios 715 a 732, y 615 a 636 respecto al trabajador peón, y la misma documental en que el magistrado a quo fundamenta el original redactado, en relación a los oficiales.
Por su parte, la entidad demandada insta la revisión del ordinal fáctico quinto, aludiendo a la diferente estructura salarial fruto de la negociación colectiva, de la que, a su juicio, se desprendería el redactado que, por su extensión, se da por reproducido (folios 13 a 16 del recurso), invocando al efecto los folios 34 a 587, 592 a 768, y 769 a 1309 de las actuaciones, así como folio 443 (soporte informático).
No obstante ambas propuestas de revisión, que pretenden una revisión interesada del factum controvertido, ninguna de ellas denota error en el original redactado del factum controvertido, desprendiéndose de los documentos en aquél invocados las diferencias de las nóminas entre trabajadoras, en función de su ingreso en la entidad demandada antes o después del 1 de marzo de 2010, lo que conduce a que deba prevalecer el referido redactado, fruto de la ponderación del acervo probatorio por el magistrado a quo, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, dado su carácter objetivo e imparcial. Ello conduce al fracaso del motivo formulado, asimismo en relación a este particular.
D) Continuando con el recurso interpuesto por la entidad demandada, insta la adición de un nuevo ordinal, con el tenor literal obrante a los folios 16 a 18 del recurso que, dada su extensión, damos por reproducido.
A tal efecto, no se invoca específica documental alguna, aludiéndose a la totalidad de la misma, y pretendiéndose la adición de argumentaciones de carácter jurídico, impropias del relato fáctico, lo que conduce a su fracaso.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de revisión de hechos probados formulado en ambos recursos.
TERCERO .- Como segundo motivo del recurso formulado por la entidad demandada -que cuestiona el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia, lo que impone que sea dirimido con carácter preferente al formulado por la actora-, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de 'normas sustantivas y de la Jurisprudencia', que no concreta de forma específica. Se alude, en síntesis, a que todas las retribuciones de la Brigada de Obras del Ayuntamiento de Rubí, y del resto de personal funcionario o laboral, se ajusta al convenio colectivo vigente, así como a los importes marcados en las tablas salariales ajustadas al Acuerdo de Retribuciones del año 2010-2011, y sus regularizaciones, como las modificaciones establecidas en el RD Ley 8/2010, de fecha 20 de mayo, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016; sin que exista discriminación salarial por acceso a la función pública, ni doble escala salarial en la norma convencional que regula las retribuciones de la plantilla, ni diferente rasero retributivo en los componentes retributivos del Ayuntamiento de Rubí (concretamente, en el complemento de productividad reconocido), por lo que procede estimar el recurso formulado, y desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo debe ser inadmitido, al no especificarse el precepto o jurisprudencia infringidos. A ello añade que el magistrado a quo analizan en su extensa fundamentación jurídica la diferencia de trato, por lo que procede estar a la conclusión jurídica alcanzada, desestimando el motivo formulado.
Como necesario punto de partida, conviene precisar que la aplicabilidad de la doctrina constitucional flexibilizadora conforme a la cual en el recurso de suplicación procede estar a su argumentación, por encima de formalismos ( STC 18/1993 , entre otras), conduce a que procedamos a dirimir sobre el motivo formulado, pese a la ausencia de cita de concreta denuncia normativa y/o jurisprudencial.
A tal efecto, se combate el pronunciamiento de instancia que estima que, si bien no nos encontramos ante una doble escala salarial ligada al Convenio Colectivo, procede concluir sobre un diferente 'rasero retributivo', en aplicación de aquella norma, que afecta al personal de brigada de obras contratado después del 1de marzo de 2010 respecto al contratado anteriormente, sin que exista previsión convencional que justifique tal trato diferenciado, incurriendo en trato discriminatorio ex artículo 14 de la Constitución , lo que impone que deba satisfacerse a los actores el importe de tales diferencias retributivas, por ausencia de abono del complemento de productividad.
