Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6321/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3672/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6321/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106106
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10798
Núm. Roj: STSJ CAT 10798/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002840
mmm
Recurso de Suplicación: 3672/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6321/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona
de fecha 30/11/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1060/2017 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/11/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida D. Dionisio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora demandada de la pretensión deducida en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Dionisio , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1974, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual OFICIAL ARTES GRÁFICAS, en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL mediante resolución de 3 de diciembre de 2009, promovió expediente de revisión de grado.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 20 de julio de 2017 la dirección provincial del INSS resolvió no revisar el grado de incapacidad declarado, basándose en dictamen médico del ICAM 12 de julio de 2017, que apreció las lesiones siguientes: SIND. MARFAN DILATACIÓN DE RAÍZ AÓRTICA INTERVENIDA 2010 CON TUBO VASCULAR EN AORTA ASCENDENTE COMPLICACIÓN DE TAPONAMIENTO CARDÍACO QUE PRECISÓ PERICARDIOTOMÍA.
ACTUALMENTE EN CONTROLES CARDIOLÓGICOS CON INSUFICIENCIA AÓRTICA LIGERA Y VENTRÍCULO IZQUIERDO DILATADO CON FUNCIÓN SISTÓLICA DE 56% DISNEA DE ESFUERZO.
LUXACIÓN CRISTALINOS BILATERAL INTERVENIDO OD 2010 CON BUEN RESULTADO Y OI EN CONTROLES AV CC OD 0,4 Y OI 0,8. T. ADAPTATIVO, concluyendo que las secuelas constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.
TERCERO.- El 8 de septiembre de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora, con base en los fundamentos anteriormente descritos.
CUARTO.- En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquí recurrida, la parte demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado y el grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidad absoluta, por conservar capacidad residual para trabajar.
QUINTO.- No fueron discutidas ni la base reguladora (1653,84 euros) ni la fecha de efectos (21 julio 2017).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dionisio , invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 194.5 del RDL 8/2015.La recurrente considera que las dolencias que padece el actor le impiden realizar toda profesión u oficio por lo que debe declararse afecto de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna), el actor padece SIND.
MARFAN DILATACIÓN DE RAíZ ÁÓRTICA INTERVENIDA 2010 CON TUBO VASCULAR EN AORTA ASCENDENTE COMPLICACIÓN DE TAPONAMIENTO CARDÍACO QUE PRECISÓ PERICARDIOTOMÍA. ACTUALMENTE EN CONTROLES CARDIOLÓGICOS CON INSUFICIENCIA AÓRTICA LIGERA Y VENTRíCULO IZQUIERDO DILATADO CON FUNCIÓN SISTÓLICA DE 56% DISNEA DE ESFUERZO. LUXACiÓN CRISTALINOS BILATERAL INTERVENIDO OD 2010 CON BUEN RESULTADO y 0I EN CONTROLES AV CC OD 0,4 Y OI 0,8. T. ADAPTATIVO.
Con estas dolencias no podemos entender que la actora esté impedida para realizar actividades livianas o sedentarias. En efecto, en relación con las cardiopatías, esta Sala,en SSTSJ Catalunya núm. 5174/2011 de 19 julio JUR 2011330575 , núm. 8004/2010 de 10 diciembre JUR 201188802 , núm. 5854/2005 de 6 julio JUR 2006233544, etcétera, viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardíacas de la New York Heart Association, que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.
Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.
Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.
Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.
Combinado con el criterio anterior, la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional.
Así las cosas, esta Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. (vid, entre otras: STSJ Catalunya 28 de Septiembre del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 9670/2011), Recurso: 7086/2010 ; 08 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8706/2010) Recurso: 113/2010 ).
En el caso de autos, la actora presenta una fracción de eyección 56% y está clasificada en el grado I de la NYHA, lo que no le impide realizar tareas livianas o sedentarias.
Tampoco la patología visual, determina el grado de incapacidad pretendido por cuanto el reglamento de accidentes de trabajo considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50% o más la fuerza visual del otro ojo, lo que no acontece en el caso de autos, en que la actora posee una capacidad visual de 0,4 en el ojo derecho y de 0,8 en el izquierdo. Y a igual consideración se llega aplicando la escala de wecker, al arrojar un resultado de 15%, inferior al porcentaje de la incapacidad permanente absoluta.
De ahí que debamos desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de don Dionisio contra la sentencia nº 414/2018 del juzgado social 7 de BARCELONA, autos 1060/2017-A, de fecha 30 de noviembre de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