Parte el recurso de una extensa argumentación que pretendió -sin éxito- incorporar al relato fáctico de la sentencia, y que tomaría como fundamentación una solución transitoria determinada por una justificación objetiva y razonable, en relación a la aplicabilidad del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo y el Acuerdo de condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Rubí de fecha 30 de abril de 2008, que integraría circunstancias y factores personales acumulados durante las anteriores negociaciones colectivas, y será objeto de una regulación futura, por tratarse de un complemento de carácter personal no comparable entre los diferentes empleados/as del Ayuntamiento.
Ahora bien, inmodificado el relato de hechos probados, hemos de partir de que el complemento de productividad (artículo 16 del Acuerdo de retribuciones 2010-2011, para el personal laboral de la entidad demandada, de fecha 3 de febrero de 2010) se dirige a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés y la iniciativa del empleado/a en el trabajo, en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo, con remisión a una futura evaluación de rendimiento y con aplicación de las normas transitorias del Convenio Colectivo, en tanto la disposición transitoria indica el cronograma 2009/2011, y el formato de dicha regularización. Tal descripción, derivada del propio Acuerdo de retribuciones invocado en el recurso, comporta -anticipamos ya- el fracaso de la infracción denunciada, que no estimamos concurrente. Y ello por cuento, tal como razona el magistrado a quo en la sentencia recurrida, el acceso de la plantilla de brigada con anterioridad o posterioridad al 1 de marzo de 2010 no justifica la diferencia de trato, sin que conste documentado el módulo de cálculo concreto.
Por lo que respecta al complemento a cuenta de regularización (ACR), del fundamento jurídico tercero se desprende, con valor fáctico, que el Sr. Leandro , celador, con antigüedad de 3 de diciembre d e2016, cobró dicho complemento en importe de 22,18 € en las nóminas de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, un peón como el Sr. Marcial cobró, en tal concepto, 85,71€ según nómina de diciembre de 2016, y otro peón, como el Sr. Moises , ganó en febrero de 2017 el importe de 21,43 €, en el concepto indicado; mientras un oficial de mantenimiento, como los actores, ganó 86,23 € de complemento de productividad en el mes de marzo de 2017, mientras el Sr. Pablo , también oficial de mantenimiento, percibió en marzo de 2017 el importe de 88,73 € en tal concepto. En definitiva, no se trata de un concepto lineal y de cuantía fija, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia que reconoce por el mismo el quantum de quienes desempeñan idénticas funciones a las propias de los actores, en el modo calculado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, sin perjuicio de una futura revisión del sistema por el cual la demandada abona el mismo actualmente, que deberá ser aplicado por igual a la totalidad de la plantilla.
Así resulta de aplicar a la cuestión suscitada la doctrina constitucional en la materia, en forma que recuerda la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 112/2017 (16 de octubre ): '5. Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE '. Además, continúa diciendo la precitada Sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como ' doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio. Pues bien, uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa. Al respecto, este Tribunal tuvo ya ocasión de declarar que 'la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo' ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 6).
Por otra parte, continúa diciendo la precitada STC 27/2004 , en su mismo FJ 6, que 'tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/1994, de 19 de mayo, del que hasta entonces era un derecho a la promoción económica de carácter necesario, que ha pasado a ser dispositivo para las partes negociadoras, pueden incluso respetarse tan sólo los derechos ya causados bajo el convenio anterior o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente por los antiguos trabajadores ( art. 25.2 del vigente texto refundido del estatuto de los trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre). Sin embargo nada excusa la necesidad de que en el nuevo convenio, y a partir de su entrada en vigor, se fije una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores a los que ha de aplicarse (sin perjuicio de que se respeten las percepciones consolidadas); pues lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa'. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: De una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una 'contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE '; y, de otro lado, que 'con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva' ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 7)'.
En definitiva, ninguna justificación objetiva o razonable ha ofrecido la empleadora que permita enervar la vulneración del artículo 14 de la Constitución que, por tal causa, estimamos concurrente. De este modo, la reiterada doctrina constitucional ha recordado, en la sentencia anteriormente citada ( STC 112/17 ): 'a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE , se configura como 'un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 36/2011, de 28 de marzo , FJ 2). Tal enunciado del artículo 14 CE , no se agota, sin embargo, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación expresamente contenidos en el mismo, que finalizan en una última fórmula general, la de 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social', respecto de los que este Tribunal, aparte de destacar que no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen, sí ha tenido especial cuidado en proclamar la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de 'los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4, y las que en ella se citan)' ( STC 36/2011, de 28 de marzo , FJ 2). Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida' ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 2, y las que allí se citan)' .
Si bien, tal como reconoce la sentencia de instancia, la entidad demandada está realizando un esfuerzo para regularizar, en clave de igualación y homogeneización, la situación salarial de sus empleados/as, lo cierto es que la aplicabilidad de la normativa convencional está comportando una desigualdad retributiva carente de justificación que comporta el reconocimiento efectuado en la sentencia, y que, por tal causa, procede confirmar en esta sede.
Por todo ello, y sin que la argumentación de la parte demandada resulte del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ni justifique, por ello, el desigual trato, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, y, consecuentemente, el recurso formulado por aquélla.
CUARTO .- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la parte actora, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución , en relación con los artículos 4.2.c ) y f) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no existe justificación legal ni convencional atinente al lucro por lo/as trabajadore/as con antigüedad anterior a 1 de marzo de 2010 de la totalidad de las percepciones aducidas en la demanda, en relación con la ausencia de lucro por los actores. Con ello se hace referencia a los conceptos retributivos cuya reclamación fue ejercitada en la demanda, y desestimada por la sentencia de instancia.
Opone la entidad demandada, al impugnar el recurso, que todas las retribuciones de la Brigada de Obras del Ayuntamiento de Rubí, y del resto de personal funcionario o laboral, se ajusta al convenio colectivo vigente, así como a los importes marcados en las tablas salariales ajustada al Acuerdo de Retribuciones del año 2010-2011 y sus regularizaciones, así como a las modificaciones establecidas en el Real Decreto ley 8/2010, de fecha 20 de mayo, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2016, no existiendo discriminación salarial por acceso a la función pública, ni doble escala salarial en la norma convencional que regula aquéllas.
Centrándose el motivo formulado, pese a su falta de concreción, en las diferencias retributivas no reconocidas por la sentencia de instancia, procede pronunciarse de forma separada sobre el complemento de productividad y el complemento a cuenta de regularización (ACR).
En relación al primero de ellos, la sentencia de instancia reconoce el importe de las diferencias retributivas acreditadas, tomando como referencia lo que lucran compañeros que realizan idénticas funciones, extremo éste dimanante del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que no ha sido desvirtuado en esta sede. Por ello, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.
En cuanto al complemento a cuenta de regularización, los actores perciben el importe de 28,75 € al mes en tal concepto, si bien se han reconocido las diferencias atinentes a lo que les corresponderían para igualarlos a quienes desempeñan idénticas funciones; lo que nuevamente conduce al fracaso del motivo formulado.
En definitiva, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado' ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 y 5 de mayo de 2012 , entre otras), procede desestimar la infracción denunciada, y, consecuentemente, el recurso formulado por la parte actora, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Por lo que se refiere a las costas devengadas en el recurso interpuesto por la entidad demandada, en aplicación de idéntica normativa, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Cesar , don Constancio , don Dionisio , don Elias , don Candido , y don Felicisimo , de una parte, y por el Ayuntamiento de Rubí, todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa , en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía seguidos con el número 258/2017, a instancia de don Cesar , don Constancio , don Dionisio , don Elias , don Candido , y don Felicisimo , contra el Ayuntamiento de Rubí, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Se imponen las costas devengadas en el recurso interpuesto por la entidad demandada a ésta, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
